Incautaciones de Bienes bajo el amparo de la Ley 483.

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Entre los dominicanos se ha hecho muy común la práctica que a diario les afecta a personas de diferentes estratos sociales, la cual tiene que ver con la incautación de bienes muebles, la que se realiza en franca violación de la ley.

Algunos inescrupulosos profesionales del derecho, haciéndose representar por alguaciles de iguales tallas, realizan incautaciones de bienes en virtud de la ley No. Ley 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles, (Promulgada el 9 de noviembre de 1964, G. O. No. 8904 del 14 de noviembre de 1964), y sus modificaciones, sobre venta condicional de muebles, nos imaginamos que para evitar que los deudores puedan hacer desaparecer los bienes, indicando en el acto de incautación de manera concomitante tanto la intimación de pago como el proceso verbal del embargo, proceder este que gira totalmente contrario al espíritu con que el legislador ha querido reglar este tipo de embargos.

Por mandato estricto del Articulo 583 del Código Procesal Civil Dominicano, todo proceso de embargo ejecutivo debe estar precedido por una intimación de pago, la cual deberá ser hecha con un día de antelación, por lo menos, a la fecha de ser practicado el embargo, de manera que todo accionar contrario a este mandato de la ley procesal positiva, lo hace cuestionable y su devenir en absolutamente improcedente, sin hacerse esperar, al reclamarse y lograrse por las vías correspondientes su declaratoria de nulidad, factor este que aunque no está previsto por la ley, sí ha sido calificado como tal, igual por la doctrina como por la jurisprudencia.

No solamente acarrea este entredicho proceder la nulidad absoluta del proceso de incautación, si no que además, por considerarse una actuación de incuestionables causales dolosas, por la morbosidad procesal y por la indisciplina profesional manifestada, sus actores se exponen a la difícil situación de comprometer, entre otras, su responsabilidad civil, al tenor de las disposiciones del Artículo 1382 del Código Civil Dominicano.

Estas aventuras procesales en las que incurren, como hemos dicho algunos profesionales del derecho y alguaciles, descalificados para ejercer tales funciones, lo hacen ser pasibles no solamente de demandas que persigan resarcimientos indemnizatorios en su contra, sino que además, éstos arteros podrían ser sometidos al régimen de la justicia penal por el delito de robo, infracción prevista por nuestro Código Penal en su Artículo 379.

Los afectados de estas macabras acciones, para restablecer la situación mal provocada y para por lo menos reintegrar los bienes despojados, podrían acudir por ante el juez de los referimientos, en procura de hacer cesar la turbación ilícitamente causada.

Estas actuaciones que se ciñen como verdaderas amenazas contra los intereses patrimoniales de los más desprotegidos, merecen ser detenidos, dado que la mayoría de las veces estos se producen por el afán de lucro desmedidos de algunos mal llamados abogados y dóciles alguaciles, los que imbuidos por inconfesables propósitos, y hasta por el simple pero marcado interés de provocar daños de índole moral o por desquite inspirados por la pasión, son capaces de afectar sin ningún remordimiento los intereses de cualquier ciudadano.

Tratando de ser lo más objetivo posible, no debemos excluir la posibilidad de que ocasionalmente, estos manejes puedan que se produzcan por algún desconocimiento de quien lo desencadene, a pesar de que esta circunstancia no elude de responsabilidad a su causante.

Instamos a los afectados de este tipo de maniobras, se hagan conocedores de sus derechos, de manera puedan reaccionar contundentemente contra los ladinos procederes de algunos que no tienen el más mínimo decoro de ejercer con dignidad la profesión de abogado y el alguacilazgo.



Salomon Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
salomonbeltre@me.com

De Leyes Orgánicas, Poder Ejecutivo y del Consejo Nacional de la Magistratura.

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Tremendo el desajuste político que ha desatado en el seno de la sociedad el Poder Ejecutivo en coordinación con algunos de sus legisladores de su bancada, a partir de la observación hecha a la ley del Consejo Nacional de la Magistratura, tras perseguir, a través de ciertos notos mecanismos, asegurar el control absoluto de la judicatura.

En las últimas dos semanas, los ciudadanos hemos sido espectadores del tema puesto en la palestra pública tras la severa crítica que desde el sector empresarial se le hiciera al Poder Ejecutivo a propósito de la observación que éste practicara a la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura, devolviéndolo a la Cámara de Diputados, todo con el deliberado y manoseado interés de lograr eludir los mecanismos idóneos aprobatorios para leyes de esta naturaleza y obtener su aprobación con una mayoría simple de los legisladores presentes, lo cual es contrario al espíritu constitucional actualmente vigente.

La ley del Consejo Nacional de la Magistratura, que por definición de la propia Constitución Dominicana en su Artículo 112, goza de ser una ley de naturaleza orgánica, la que con el interés de aprobarla a la medida del Poder Ejecutivo, el que ha ideado para su formación una especie de estrategia de pretensiones ulteriores, con el malsano interés de detentar el poder absoluto en la selección de los jueces que habrán de ser escogidos en los próximos días para conformar las instancias jurisdiccionales de la República.