Tremendo
el desajuste político que ha desatado en el seno de la sociedad el Poder
Ejecutivo en coordinación con algunos de sus legisladores de su bancada, a
partir de la observación hecha a la ley del Consejo Nacional de la
Magistratura, tras perseguir, a través de ciertos notos mecanismos, asegurar el
control absoluto de la judicatura.
En
las últimas dos semanas, los ciudadanos hemos sido espectadores del tema puesto
en la palestra pública tras la severa crítica que desde el sector empresarial
se le hiciera al Poder Ejecutivo a propósito de la observación que éste
practicara a la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura, devolviéndolo a la
Cámara de Diputados, todo con el deliberado y manoseado interés de lograr
eludir los mecanismos idóneos aprobatorios para leyes de esta naturaleza y obtener
su aprobación con una mayoría simple de los legisladores presentes, lo cual es
contrario al espíritu constitucional actualmente vigente.
La
ley del Consejo Nacional de la Magistratura, que por definición de la propia
Constitución Dominicana en su Artículo 112, goza de ser una ley de naturaleza orgánica,
la que con el interés de aprobarla a la medida del Poder Ejecutivo, el que ha
ideado para su formación una especie de estrategia de pretensiones ulteriores,
con el malsano interés de detentar el poder absoluto en la selección de los
jueces que habrán de ser escogidos en los próximos días para conformar las
instancias jurisdiccionales de la República.
El
Poder Ejecutivo con mucha astucia, y para muchos entendidos en la materia, con
el esmerado interés de atraer para sus dominios, lo que le queda suelto para
asegurarse el total control de todos los poderes públicos, ha logrado con la
observación de la ley, aprovechar la mayoría de que goza ante el Congreso
Nacional para obtener sin llegar a discusión ni acuerdos con la oposición
partidaria allí reunida, la aprobación de esta importante pieza legislativa,
con la cual se estaría instituyendo un nuevo régimen de selección y escogencia
de los nuevos jueces que habrán de integrar al Tribunal Constitucional, los de
la Suprema Corte de Justicia y los del Tribunal Superior Electoral.
Señala
el Poder Ejecutivo, incurriendo en una tergiversación de la norma
constitucional, que toda ley observada, al reingresar a la Cámara que la remitió
inicialmente a sus fueros para su promulgación, y que tras ser observada, al
reintroducirse a dicha Cámara, la misma debería quedar aprobada con la mayoría
simple, como si se tratara de una ley ordinaria, al tenor del artículo 113 de
la Carta Magna, cuando en realidad esta ley, por su naturaleza de norma
orgánica debe ser aprobada por las dos terceras partes de los presentes en el
hemiciclo, sin importar que haya sido reintroducida o no a la cámara luego de
su observación.
La
impericia que denota el Poder Ejecutivo al tratar el tema como lo ha hecho,
obedece quizás al hecho de que esta modalidad normativa – la de ley orgánica-
no es sino de nuevo cuño en nuestra legislación y carece pues, en consecuencia
del conocimiento riguroso con que debe ser promovida toda norma que acuse esta
naturaleza de orgánica[1].
Nuestro
legislador es consistente al estatuir que por la naturaleza, jerarquía e
importancia de las leyes orgánicas[2], las que
pueden llegar a regular hasta los asuntos que determinen la existencia y permanencia
del Estado mismo y de sus instituciones, sean estas conocidas con exclusivos
tratamientos ante las cámaras legislativas y por ende atribuirles especiales y
más exigentes mecanismos para su aprobación. En el caso de la Constitución del
2010, esta tiene el mejor referente en este sentido y para ello vasta con
examinar el Capitulo IV sobre la formación y efectos de las leyes.
Con
la sola lectura de los artículos 101 y 112 de la Constitución de la República,
nos podemos percatar que quien está inmerso en un grave error de
interpretación lo es el Poder Ejecutivo y el propio Presidente de la Cámara de
Diputados, el Licenciado Abel Martínez y todos los que así lo consideren, al
pretender que una ley orgánica sea constituida con votación absoluta -mitad más
uno del quórum-[3].
Es un
verdadero desatino pretender solidificar mecanismos de carácter netamente
espurios –madrigueras institucionales- para lograr evadir la verdadera
intención del legislador en cuanto a la manera en que deben ser aprobadas las
leyes orgánicas, las que reiteramos por su relevancia merecen ser formadas
atendiendo a mecanismos de mayores exigencias para su formación.
Del Artículo
112 de la Constitución Dominicana se extrae el fundamento de lo que debe
observar el legislador actual para proceder a la aprobación de las leyes
orgánicas, y no ponerse a inventar por simples caprichos momentáneos –por
simples ventajas circunstanciales- con métodos que a la postre resultarían
dañinos a la institucionalidad dominicana.
La
formación de una ley orgánica requiere de una aprobación rigurosa, sin importar
el estadio o eventualidad que se presente antes de su procesión.
Las
estrategias ideadas por los tácticos gubernamentales resultan de muy mal gusto
para los ciudadanos que estamos muy pendientes de su proceder. Estas se
traducen en muestras de que se pretende obrar de manera que sin importar los
medios, se pueda asegurar atesorar el dominio de todo y de todos en aras de sobreprotegerse
por los posibles embates que habrán de acaecerles en el futuro por las
bellaquerías contra el erario han causado.
Entendemos
que se hace muy claro a los ojos y entendimiento de cualquiera que aun con
escasas neuronas tenga acceso a la lectura del referido texto 112 de la
Constitución. No existe posibilidad ninguna en que apoyado en cualquier
argumento se pueda justificar la procedencia de la aprobación de una ley
orgánica con mayoría absoluta –mitad más uno del quórum-, estas leyes deben ser
aprobadas con la dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara. La
Constitución Política que gobierna a todos los dominicanos, así lo dispone.
Donde
el legislador no ha hecho excepción, nadie puede asociarla, aún más, cuando se
refiere a la Constitución, esta no es ni puede ser objeto de interpretación, a
ella se le debe cumplir bajo los unívocos influjos de sus postulados.
Salomón Ureña BELTRE.
Abogado - Notario.
809 353-5353
809 381-4353
salomonbeltre@gmail.com
@salomonbeltre
[1] Esta modalidad normativa fue
introducida en Francia en la Constitución de 1958, aunque antes había apenas
merodeado por la del 1946. Actualmente señala apenas trece casos sobre los
cuales se les permite al legislador ordinario la facultad de emitirlas.
[2] Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son
aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la
estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el
régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
[3] Artículo 112 de la Constitución: [Leyes orgánicas. Las leyes
orgánicas … Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de
las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras].
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