De Leyes Orgánicas, Poder Ejecutivo y del Consejo Nacional de la Magistratura.

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Tremendo el desajuste político que ha desatado en el seno de la sociedad el Poder Ejecutivo en coordinación con algunos de sus legisladores de su bancada, a partir de la observación hecha a la ley del Consejo Nacional de la Magistratura, tras perseguir, a través de ciertos notos mecanismos, asegurar el control absoluto de la judicatura.

En las últimas dos semanas, los ciudadanos hemos sido espectadores del tema puesto en la palestra pública tras la severa crítica que desde el sector empresarial se le hiciera al Poder Ejecutivo a propósito de la observación que éste practicara a la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura, devolviéndolo a la Cámara de Diputados, todo con el deliberado y manoseado interés de lograr eludir los mecanismos idóneos aprobatorios para leyes de esta naturaleza y obtener su aprobación con una mayoría simple de los legisladores presentes, lo cual es contrario al espíritu constitucional actualmente vigente.

La ley del Consejo Nacional de la Magistratura, que por definición de la propia Constitución Dominicana en su Artículo 112, goza de ser una ley de naturaleza orgánica, la que con el interés de aprobarla a la medida del Poder Ejecutivo, el que ha ideado para su formación una especie de estrategia de pretensiones ulteriores, con el malsano interés de detentar el poder absoluto en la selección de los jueces que habrán de ser escogidos en los próximos días para conformar las instancias jurisdiccionales de la República.


El Poder Ejecutivo con mucha astucia, y para muchos entendidos en la materia, con el esmerado interés de atraer para sus dominios, lo que le queda suelto para asegurarse el total control de todos los poderes públicos, ha logrado con la observación de la ley, aprovechar la mayoría de que goza ante el Congreso Nacional para obtener sin llegar a discusión ni acuerdos con la oposición partidaria allí reunida, la aprobación de esta importante pieza legislativa, con la cual se estaría instituyendo un nuevo régimen de selección y escogencia de los nuevos jueces que habrán de integrar al Tribunal Constitucional, los de la Suprema Corte de Justicia y los del Tribunal Superior Electoral.

Señala el Poder Ejecutivo, incurriendo en una tergiversación de la norma constitucional, que toda ley observada, al reingresar a la Cámara que la remitió inicialmente a sus fueros para su promulgación, y que tras ser observada, al reintroducirse a dicha Cámara, la misma debería quedar aprobada con la mayoría simple, como si se tratara de una ley ordinaria, al tenor del artículo 113 de la Carta Magna, cuando en realidad esta ley, por su naturaleza de norma orgánica debe ser aprobada por las dos terceras partes de los presentes en el hemiciclo, sin importar que haya sido reintroducida o no a la cámara luego de su observación.

La impericia que denota el Poder Ejecutivo al tratar el tema como lo ha hecho, obedece quizás al hecho de que esta modalidad normativa – la de ley orgánica- no es sino de nuevo cuño en nuestra legislación y carece pues, en consecuencia del conocimiento riguroso con que debe ser promovida toda norma que acuse esta naturaleza de orgánica[1].

Nuestro legislador es consistente al estatuir que por la naturaleza, jerarquía e importancia de las leyes orgánicas[2], las que pueden llegar a regular hasta los asuntos que determinen la existencia y permanencia del Estado mismo y de sus instituciones, sean estas conocidas con exclusivos tratamientos ante las cámaras legislativas y por ende atribuirles especiales y más exigentes mecanismos para su aprobación. En el caso de la Constitución del 2010, esta tiene el mejor referente en este sentido y para ello vasta con examinar el Capitulo IV sobre la formación y efectos de las leyes.

Con la sola lectura de los artículos 101 y 112 de la Constitución de la República, nos podemos percatar  que quien está inmerso en un grave error de interpretación lo es el Poder Ejecutivo y el propio Presidente de la Cámara de Diputados, el Licenciado Abel Martínez y todos los que así lo consideren, al pretender que una ley orgánica sea constituida con votación absoluta -mitad más uno del quórum-[3].

Es un verdadero desatino pretender solidificar mecanismos de carácter netamente espurios –madrigueras institucionales- para lograr evadir la verdadera intención del legislador en cuanto a la manera en que deben ser aprobadas las leyes orgánicas, las que reiteramos por su relevancia merecen ser formadas atendiendo a mecanismos de mayores exigencias para su formación.

Del Artículo 112 de la Constitución Dominicana se extrae el fundamento de lo que  debe observar el legislador actual para proceder a la aprobación de las leyes orgánicas, y no ponerse a inventar por simples caprichos momentáneos –por simples ventajas circunstanciales- con métodos que a la postre resultarían dañinos a la institucionalidad dominicana.

La formación de una ley orgánica requiere de una aprobación rigurosa, sin importar el estadio o eventualidad que se presente antes de su procesión.

Las estrategias ideadas por los tácticos gubernamentales resultan de muy mal gusto para los ciudadanos que estamos muy pendientes de su proceder. Estas se traducen en muestras de que se pretende obrar de manera que sin importar los medios, se pueda asegurar atesorar el dominio de todo y de todos en aras de sobreprotegerse por los posibles embates que habrán de acaecerles en el futuro por las bellaquerías contra el erario han causado.

Entendemos que se hace muy claro a los ojos y entendimiento de cualquiera que aun con escasas neuronas tenga acceso a la lectura del referido texto 112 de la Constitución. No existe posibilidad ninguna en que apoyado en cualquier argumento se pueda justificar la procedencia de la aprobación de una ley orgánica con mayoría absoluta –mitad más uno del quórum-, estas leyes deben ser aprobadas con la dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara. La Constitución Política que gobierna a todos los dominicanos, así lo dispone.

Donde el legislador no ha hecho excepción, nadie puede asociarla, aún más, cuando se refiere a la Constitución, esta no es ni puede ser objeto de interpretación, a ella se le debe cumplir bajo los unívocos influjos de sus postulados.



Salomón Ureña BELTRE.
Abogado - Notario.
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@salomonbeltre




[1] Esta modalidad normativa fue introducida en Francia en la Constitución de 1958, aunque antes había apenas merodeado por la del 1946. Actualmente señala apenas trece casos sobre los cuales se les permite al legislador ordinario la facultad de emitirlas.
[2] Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.

[3] Artículo 112 de la Constitución: [Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas … Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras].


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