Algunos inescrupulosos profesionales del derecho, haciéndose
representar por alguaciles de iguales tallas, realizan incautaciones de bienes
en virtud de la ley No. Ley 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles,
(Promulgada el 9 de noviembre de 1964, G. O. No. 8904 del 14 de noviembre de
1964), y sus modificaciones, sobre venta condicional de muebles, nos imaginamos
que para evitar que los deudores puedan hacer desaparecer los bienes, indicando
en el acto de incautación de manera concomitante tanto la intimación de pago
como el proceso verbal del embargo, proceder este que gira totalmente contrario al espíritu con que el legislador ha querido reglar este tipo de embargos.
Por mandato estricto del Articulo 583 del Código Procesal
Civil Dominicano, todo proceso de embargo ejecutivo debe estar precedido por
una intimación de pago, la cual deberá ser hecha con un día de antelación, por
lo menos, a la fecha de ser practicado el embargo, de manera que todo accionar
contrario a este mandato de la ley procesal positiva, lo hace cuestionable y su
devenir en absolutamente improcedente, sin hacerse esperar, al reclamarse y
lograrse por las vías correspondientes su declaratoria de nulidad, factor este
que aunque no está previsto por la ley, sí ha sido calificado como tal, igual
por la doctrina como por la jurisprudencia.
No solamente acarrea este entredicho proceder la nulidad
absoluta del proceso de incautación, si no que además, por considerarse una
actuación de incuestionables causales dolosas, por la morbosidad procesal y por
la indisciplina profesional manifestada, sus actores se exponen a la difícil
situación de comprometer, entre otras, su responsabilidad civil, al tenor de
las disposiciones del Artículo 1382 del Código Civil Dominicano.
Estas aventuras procesales en las que incurren, como hemos
dicho algunos profesionales del derecho y alguaciles, descalificados para
ejercer tales funciones, lo hacen ser pasibles no solamente de demandas que
persigan resarcimientos indemnizatorios en su contra, sino que además, éstos
arteros podrían ser sometidos al régimen de la justicia penal por el delito de
robo, infracción prevista por nuestro Código Penal en su Artículo 379.
Los afectados de estas macabras acciones, para restablecer
la situación mal provocada y para por lo menos reintegrar los bienes
despojados, podrían acudir por ante el juez de los referimientos, en procura de
hacer cesar la turbación ilícitamente causada.
Estas actuaciones que se ciñen como verdaderas amenazas
contra los intereses patrimoniales de los más desprotegidos, merecen ser
detenidos, dado que la mayoría de las veces estos se producen por el afán de
lucro desmedidos de algunos mal llamados abogados y dóciles alguaciles, los que
imbuidos por inconfesables propósitos, y hasta por el simple pero marcado interés
de provocar daños de índole moral o por desquite inspirados por la pasión, son
capaces de afectar sin ningún remordimiento los intereses de cualquier
ciudadano.
Tratando de ser lo más objetivo posible, no debemos excluir
la posibilidad de que ocasionalmente, estos manejes puedan que se produzcan por
algún desconocimiento de quien lo desencadene, a pesar de que esta
circunstancia no elude de responsabilidad a su causante.
Instamos a los afectados de este tipo de maniobras, se hagan
conocedores de sus derechos, de manera puedan reaccionar contundentemente
contra los ladinos procederes de algunos que no tienen el más mínimo decoro de
ejercer con dignidad la profesión de abogado y el alguacilazgo.
Salomon Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
salomonbeltre@me.com
excelente articulo ,muy juicioso por demás y a la vez es una herramienta orientadora del derecho que le asiste al ciudadano .
ResponderEliminarexcelente articulo ,muy juicioso por demás y a la vez es una herramienta orientadora del derecho que le asiste al ciudadano .
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