En ocasión de un acreedor ver peligrar su crédito puede
practicar algunas diligencias que la ley le faculta de tal manera impedir sea
burlado por el deudor recalcitrante en pago.
Una de las tantas facultades de que goza el acreedor
para asegurar su crédito es la que consiste en proceder a embargar
retentivamente los bienes de su deudor que se encuentran en manos de terceros.
El embargo retentivo viene a ser la facultad que tiene
el acreedor de proceder, con el auxilio de la justicia, a inmovilizar e impedir
el trasiego de los bienes que se encuentran en manos de terceros, pero que
pertenecen a su deudor, hasta tanto los tribunales declaren con lugar la
validez de los procedimientos así llevados, tras las demandas subsiguientes que
la ley impera le respalden.
Este tipo de embargo puede tener el carácter de una
medida conservatoria o ejecutoria, por tanto tiende a proteger los derechos de
un acreedor, produciendo como ya hemos dicho, el bloqueo de los bienes, sumas o
valores, que posee en sus manos el deudor de su deudor.
Cuando este tipo de embargo es trabado en manos de funcionarios
públicos, bancos e instituciones de créditos, los terceros embargados quedan
obligados por mandato expreso de la ley, a notificar una declaración afirmativa
en la que expondrán el monto de la suma adeudada al embargado, su condición de
liquida o no. De esta manera la ley procura atraerle, entre otros, certidumbres
al acreedor sobre si las diligencias que ha promovido han logrado obtener
efectos favorables y así pueda éste enfocarse de manera meridiana hacía aquel
tercero que resulta ser deudor de su deudor en los trámites posteriores que
habrán de proseguir al embargo retentivo.
Pero para que esta declaración afirmativa se le
imponga al tercero embargado es necesario, además de que el embargo tramitado
esté debidamente amparado en un título auténtico o en un una sentencia que
declare la validez del embargo, que al tercero embargado le sea notificado la
contradenuncia del embargo o lo que es igual, sea informado sobre la demanda en
validez que haya interpuesto el embargante, lo cual debe ocurrir en el plazo de
la octava franca de ley.
No basta que el acreedor haya tramitado el embargo
retentivo pura y simplemente para que el tercero embargado quede comprometido a
emitir la declaración afirmativa que le ordena la ley, es necesario además, que
el embargante demande en declaración afirmativa del embargo para que el tercero
embargado quede imposibilitado de liberarse de los fondos que posea en sus
manos propiedad del deudor embargado, de esta manera el tercero embargado
deberá comparecer en persona o por representación ante el tribunal apoderado de
la demanda en validez donde éste deberá hacer su declaración.
Debido al anterior planteamiento, los abogados suelen
notificar en un mismo acto, tanto la oposición a que se entreguen los bienes
que pueda tener en sus manos el tercer embargado propiedad del deudor, así como
la demanda en validez como la contradenuncia del embargo, con la finalidad de
no darle oportunidad al deudor embargado de que pueda disponer de los bienes trabados
e impedir legalmente que el tercero embargo los entregue.
En el supuesto de que el tercero embargado no emita la
declaración afirmativa luego de ser conminado a tales fines, éste puede ver
comprometida su responsabilidad hasta el extremo de poder ser declarado deudor
puro y simple frente al persiguiente del embargo por su negligencia.
El embargo retentivo está previsto por los artículos
569 al 575 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado
– Notario.
809-353-5353
809-381-4353
no entiendo
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