Nulidad de la Doctrina Parot, El Principio del Fin de la Política Penitenciaria de Excepción

Posteado el // Comentar
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Francia, integrado por sus 17 jueces, reciente acaba de emitir[1] una decisión unánime en la que pone en la picota sin paliativos a la doctrina Parot, que había sido ingeniada en el 2006 con el propósito de mantener en prisión a condenados por delitos graves, y muy especialmente a aquellos especímenes criminales más sanguinarios con los que ha tenido que lidiar España como los acusados por terrorismo miembros de la Eustaki Ta Eustakasuna (ETA).

La elocuente discrepancia de la “doctrina Parot”, con el sistema de justicia penal vigente en España y de los países miembros de la Comunidad Europea, resultaba tan evidente que le permitió al tribunal de Estrasburgo servirse con ligero empeño inclusive, toda vez que con la aplicación de esta doctrina resultaba tan evidente la vulneración de los derechos de las personas en lo relativo al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y a la igualdad), que era poco probable que tras su escrutinio esta pudiera sobrevivir a un juicio como al efecto se llevó a cabo, del que resultó su ineludible declaratoria de nulidad.

La doctrina Parot consiste en aplicar los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas impuestas a los reclusos y no sobre el máximo legal permitido. Su instauración fue una medida desesperada de parte de la sociedad española que estremecida por los descarriados desenlaces propiciados por la violencia esbozada por el surgimiento de tendencias criminales superiores a la capacidad de persecución previstas por la legislación represiva hasta entonces vigente.

Nelson Mandela - El Gran Madiba-

Posteado el // Comentar

46664 es el número bajo el cual se clasificó al prisionero 466 del año 1964, que luego se convirtió en el que quizás se puede definir sin temor a excesos, como uno de los hombres más grandes que ha parido la humanidad, Nelson Rolihlahla Mandela, Madiba[1].

El haber sido mantenido en prisión por más de 27 años -1963-1990-, muchos de ellos en condiciones infrahumanas, con periplos en los que se vio sometido a penas de trabajos forzados inclusive, otros sustraído de toda interacción con el exterior, permitiéndosele limitadamente solo una visita cada 6 meses, tragedias que no fueron suficientes para hacer malear su determinación ni óbice para llevarlo a deponer su ideal, el cual parece haber sido inscrito como designio de los cielos en su aura existencial. Este hombre era poseedor de un secreto que lo llevó a la inmortalidad.

Fue decidido, visionario, no se dejó doblegar por las circunstancias, las que quizás de haberle sucedido a un amilanado pudieron haberle plegado, pero el carácter de éste personaje fue mucho más fuerte que las fatalidades que les impusieron sus verdugos, a todos los cuales, luego de conllevar el martirio impuesto supo perdonar genuinamente.

Cuándo Procede Ejecutar Decisiones Judiciales y Actos Auténticos Sin Fuerza Pública?

Posteado el // Comentar
Los procedimientos para las vías de ejecución de los instrumentos legales que están investidos de esa facultad, están implícitamente normados por diversos mecanismos restrictivos dictados por órganos competentes del Estado.

Los elementos legales más notorios instituidos por la ley con las facultades de ser objetos de ejecución están: Las sentencias con la autoridad de la cosa definitiva, aunque no necesariamente irrevocablemente juzgada como es el caso de los embargos con carácter conservatorios, también lo están las primeras compulsas de los actos auténticos, los certificados de deudas tributarias, entre otros títulos.

Estos últimos están taxativamente previstos por la ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, norma especial que reglamenta el régimen tributario en nuestro país.

Verbigracia, es el artículo 85 de este Código el que de manera expresa señala en su parte in fine, lo siguiente:

Ilegalidad en la Ejecución de Sentencias de Desalojo y Embargos

Posteado el // Comentar

El pasado día viernes 29 de noviembre del 2013, fuimos requeridos por el Doctor Marcos Abelardo Guridi Mejía para que en nuestra calidad de Notario Público levantáramos una comprobación material que consistía en recoger las circunstancias que resultarían del proceso de embargo de bienes y desalojo tramitados contra el inmueble donde hasta hace poco tiempo operó “LA HORTALIZA”, propiedad del Arquitecto Juan Caminero Morcelo, comercio dedicado al expendio de frutas, legumbres, víveres frescos, etc., de lo cual se beneficiaron por varios decenios la circunvecina citadina del Evaristo Morales, Piantini, Naco, Mirador del Norte y Sur, respectivamente, entre otros.

El referido proceso de ejecución de sentencia fue patrocinado por una oficina de abogados que tiene su asiento social frente a un Laboratorio de Referencia y Medicina Avanzada, situada en el mismo sector de Piantini, fungiendo como su abogado titular, el Licenciado ESF, joven profesional que hasta la fecha lo reconocíamos como incapaz de proceder a ejecutar un desalojo y embargo de bienes incurriendo en tantas inobservancias de las leyes, tales como ni siquiera el de concederle los plazos mínimos requeridos por la normativa legal al desalojado para que desocupare el inmueble. Francamente lo creíamos poseedor de una mejor formación y carácter.

El instrumento mediante el cual se basaron los persiguientes para ejecutar el proceso de embargo de bienes y desalojo lo fue una sentencia emanada por la Suprema Corte de Justicia, impugnada en revisión, lo que aun sabiéndose no le priva del carácter ejecutorio, no menos cierto es que el expediente se encontraba en fase de “Vistas” ante el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, cuya instancia había fijado una medida de instrucción consistente en descenso para el mes de enero del 2014, de manera viabilizar los canales que dieran al traste con el fin perseguido por la justicia que nos es más que darle a cada cual lo que le corresponde, al decir de Ulpiano.

Dos Oficiales Caídos Fruto de Negligencia Operativa.

Posteado el // Comentar
Es altamente preocupante el tratamiento que reciben en nuestro país las víctimas de accidentes ocurridos en las vías públicas. No obstante la vigencia de importantes mecanismos legales que con su aplicación podrían evitarse pérdidas de vidas y bienes, los mismos no son aprovechados por la conocida desidia de los responsables en su cumplimiento.

Leyes como la 136-80, sobre Necropsia Judicial, que traza algunas de las pautas a seguir en el socorro a las víctimas de accidentes, son olímpicamente inobservadas por las autoridades correspondientes.

El drama se hace más tétrico en episodios que revelan que ni siquiera institutos que se suponen deben tener mejores pericias funcionales como la Policía Nacional, no cuentan con las herramientas e instrucciones precisas para afrontar eventualidades como la ocurrida recientemente en la que falleció un oficial de alta promoción, de reconocida templanza, carácter y humanidad.

De la Formación de las Leyes

Posteado el // Comentar
En los próximos días se conmemorará un año más de la entrada en vigencia de la primera y única Constitución que ha regido desde su fundación hasta nuestros días los destinos de la Patria de Juan Pablo Duarte y Diez, Francisco del Rosario Sánchez, Matías Ramón Mella, y de otros grandes y valerosos dominicanos que ofrendaron hasta sus vidas en pro de la más noble aspiración de un pueblo, como en efecto, lo es lograr su anhelada Independencia.

Antes de hurgar en los índices de los grandes doctrinarios extranjeros para definir el concepto de Ley, preferimos, como merecido reconocimiento a Enmanuel Esquea Guerrero, uno de los nuestros, a éste que ha consagrado su vida al estudio de las ciencias jurídicas y que ha logrado, fruto de un desempeño moral admirable, el respeto de toda la colectividad, aparcarnos en la definición que sobre la Ley nos da éste respetado doctrinario dominicano, porque la consideramos además, completa en su espíritu.

Para Esquea Guerrero: “La ley es la norma jurídica obligatoria y de carácter general que emana de la autoridad legítima. Norma jurídica, porque dispone reglas de comportamiento social. Obligatoria, porque su incumplimiento conlleva sanciones. General, porque se impone a todos por igual. De la autoridad legítima, debido a que solo los poderes constitucionalmente establecidos, pueden promulgarlas”.[1]

Necropsia o Autopsia Judicial

Posteado el // Comentar
Siempre que le sobrevenga la muerte a una persona por causas donde existan indicios o sospechas de haber sido provocada por medios criminales, por violencia criminal, bien repentina, ora porque estuviera en prisión, bien que provenga de un aborto, por suicidio o su sospecha, o por cualquier causa que a juicio del Procurador Fiscal interprete sea justificada, debe practicarse una autopsia al cuerpo de la víctima.

En nuestro país la necropsia judicial se hizo obligatoria a partir del año 1980 cuando el legislador aprobó la Ley No. 136-80 y el Poder Ejecutivo la aprobara en fecha 23 de mayo del mismo año, tras considerar que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte.

Esta disposición legal explica por si sola la finalidad que ha de tener una autopsia que no es más que la de determinar la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Entrada en Vigencia de las Leyes.

Posteado el // Comentar
Nemo censetur ignorare legem[1]

Como consecuencia de las sociedades modernas y democráticas haber asumido el imperio de la ley como razón vital para la convivencia humana[2], y como corolario del adagio que precede, es de trascendental interés colectivo, conocer cuando una ley entra en vigencia una vez completado su periplo de formación.

Todo anteproyecto de ley una vez incluido dentro de la agenda de las diversas instancias del Congreso, se discute y aprueba o rechaza según sea el caso. Si se da el primero de los eventos planteados, esto es, se aprueba, el mismo se convierte en ley, pero para que adquiera fuerza ejecutoria es preciso cumplir con dos formalidades sustanciales, las que se contraen a la promulgación y a la publicidad. Si estos no se suceden, la ley no llega a ser, en principio, oponible y por tanto exigible a los ciudadanos.

Lo cierto es que este aspecto está concienzudamente previsto por la Constitución de la República en su Artículo 101, al establecer de manera expresa que:

Fraus Omnia Corrumpit -El Fraude Todo lo Corrompe-.

Posteado el // Comentar
La sociedad no puede estar a expensa ni mostrarse indiferente al constante bombardeo que los actos y las aventuras humanas producen contra los intereses individuales de las personas, o lo que es lo mismo, deben existir mecanismos que  impidan que los más astutos puedan obrar sin consecuencias contra aquellos que resulten desposeídos de los medios para hacer valer el reconocimiento de sus derechos.

Para su protección la sociedad ha erigido instituciones tras las cuales impedir que la astucia de los menos se sobreponga a los intereses y derechos de los más, y así, a grandes rasgos se ha llegado a enclaustrar en el seno social lo que se da por llamar el estado de derecho, que no es más que los principios, reglas y fuentes del derecho, bajo los cuales deben guiarse todos los que constituimos esencia comunitaria, los que obligan a todos por igual, sin excepción.

El desarrollo de la sociedad romana, por ejemplo, le ha aportado a occidente lo más lúcido de su desarrollo jurídico, de la cual ha sobrevenido una doctrina rica desplegada de mentalidades y de pensamientos preclaros y que gracias a una cultura de cientos de años ha arrojado de manera adicional, una basta y amplísima tesis jurisprudencial sobre la cual nos sostenemos, así como un conjunto de adagios, principios y normas que aunque no han sido del todo objeto de integración legislativa, son fuentes de incalculable valor para nuestro sistema de socialización. 

Uno de estos principios lo es el adagio que reza: “Fraus Omnia Corrumpit” -el fraude lo corrompe todo-, el cual viene a cercar las desviaciones de los que pretenden urdir maquinaciones perversas contra la integridad social.

Sobre la Ley 36 de Porte y Tenencia de Armas de Fuego

Posteado el // Comentar
El pasado día martes 15 de octubre asistimos al ciclo de Conferencias de las Cátedras Magistrales,  que celebra nuestra Alma Mater, la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), en honor y honra de uno de los más egregios, capaces, laboriosos, honrados y destacados ex presidentes de nuestra Suprema Corte de Justicia (1982-1986), el Doctor Manuel Bergés Chupani.

En esta ocasión el pódium le estuvo reservado al actual titular de la Procuraduría General de la República, el Doctor Francisco Domínguez Brito, quien durante su exposición demostró tener  dominio absoluto de la problemática que enfrenta nuestro país en el orden de la criminalidad.

En el cónclave, el Doctor Domínguez Brito, agudo intelectual, brillante expositor, político de gran futuro, a quien en escritos anteriores lo hemos calificado como: “Un político de pura sangre”, desmenuzó con propiedad todo lo relativo a la “Inseguridad Ciudadana en la República Dominicana”.

Esbozaba la más alta magistratura del Ministerio Público de nuestro país, que las autoridades han logrado delinear en algunos grandes pilares, inclusive llegó a enumerarlos, la manera de cómo enfrentar la problemática del fenómeno de la delincuencia, entre ellos, la prevención, persecución efectiva, la sanción, etc…

Señalaba además, el concienzudo Magistrado Procurador General de la República, que una de las causas más frecuentes de asaltos, atracos y violencias que laceran la calma de la ciudadanía es la causada contra los miembros de los organismos castrenses y de la Policía Nacional, y que estos atentados se producen con el objetivo de despojarles de sus respectivas armas de reglamento.

Y ciertamente, la afrentosa delincuencia que nos abate a diario no hace reservas de los rangos militares ni policiales que ostenten sus víctimas, a estos se les abalanzan sin importarles sean estos alistados o generales, atentando contra su integridad y sus propiedades, los más viles crímenes, y deshonras, sin que hasta la fecha se hagan planteamientos responsables que siquiera permitan aunar esfuerzos para palear estas sergas.

Hechos de esta naturaleza los vemos a diario en los medios de comunicación, algunos de los cuales nos han afectados directamente. Solo en lo que va de año, cerca de ochenta miembros castrenses y policiales han sido víctimas de las alimañas delincuenciales.

Lo que no es comprensible a la luz de este simple mortal es como teniendo en las manos el propio Procurador General de la República, él que siendo el principal brazo ejecutor de la justicia encuadrada al servicio del Poder Ejecutivo, no ponga en vigor y aplicación, la norma que instituida el 17 de octubre del 1965, erigida por el Párrafo II del Artículo III de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, que instruye de manera expresa, la imposibilidad de que tales funcionarios, guardias y policías, lleven al cinto sus respectivas armas de reglamentos cuando no estén en servicios, al disponer de manera expresa, que:

Art. 4, Párrafo II: Ley 36 de 1965.-  “Queda prohibido al personal castrense y policial indicado, el porte, y tenencia de arma de fuego, fuera de los lugares, día, y horas en que desempeñan sus funciones o prestan servicios. La violación a este precepto conlleva la destitución inmediata sin perjuicio de cualquier otra sanción prevista en esta u otra ley”.

Si indagamos a fondo cada caso en particular, pronto nos daremos cuenta que las vías de hechos encausadas contra estos funcionarios, se producen fuera de sus horarios de servicios, generalmente en lugares de diversión y hasta en sus propios hogares, cuando bastaría que se obligue a que estos dejen sus pertrechos y arsenales militares en los centros donde prestan sus servicios, de manera hacer que éstos dejen de convertirse en víctimas de las perversidades criminales de los delincuentes, y así lograr reducir los niveles de bandolerismo que a todos nos afecta.

El incumplimiento de la ley, es uno de los principales males que nos aquejan, siendo esta una de las causas donde se condensa la teoría de que somos una sociedad de instituciones fallidas. La vulnerabilidad de nuestras instituciones conllevan la fragilidad del estado de derecho y de bienestar en que supuestamente debemos convivir por mandato expreso de la Constitución.

No está de más recordarle al Honorable Magistrado Procurador General de la República, y porqué no, al mismo Ministro de Interior y Policía que causales como estas -la de no cumplir y hacer cumplir la ley-, conllevan al Estado y a sus dependencias comprometer su responsabilidad civil, inclusive en las personas mismas de sus titulares, todo en consonancia con la disposición de la Sección IV
 de la Constitución de la República, la que refiere a la Responsabilidad Civil de las Entidades Públicas, sus Funcionarios o Agentes, al disponer de manera expresa en su artículo 148, lo siguiente:

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
Padre de Wamcho.

809-353-5353

Alarman los Estados Físicos de Nuestros Palacios de Justicia.

Posteado el // Comentar
En cierta ocasión hemos leído en alguna de las defensas penales que hiciere el fervoroso orador y científico italiano Enrico Ferri (1856-1929), cuyos aportes a la sociología criminal, es aun sustento de investigaciones criminológicas y de las ciencias penales; lo que no advertimos al momento de la redacción de este escrito es si fue en “Amor y Muerte” o “En Defensa de los Campesinos Mantuanos”, la expresión que reza:

“Al ir por primera vez a algún pueblo, visita: Sus parques, jardines, mercados públicos, cementerios, y por sobre todo, visita su palacio de justicia, porque desde estos podrás conocer de manera inmediata como interactúan sus gentes y sobretodo su cultura”.

Esta enseñanza la hemos tratado de llevar con nosotros y poner en práctica siempre que tenemos la oportunidad; es más, nuestro itinerario al visitar cualquier región del interior de nuestro país o cuando tenemos la ocasión de visitar alguna nación extranjera, nuestra agenda se enmarca bajo los parámetros de aprendido del portentoso orador Enrico Ferri.

De hecho una de las primeras experiencias que quisimos poner en práctica tras el nacimiento de nuestro primer bebe, fue proponerle a su madre nos dispusiéramos ir de pueblo en pueblo para que en sus respectivos parques nos tomáramos fotografías con Wamcho para que así él aprendiera este comportamiento.

La Responsabilidad que Resulta de la Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo

Posteado el // Comentar
Al empleador suele interesarle la modalidad de contratación laboral por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado debido a que le resulta posible poder zafarse de las cargas económicas que le representa la contratación de un trabajador bajo la modalidad de un contrato por tiempo indefinido, la cual francamente suele resultar algo onerosa.

Las partes pueden proceder a la resolución del contrato de trabajo sin responsabilidad cuando han concurrido las causas legales pertinentes o bien cuando al contratar han previsto el momento final de su duración bajo las condiciones previstas en la norma.

Si obramos bajo el supuesto de que el contrato de trabajo lo es para obra o servicio determinado, o por cierto tiempo, de más estaría decir que su celebración consta por escrito[1], esto es que las partes previeron las modalidades bajo las cuales este operaría, incluyendo las causales de responsabilidad reciproca en caso de que sobreviniera una ruptura de los lazos contractuales al margen del tiempo de efectividad previsto. Ante este hecho el asunto no despierta mayor interés porque simplemente bastaría con acogerse y aplicar las previsiones acordadas.

La especie se torna interesante cuando debe dársele solución al caso en que alguna de las partes ha decidido anticipar la terminación de los efectos del contrato de trabajo que ha sido acordado bajo la modalidad para obra o servicio determinado o por cierto tiempo, sin que se haya previsto en el ámbito contractual las consecuencias que este hecho generaría tanto a uno como a otro de los contratantes.

Modalidades de los Contratos de Trabajos.

Posteado el // Comentar
Determinar la modalidad de los contratos convenidos entre el trabajador y el empleador es necesaria, porque de ello han de derivarse consecuencias jurídicas que repercutirán de manera muy sensible en el patrimonio de las partes contratantes.

De tanta importancia es determinar la naturaleza de los contratos de trabajo que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado en más de una ocasión que: {…la calificación de los contratos de trabajos intervenidos entre las partes es una cuestión de derecho sujeta al control de la casación}.[1]

Aunque se pudiera alegar que pocos son los capítulos a los cuales nuestro más alto tribunal de justicia les ha reservado la categoría de decisiones de principios, entre nosotros, lamentablemente, las decisiones judiciales se toman según sople el viento, aunque en el aspecto tratado, los cambios de parecer de esta alta instancia no han sido tan categóricos como para considerarlos en este escrito.

En nuestra legislación existe libertad de contratación laboral, las partes pueden convenir sus modalidades, esto es que pueden ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados[2], todo en empeño de auspiciar un ambiente propicio donde prevalezcan los principios de libertad laboral y de estabilidad en el empleo.

Pero eso si, el empleador debe estar muy consiente que ante cualquier duda, esta favorecerá al trabajador y el contrato al que se le haya querido dar la naturaleza por cierto tiempo, temporal, por obra o servicio determinado, por ejemplo, puede fácilmente convertirse en un contrato indefinido, por decisión de las instancias competentes, siempre que estas comprueben que una fue la modalidad de contratación y otra la de su ejecución.

Lo anterior deviene del hecho de que el Legislador Dominicano del 1992, fecha en que entró en vigencia el actual Código de Trabajo que modificó el hasta entonces llamado por algunos Código Trujillo de Trabajo, se inclinó preferentemente por el contrato de trabajo por tiempo indefinido, gracias a las fuertes tendencias e influencias que recibieron de los más profundos y categóricos conocedores de la materia que intervinieron en su elaboración, tales como los doctores Lupo Hernández Rueda, Rafael Alburquerque, Milton Ray Guevara, entre otros.

Tanta influencia tuvo el legislador de entonces que éste estableció como una presunción, si bien de naturaleza iuris tantum, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se presume por tiempo indefinido[3], hasta prueba en contrario.

Ley de Presupuesto General del Estado

Posteado el // Comentar
El Estado para lograr su desenvolvimiento económico y social o más bien para alcanzar su perfecta viabilidad debe procurarse –recaudar, captar- los recursos y capitales necesarios a tales fines, lo cual hace fundamentalmente implementando a través de las leyes, principio de legalidad tributaria, las medidas impositivas que deben ser cumplidas pies juntillas por los sujetos pasivos de la administración, los que el Código Tributario Dominicano da por denominar en su artículo 5 como: Contribuyentes.

Pero también puede el Estado captar recursos a través de ventas de sus propiedades, donaciones, actividades empresariales encaminadas por su propio patrocinio, préstamos, ya sean internos o externos, expropiaciones, y como ya hemos dicho, de tributos, entre otros.

De ahí que el Estado juega con tres operaciones básicas: Obtener Recursos o Ingresos; Realizar Gastos o Egresos y Satisfacer las Necesidades Públicas.[1]

El cúmulo de los recursos que atrae el Estado para sus arcas los obtiene pues de las aportaciones contributivas que realizan aquellos sobre los cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, cuyos recursos deben ir a parar de manera irrestricta a los destinos que les asigne el Presupuesto General del Estado.

Estado de Ilegalidad y Renuncia de Jueces, Estadísticas Judiciales.

Posteado el // Comentar
Hay malestares y disgustos en las filas de jueces de diferentes jerarquías, abogados ayudantes, de la defensoría pública y de los defensores de las víctimas, secretarios y secretarias de los tribunales, de archivistas, de alguaciles, en fin, pocos hay que muestren signos de satisfacción por pertenecer al Poder Judicial.

El denominador común a estos malestares es la falta de remuneración decorosa y adecuada a sus necesidades. No existe una relación vinculante entre el esfuerzo, la calidad del trabajo ofrecido con la contraprestación que le es debida y pagada a los servidores judiciales.

La mayoría de los miembros de este poder estatal está padeciendo los sinsabores de una justicia que ni a ellos mismos les hace honor, al percibir salarios que están muy por debajo inclusive de los costos promedios de la canasta básica familiar que al decir del Banco Central de la República Dominicana, está por encima de los RD$10,000.00 mensuales.

Poder Judicial -Jueces que Renuncian-.

Posteado el // Comentar
Se suceden en cascadas las renuncias de los jueces, en su mayoría de tribunales de alzadas. Ellas se han nutrido por contagio, lo ha advertido el Dr. Rafael Luciano Pichardo, anterior Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y ex presidente de este organismo superior de justicia.

Las preguntas surgen, los murmullos, comentarios y especulaciones se escenifican en un ambiente donde se entendía que las posiciones hoy vacantes eran apetecibles por cuanto desde estos escenarios se vuelven realizables las más comunes de las ambiciones humanas.

Y es que en la búsqueda de trascendencia, influencia, privilegios, cúmulo de riquezas, poder, entre otros, que son algunos de los factores a los que aspira la inherencia de las personas, eran pertenencia de los jueces renunciantes, con su deposición, lo pierden todo, sustituyendo lo anterior por aspiraciones presumiblemente tendentes a alcanzar mejores niveles de vida, meliflua contradicción.

El Recurso de Reconsideración en Materia Aduanal

Posteado el // Comentar
Todo contribuyente que se considere vulnerado en sus derechos por una disposición dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA), tiene la facultad de interponer no uno si no dos recursos de reconsideración contra la decisión que le es contraria.

El primero de esos recursos es el que puede interponer el contribuyente ante el Colector de Aduana que haya dictado la decisión objeto de impugnación y de no obtener su modificación, sustitución o revocación, el afectado puede intentar un segundo recurso de reconsideración ante la Dirección General de Aduanas.

Como corolario de lo afirmado en el titulo que encabeza este escrito, basta con echarle una simple ojeada a los Artículos 115 y 116 de Ley No. 3489 del 1953, modificada por la Ley No.68 del 31 de diciembre del 1982, los que en esencia disponen que:

El Recurso de Reconsideración u Oposición ante la Administración.

Posteado el // Comentar
Los órganos de la administración tributaria gozan de la facultad legal de revisar las declaraciones realizadas por los contribuyentes.

El fundamento de toda revisión oficial es permitirle a la autoridad procurar determinar si el contribuyente ha incurrido en alguna inobservancia o inconsistencia en la presentación de la declaración de los resultados de su actividad, tras la cual este debe cumplir con el pago de sus obligaciones fiscales.

Toda resolución emanada de los órganos de la administración que concluya con resultados sancionatorios o que simplemente no cuente con la aceptación del sujeto pasivo puede ser objeto de impugnación por vía de reconsideración, cuya interposición debe ser elevada por ante el mismo organismo que la emitió.