El Certificado de Deuda Tributaria Constituye un Título Ejecutorio.

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El Código Tributario de la República Dominicana instituye a favor de la Administración Tributaria un régimen especial de ejecución administrativa de los impuestos adeudados al Fisco.

A los fines de la ley 11-92, promulgada el 16 de mayo del 1992, que ampara el Código Tributario, son títulos ejecutorios aquellos a los que la ley les confiere tal calidad, tales como las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, las sentencias y ordenanzas que sean declaradas ejecutorias sobre minutas, etc[1].

De igual manera son títulos ejecutorios, las primeras compulsas de los títulos denominados pagaré notarial, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

El Código Tributario faculta tanto a la Dirección General de Impuestos Internos como a la Dirección General de Aduanas, las que en su conjunto constituyen la Administración Tributaria[2], a hacer determinaciones de oficios[3] sobre la ocurrencia del hecho generador del impuesto, o lo que es lo mismo, define el monto de la obligación ora declara la inexistencia, exención o inexigibilidad del impuesto.

Si tras la determinación de oficio que impulse la Administración Tributaria, resulta que se detecta que el contribuyente no ha hecho la declaración o habiéndola hecho ha incurrido en ciertas omisiones, bien cuando no llevare los libros registros que le ordene la ley, o bien cuando las declaraciones hechas no merecieren fe, hará nacer de esta determinación, una obligación contra el contribuyente, la que deberá pagar de inmediato y sin ningún tramite adicional.

Es precisamente en esta virtud que la Administración Tributaria faculta a sus oficiales a levantar procesos verbales[4], en los cuales quedarían plasmadas las evidencias de las posibles faltas que acometan los contribuyentes, los que podrían convertirse, luego de ciertos trámites administrativos, en Certificados de Deudas Tributarias, siempre que el contribuyente defraudador no cumpla con el pago de los tributos dentro de los plazos que le imponga la entidad recaudadora afectada.

El documento que resulta de la determinación de oficio practicada por la Administración Tributaria, denominado Certificado de Deuda Tributaria, es un título ejecutorio que puede serle hecho cumplir al agente pasivo de la Administración Tributaria, por mandato y en virtud de las disposiciones del Artículo 97 del Código Tributario, al disponer esta norma de manera expresa, lo siguiente:

[“Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente…].

En otro sentido, es sobre los lineamientos instituidos por el Código Tributario el que traza los procedimientos a seguir para hacer ejecutar los instrumentos que valgan como título ejecutorio a impresión de la Administración Tributaria, y no sobre los mecanismos instituidos por el derecho común que estos deben hacerse cumplir.

A veinte años y siete meses de haber sido promulgada la Ley 11-92, que ampara el Código Tributario de la República Dominicana, hay abogados y prestigiosas oficinas de abogados, las que adquirieron tal calidad por la dedicación, sacrificio y desempeño de sus fundadores más que por las labores rendidas por sus descendientes, que desconocen la naturaleza y los efectos posibles de estos delicados instrumentos de deudas que genera la administración tributaria por mandato expreso de la ley positiva.

Los abogados no debemos ignorar aspectos tan importantes como el comentado, debido a que a más de exponernos a hacer el ridículo al sostener tesis carentes de toda sustentación lógica, legal y hasta científica, no solo nos exponemos a la vergüenza y merecido escarnio de quien nos escucha, lo que nos hace perder en demasía, si es que nos lo hemos ganado, el escaso prestigio que se posea, sino que una posición así de mal sustentada, provocaría además daños de magnitudes impensables en los intereses de los clientes y apoderados que nos confían sus problemas para que les representemos para obtener una posible solución, no así un empeoramiento de su suerte.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado -  Notario.
www.salomonbeltre.com
809 353 5353
809 381 4353



[1] Párrafo del Artículo 97 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario de la Rep. Dominicana.
[2] Párrafo I del Artículo 30 de la Ley 11-92, Ob
[3] Artículos 45, 64, 65, 66, 67, Ob
[4] Art. 70, Ob

La Constitución Venezolana y la Sucesión Presidencial

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Hoy 15 de diciembre se cumplen trece años de la aprobación por el Parlamento Venezolano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos vemos precisados a analizar aún someramente lo dicho en el título que encabeza este escrito.

Esta ley, que como todas las demás se incorporan al seno social para saber que hacer según la casuística que se presente, dispone en su Artículo 233 los mecanismos para las eventuales imposibilidades que acuse el presidente de turno para ejercer las funciones presidenciales.

Bien se sabe que el Presidente Hugo Chávez atraviesa por la más cruel de las batallas que ha tenido que librar en los últimos años, luego de anunciarle a Venezuela y al mundo, la obligación de tener que someterse a una nueva operación quirúrgica de la que no se sabe con exactitud cual sería su suerte al concluir su proceso post operatorio.

En el año 1999, el entonces y hoy reelecto presidente venezolano, Hugo Chávez, hizo promulgar el instrumento sustantivo de la nación, mediante el cual se previeron al dedillo los posibles incidentes que podrían producirse en ocasión del ejercicio del poder y de la dirección del Poder Ejecutivo en la más rica nación productora del Oro Negro en América.

Contrario a nuestro país donde tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República son elegidos por votos directos, de como resulta de la combinación de los Art. 123 y 124 de nuestra Carta Sustantiva; en Venezuela, el cargo de Vicepresidente es una función meramente ejecutiva, escogido por el presidente, no elegido por votación popular directa.

Si es común que el Poder Ejecutivo sea ejercido tanto por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, aunque allí, la constitución prevé además a los ministros y demás funcionarios que determinan la propia Constitución y las leyes, cosa que no se da en la República Dominicana.

En Venezuela, en el caso de que el presidente de la República se vea imposibilitado para ejercer su mandato, por falta absoluta, le sucederá en el cargo el vicepresidente de la República, siempre y cuando el periodo presidencial vigente haya sido ocupado más allá de los cuatro años que prosiguen a su elección. Recordemos que el Artículo 230 de la Constitución Bolivariana, como también se le llama, establece que el periodo presidencial es de seis años.

Al tenor del la Carta Sustantiva en Venezuela, se interpreta como falta absoluta la muerte sobrevenida al presidente, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el  abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Para el caso en que el presidente electo no pueda tomar posesión del cargo como dispone la Constitución el diez de enero posterior a su postulación, se deberá llamar a una nueva elección popular, dentro de los treintas días consecutivos a la fecha en que debió ser juramentado, en cuyo interregno el Poder Ejecutivo quedará bajo exclusiva y absoluta dirección del presidente de la Asamblea.

Solo en el caso en que el presidente electo haya ejercicio por cuatro años o más el mandato que le fuera conferido por elección directa, luego de cuyo evento le sobrevenga una incapacidad absoluta para seguir al frente del Poder Ejecutivo, es que podrá el vicepresidente de turno concluir el periodo presidencial constitucional correspondiente.

En todos los casos de falta temporal, la dirección del Poder Ejecutivo recaerá en la persona del titular de la vicepresidencia de la República. No obstante, cuando haya falta temporal prolongada por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Toda eventual asunción al poder fuera de las precisiones indicadas se considerará como que la misma es usurpada e ineficaz y sus actos, nulos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al presidente Hugo Chávez, le deseamos que pueda rebasar con bien este interludio de ineficaz estado de salud.



Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
809 353 5353.

CERTV Debe Ser Convertida en una Frecuencia Educativa e Informativa.

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Las exigencias sociales han volcado al gobierno de turno a tener que aplicar la disposición de la ley que ordena y designa el cuatro por ciento del presupuesto de la nación a la educación.

Personalidades del más alto nivel del pensamiento nacional, incluyendo a integrantes del poder político, científicos, periodistas, comentaristas de diferentes áreas del saber, incluyendo a dirigentes del magisterio, han reiterado que los recursos que se derivarían de destinar del presupuesto los porcentajes previstos, resultarían exorbitantes para las necesidades que deben ser saciadas en el sector de la educación, de manera que no se sabría que hacer con tantos recursos.

Se olvidan éstos protagonistas del quehacer nacional que las carencias de que adolece la educación pública dominicana son tan significativas, palpables e inusitadas que además de tantos otros quebrantos, tenemos que afrontar y hacer desaparecer el altísimo índice de analfabetismo que padece nuestro país, llegando a casi el 40% de la población que no sabe leer ni escribir. Este simple cuadro es bastante sintomático como para hacer variar este para nosotros errado parecer.

Se requiere pues invertir en tantísimas áreas de la educación que dudamos que los recursos que serán destinados del presupuesto general de la nación, serían suficientes para dejar zanjada esta tan grave problemática, que se traduce en una enorme brecha entre los que tienen acceso a una buena educación respecto de aquellos que no la tienen.

Un caso muy particular que queremos resaltar es el que se refiere a la inversión que se le debe destinar  tanto a la radio como a la televisión estatal, las que carecen de todos los medios que las califiquen de medianamente buenas. Estas no son más que deplorables mamotretos que no hacen sino desdeñar los pocos recursos que le son facilitados y que no devuelven en parabién lo invertido. La Corporación de Estatal de Radio y Televisión (CERTV) como entidad pública con presupuesto autónomos no es más que una entelequia que sólo sirve para enriquecer en fama y en bienestar económicos a unos pocos.

La televisión estatal sería un excelente instrumento de difusión masiva a través de la cual se podría, entre otro, trasmitir una programación fundamentalmente educativa a la población y no persistir como hasta ahora en una agenda vacía, insignificante, sin objetivos claramente definidos, donde ni siquiera sobresalen los que tras bastidores actúan ni los que por méritos allí trabajan.

Cuan lejos de premiaciones tanto locales como extranjeras está esta red de radio y televisión nacional.

Estas frecuencias deben ser extraídas de sus contextos puramente político partidista, beneficiosa solo para quienes detenten el poder de turno y de aquellos que se generan sus influencias, y destinarlas a realizar una labor de fuerte transcendencia a favor de toda la colectividad.

Como dependencia pública, a la Corporación de Radio y Televisión Dominicana, hay que sujetarla a un método de administración y control que la hagan más eficiente en sus tareas, ora asignar su frecuencia a la universidad pública ora al Ministerio de Educación o a uno cualquiera vinculante al sector de manera se pueda obtener mejores resultados de sus frecuencias.

Tanto la educación, la investigación, la información, la política, etc., son nichos que debe explorar y difundir la televisión estatal de manera que tanto los estudiantes, profesores, profesionales, científicos, historiadores, etc., puedan transmitir sus ideas, y publicar los adelantos y resultados de sus investigaciones.

Algunos de estos recursos pueden ser destinados para la implementación de la nueva ley de cine, la que en esta oportunidad podría de igual manera beneficiar a los que con tanta fe, dedican sus esfuerzos a esta arte, con el sólo hecho de poner a su disposición estos canales y frecuencias.

Bien se sabe que una de las metas del actual gobierno es erradicar por completo el analfabetismo, lo que hará algo difícil mantener el conocimiento que adquieran los nuevos letrados, de modo que una manera efectiva para asegurar una educación continua a los recién alfabetizados es tener disponibles estos canales de comunicación provenientes de las frecuencias de radiodifusión estatal.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
809 353 5353