El Apremio Corporal por Causas Civiles

Posteado el // Comentar

Apremiar a alguien es obligarla a hacer algo que la ley manda a hacer o que ella misma se ha obligado hacer. Este procedimiento solo puede ser ordenado por una autoridad competente

Es una especie de garantía que se impone sobre el cuerpo de una persona para constreñirla a cumplir con una obligación.

Nuestra estructura legislativa desde la Constitución, atravesando por leyes de naturaleza orgánica así como ciertas leyes de carácter adjetivo prevén la institución del apremio corporal. Todas con el mero interés de delimitar cuando la misma ha de proceder, para determinar su ámbito de aplicación y así evitar se emplee de manera desproporcionada. 

Queda claro que dentro de nuestro ordenamiento legal general, el apremio corporal sólo procede en las circunstancias que de manera estricta y específica prevé el legislador dominicano.

En tal virtud, el numeral 10 del Artículo 40 de nuestra Carta Sustantiva dispone de manera expresa, que:

“No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales”.

Esta tipificación constitucional tiene su origen y fuente del Artículo 2059 del Código Civil de 1804, que aún mantiene su mismo cuerpo entre nosotros, el cual consagra de manera expresa, lo siguiente:

Artículo 2059.- “El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito”.

En términos prácticos, el apremio corporal por deuda civil tiene su viabilidad en ocasión de ser ordenado por un juez cuando por ejemplo se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaren hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

El proceder como se comenta es cometer lo que se ha dado por conocer como estelionato, figura jurídica entre nosotros que goza de ser de los únicos delitos civiles que conlleva apremio corporal.

De nuestro Código Civil extraemos que procede el apremio corporal, además, en las siguientes eventualidades: 

"... 1ro. En el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abonado de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 

2do. Por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 

3ro. Por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 

4to. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 

5to. Contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo..."

Además, los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusaren obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio.

Por otra lado, se suele confundir la prisión compensatoria con el apremio corporal, cosas que son jurídicamente distintas, porque mientras la prisión compensatoria extingue el crédito y solo puede ser aplicada en los casos limitativamente determinados por la ley,  el apremio corporal, por el contrario, es una medida coercitiva, que tiene por objeto constreñir al deudor a reparar el daño ocasionado a la víctima de un fraude o de una infracción penal.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
salomonbeltre@gmail.com

0 comments:

Publicar un comentario