Las
acciones judiciales están sometidas a reglas cardinales de procedimientos.
Aunque
otrora las únicas fuentes del derecho lo eran la ley, y la doctrina, modernamente,
nuestro derecho goza de una nueva, rica e interesante fuente que se ha dado por
llamar los principios rectores del derecho, siendo Ronald Dworkin[1],
uno de los que más influyó para su inclusión en la labor del jurista.
Estos
han cobrado tanto espacio en el andamiaje jurídico moderno que se ha dado por
afirmar que las reglas jurídicas son aplicaciones de los principios.
Aunque
nos vienen desde los romanos, los principios del derecho se han ido positivando
en la medida en que la sociedad ha evolucionado en busca de nuevos horizontes
legislativos que promueven una mayor generalidad en la prevención que el método
casuístico aun existente en la mayor parte de la legislaciones contemporánea.
En
Francia, por ejemplo, no fue sino con el Decreto 71.240 del 9 de septiembre del
1971 que por primera vez en derecho positivo francés se enuncian los principios
directores del proceso.
Los
principios se derivan de la razón natural, de la naturaleza de las cosas,
tomaron su auge luego de la Alemania nazi, en ocasión de los procesos
judiciales seguidos en Núremberg a los criminales de guerra.
Nuestros
tribunales superiores de justicia están atiborrados de decisiones
jurisdiccionales donde priman su suerte, a partir de los principios que la
sustentan.
Uno
de los tantos principios que tutelan la regla de derecho, es el que se refiere
a la inmutabilidad del proceso. Bajo este principio se pretende proteger el
legítimo derecho a la defensa de los justiciables tras asegurar que durante la
instrucción de los procesos, se mantengan sin variación la causa y el objeto de
la demanda.
En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia
ha dicho que: “…se ha mantenido siempre como regla de
principio que la inmutabilidad del proceso se corresponde con la situación
creada al prohibir al juez o corte apoderada del asunto, decidir sobre otro
aspecto que no fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentados
conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y
pedimentos, es necesario que estos hayan sido regularmente notificados a la
parte contraria como garantía de su derecho de defensa y para el mantenimiento
de la igualdad procesal”. S.C.J. 6 de mayo del 2009, Sent. 10.
Ha dicho además nuestra Suprema
Corte de Justicia que el principio de inmutabilidad persigue “…que la causa y el objeto de la demanda,
como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva
del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a
consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por
la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el
fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el
objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la
instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en
ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa
del proceso enunciados en la demanda”. Sent. citada ut supra.
Ciertamente,
los pedimentos que invoca la parte demandante en el acto introductivo de la
demanda deben quedar invariables hasta tanto provenga una decisión con la
autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Pero esto no
implica que la parte que lo solicita esté impedida de plantear ciertas
aclaraciones sobre las peticiones antes datada, a ella se le está permitido
realizar algunas rectificaciones que no afectan necesariamente el objeto de su
demanda.
Nos
explicamos. Supongamos que en una demanda en cobro de pesos se solicite al
tribunal apoderado condenar a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas
y que la sentencia a intervenir le sea oponible, además al gerente de dicha
empresa, sin advertir del nombre del gerente de que se trata. En este caso se
ha omitido el nombre del gerente de la empresa.
Posteriormente,
el demandante en ocasión de plantear sus conclusiones formales al fondo, aclara
que la sentencia a intervenir le sea oponible a fulano de tal –esto es,
designando por su nombre al gerente de la empresa deudora-, esta aclaración no
ha constituido una variación en el petitorio del demandante, y en consecuencia no
ha habido variación en el objeto ni en la causa de la demanda, por lo que el
tribunal no deberá declarar que por esta aclaración se decrete improcedente la
demanda alegando haberse incurrido en una variación en los términos de la
demanda principal, porque en definitiva no la ha habido.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado
– Notario.
Wamcho’s
father
salomonbeltre@gmail.com
809-353-5353
809-38-4353
[1] Hacia la
Comprensión de los Principios Rectores del Proceso Civil. Monronta G. Alberto
A., Edit. Corripio, C. por A., República Dominicana, 2008, Pág. 9
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