La Declaración Afirmativa en el Embargo Retentivo.

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En ocasión de un acreedor ver peligrar su crédito puede practicar algunas diligencias que la ley le faculta de tal manera impedir sea burlado por el deudor recalcitrante en pago.

Una de las tantas facultades de que goza el acreedor para asegurar su crédito es la que consiste en proceder a embargar retentivamente los bienes de su deudor que se encuentran en manos de terceros.

El embargo retentivo viene a ser la facultad que tiene el acreedor de proceder, con el auxilio de la justicia, a inmovilizar e impedir el trasiego de los bienes que se encuentran en manos de terceros, pero que pertenecen a su deudor, hasta tanto los tribunales declaren con lugar la validez de los procedimientos así llevados, tras las demandas subsiguientes que la ley impera le respalden.

Este tipo de embargo puede tener el carácter de una medida conservatoria o ejecutoria, por tanto tiende a proteger los derechos de un acreedor, produciendo como ya hemos dicho, el bloqueo de los bienes, sumas o valores, que posee en sus manos el deudor de su deudor.

Cuando este tipo de embargo es trabado en manos de funcionarios públicos, bancos e instituciones de créditos, los terceros embargados quedan obligados por mandato expreso de la ley, a notificar una declaración afirmativa en la que expondrán el monto de la suma adeudada al embargado, su condición de liquida o no. De esta manera la ley procura atraerle, entre otros, certidumbres al acreedor sobre si las diligencias que ha promovido han logrado obtener efectos favorables y así pueda éste enfocarse de manera meridiana hacía aquel tercero que resulta ser deudor de su deudor en los trámites posteriores que habrán de proseguir al embargo retentivo.

Nulidad por Vicios de Forma de los Actos Notariales.

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Por conveniencia jurídica, para que los documentos, los actos y los procedimientos que lo contienen resulten innegable instrumentos destinados a reclamar, probar y lograr justicia, es imprescindible que los mismos, si están reglados, se realicen lo más apegado a los criterios que determinen las leyes. De inobservarse los procedimientos de escrituración a los que los mismos están sujetos, podrían resultar viciados, por lo que, en consecuencia, no se lograría alcanzar los efectos para los que hayan sido escriturados.

La suerte que acarrearía un acto, documento o procedimiento percatado de algún vicio es la nulidad, que implica el aniquilamiento de los efectos que de ellos se persigue obtener.

Las nulidades deben estar taxativamente previstas por las leyes, o lo que es igual, ninguna instancia administrativa o jurisdiccional podrá decretar la nulidad de ningún acto o de ningún procedimiento, si la misma no está acordada por disposición literal de la ley.

Aunque la ley ha procurado determinar los aspectos que hacen posibles la declaratoria de nulidad de los actos y actuaciones que se realicen sin su apego, la dinámica que experimenta la vida cotidiana hace prácticamente imposible que en todos los casos pueda ser posible preverlas, y como los avances humanos van generalmente por delante de la capacidad de previsión del legislador, la jurisprudencia, como fuente del derecho, se la ha ingeniado para delimitar en sentido general, el ámbito de algunas nulidades, aportando con agudeza, p.e., el principio que reza que: “No hay nulidad sin agravios”.

En el aspecto de los actos instrumentados por los notarios, bien se sabe que la ley especial que los rige se ha encargado de crear los limites de efectividad que a los mismos merecen serles reconocidos, de manera que en principio, esta norma delimita los aspectos que hacen posible la legalidad o no de los actos y gestiones patrocinadas por estos funcionarios públicos.

Para honrar el título al cual nos convoca este escrito, debemos indicar que el régimen de las nulidades de los actos instrumentados por notarios, está expresamente prevista y sancionada por el Artículo 51 de la Ley 301 del 18 de mayo del 1971 sobre el Notariado en la República Dominicana, al disponer que:

Ley del Notariado.- “Art. 51.- Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art. 1318 del Código Civil”.

Por los términos expresos del artículo que acabamos de transcribir, debemos colegir que las violaciones en las que incurran los notarios en la instrumentación o trámites de los actos por ellos instrumentados, provocan indefectiblemente su sanción, la cual deviene en un pronunciamiento de parte de la instancia competente de una declaratoria de nulidad bien sea absoluta, ora bien sea de nulidad relativa, según sea el tipo de violación incurrida.

No debe confundirse pues, ni entremezclarse el aspecto que ordena la ley cuando concurran circunstancias que afecten la integridad del acto por haberse cometido faltas en su escrituración con el aspecto de que no hay nulidad sin agravio. Para el primer caso, vasta con que única y exclusivamente el agraviado de un acto violentado demuestre que no se ha cumplido con el mandato de la ley en ocasión de su redacción para que la sanción prevista por el legislador sea ipso facto, impuesta.

Para el segundo caso, es necesario primero que la violación invocada no esté prevista por la ley, por cuya razón debe demostrar que la carencia del acto del cual invoca su nulidad, le haya causado un agravio. 

Como muestra de lo planteado, recurrimos a un ejemplo muy sencillo que nos provee la propia ley del notariado, veamos:

Un notario que es invitado a escriturar un documento más allá o fuera de la jurisdicción para la cual fue designado ejercer su ministerio, de hecho cumple con el requerimiento hasta el limite de procurar que las partes acuerden, firmen y den por concluidas las gestiones fruto de su interés. El documento que contenga estas diligencias así concretizadas, devendrá en nula de manera insoslayable, aunque la nulidad acarreada lo sea relativa.

Un acto tramitado sin haberse cumplido con el interludio que obliga la ley, en el sentido de que todo notario que pretenda realizar una gestión propia de su ministerio fuera de la localidad para la cual fue facultado ejercer sus funciones debe procurarse una autorización especial que amplíe su competencia por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial al cual pertenece el municipio en el cual ejerce sus funciones, engendra su nulidad.

Vemos pues como una violación a la ley, en la forma en que se redacta un acto o se instancia una diligencia sobreviene indefectiblemente en nula, sin tener siquiera que haberse demostrado el agravio causado, toda vez que esa nulidad está expresamente tipificada por el legislador como una causal de nulidad.

La muestra tomada como ejemplo lo es la prevista por el legislador dominicano en los artículos 10, 16 letra A, y el Art. 51 de la Ley del Notariado y del Artículo 1350 del Código Civil Dominicano, et al.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado & Notario.

Wamcho’s Father