Modalidades de los Contratos de Trabajos.

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Determinar la modalidad de los contratos convenidos entre el trabajador y el empleador es necesaria, porque de ello han de derivarse consecuencias jurídicas que repercutirán de manera muy sensible en el patrimonio de las partes contratantes.

De tanta importancia es determinar la naturaleza de los contratos de trabajo que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado en más de una ocasión que: {…la calificación de los contratos de trabajos intervenidos entre las partes es una cuestión de derecho sujeta al control de la casación}.[1]

Aunque se pudiera alegar que pocos son los capítulos a los cuales nuestro más alto tribunal de justicia les ha reservado la categoría de decisiones de principios, entre nosotros, lamentablemente, las decisiones judiciales se toman según sople el viento, aunque en el aspecto tratado, los cambios de parecer de esta alta instancia no han sido tan categóricos como para considerarlos en este escrito.

En nuestra legislación existe libertad de contratación laboral, las partes pueden convenir sus modalidades, esto es que pueden ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados[2], todo en empeño de auspiciar un ambiente propicio donde prevalezcan los principios de libertad laboral y de estabilidad en el empleo.

Pero eso si, el empleador debe estar muy consiente que ante cualquier duda, esta favorecerá al trabajador y el contrato al que se le haya querido dar la naturaleza por cierto tiempo, temporal, por obra o servicio determinado, por ejemplo, puede fácilmente convertirse en un contrato indefinido, por decisión de las instancias competentes, siempre que estas comprueben que una fue la modalidad de contratación y otra la de su ejecución.

Lo anterior deviene del hecho de que el Legislador Dominicano del 1992, fecha en que entró en vigencia el actual Código de Trabajo que modificó el hasta entonces llamado por algunos Código Trujillo de Trabajo, se inclinó preferentemente por el contrato de trabajo por tiempo indefinido, gracias a las fuertes tendencias e influencias que recibieron de los más profundos y categóricos conocedores de la materia que intervinieron en su elaboración, tales como los doctores Lupo Hernández Rueda, Rafael Alburquerque, Milton Ray Guevara, entre otros.

Tanta influencia tuvo el legislador de entonces que éste estableció como una presunción, si bien de naturaleza iuris tantum, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se presume por tiempo indefinido[3], hasta prueba en contrario.

En este sentido, el art. 26 del Código de Trabajo dispone, que:

“Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. La segunda parte del artículo 26 del Código de Trabajo de la República Dominicana (CTRD), dispone que: [… Nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado”.

Esto es igual a que la ley le permite al empleador poder contratar los servicios de un trabajador por obras o servicios determinados y por cierto tiempo, dejando entrever con bastante claridad que su preferencia está por los contratos indefinidos.

A la luz de nuestra legislación, se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa[4].

Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado.

Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1ro. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; 2do. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal; y 3ro. Si conviene a los intereses del trabajador.[5]

Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por el Código de Trabajo o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente.

Poder determinar de manera oportuna la naturaleza de los contratos laborales es de gran importancia debido a que permite a que ambas partes, trabajador y empleador, acudan seguras y conscientes de sus respectivas obligaciones y derechos al escenario de la contratación laboral.


Salomón Ureña BELTRE.
Padre de Wamcho.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@gmai.com
809-353-5353




[1] (Sent. 21 abril 1971, Bol. Jud. 725, pág. 997
[2]Art. 25 del CT
[3] Art. 34 del CT
[4]
[5] Art. 33 CT

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