La Declaración Afirmativa en el Embargo Retentivo.

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En ocasión de un acreedor ver peligrar su crédito puede practicar algunas diligencias que la ley le faculta de tal manera impedir sea burlado por el deudor recalcitrante en pago.

Una de las tantas facultades de que goza el acreedor para asegurar su crédito es la que consiste en proceder a embargar retentivamente los bienes de su deudor que se encuentran en manos de terceros.

El embargo retentivo viene a ser la facultad que tiene el acreedor de proceder, con el auxilio de la justicia, a inmovilizar e impedir el trasiego de los bienes que se encuentran en manos de terceros, pero que pertenecen a su deudor, hasta tanto los tribunales declaren con lugar la validez de los procedimientos así llevados, tras las demandas subsiguientes que la ley impera le respalden.

Este tipo de embargo puede tener el carácter de una medida conservatoria o ejecutoria, por tanto tiende a proteger los derechos de un acreedor, produciendo como ya hemos dicho, el bloqueo de los bienes, sumas o valores, que posee en sus manos el deudor de su deudor.

Cuando este tipo de embargo es trabado en manos de funcionarios públicos, bancos e instituciones de créditos, los terceros embargados quedan obligados por mandato expreso de la ley, a notificar una declaración afirmativa en la que expondrán el monto de la suma adeudada al embargado, su condición de liquida o no. De esta manera la ley procura atraerle, entre otros, certidumbres al acreedor sobre si las diligencias que ha promovido han logrado obtener efectos favorables y así pueda éste enfocarse de manera meridiana hacía aquel tercero que resulta ser deudor de su deudor en los trámites posteriores que habrán de proseguir al embargo retentivo.

Pero para que esta declaración afirmativa se le imponga al tercero embargado es necesario, además de que el embargo tramitado esté debidamente amparado en un título auténtico o en un una sentencia que declare la validez del embargo, que al tercero embargado le sea notificado la contradenuncia del embargo o lo que es igual, sea informado sobre la demanda en validez que haya interpuesto el embargante, lo cual debe ocurrir en el plazo de la octava franca de ley. 

No basta que el acreedor haya tramitado el embargo retentivo pura y simplemente para que el tercero embargado quede comprometido a emitir la declaración afirmativa que le ordena la ley, es necesario además, que el embargante demande en declaración afirmativa del embargo para que el tercero embargado quede imposibilitado de liberarse de los fondos que posea en sus manos propiedad del deudor embargado, de esta manera el tercero embargado deberá comparecer en persona o por representación ante el tribunal apoderado de la demanda en validez donde éste deberá hacer su declaración.

Debido al anterior planteamiento, los abogados suelen notificar en un mismo acto, tanto la oposición a que se entreguen los bienes que pueda tener en sus manos el tercer embargado propiedad del deudor, así como la demanda en validez como la contradenuncia del embargo, con la finalidad de no darle oportunidad al deudor embargado de que pueda disponer de los bienes trabados e impedir legalmente que el tercero embargo los entregue.

En el supuesto de que el tercero embargado no emita la declaración afirmativa luego de ser conminado a tales fines, éste puede ver comprometida su responsabilidad hasta el extremo de poder ser declarado deudor puro y simple frente al persiguiente del embargo por su negligencia.

El embargo retentivo está previsto por los artículos 569 al 575 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
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