Determinar la modalidad de los contratos
convenidos entre el trabajador y el empleador es necesaria, porque de ello han
de derivarse consecuencias jurídicas que repercutirán de manera muy sensible en
el patrimonio de las partes contratantes.
De tanta importancia es determinar la
naturaleza de los contratos de trabajo que nuestra Suprema Corte de Justicia ha
reiterado en más de una ocasión que: {…la calificación de los contratos de
trabajos intervenidos entre las partes es una cuestión de derecho sujeta al
control de la casación}.[1]
Aunque se pudiera alegar que pocos son los
capítulos a los cuales nuestro más alto tribunal de justicia les ha reservado la
categoría de decisiones de principios, entre nosotros, lamentablemente, las
decisiones judiciales se toman según sople el viento, aunque en el aspecto
tratado, los cambios de parecer de esta alta instancia no han sido tan
categóricos como para considerarlos en este escrito.
En nuestra legislación existe libertad de
contratación laboral, las partes pueden convenir sus modalidades, esto es que pueden
ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio
determinados[2],
todo en empeño de auspiciar un ambiente propicio donde prevalezcan los
principios de libertad laboral y de estabilidad en el empleo.
Pero eso si, el empleador debe estar muy
consiente que ante cualquier duda, esta favorecerá al trabajador y el contrato al
que se le haya querido dar la naturaleza por cierto tiempo, temporal, por obra
o servicio determinado, por ejemplo, puede fácilmente convertirse en un
contrato indefinido, por decisión de las instancias competentes, siempre que
estas comprueben que una fue la modalidad de contratación y otra la de su
ejecución.
Lo anterior deviene del hecho de que el
Legislador Dominicano del 1992, fecha en que entró en vigencia el actual Código
de Trabajo que modificó el hasta entonces llamado por algunos Código Trujillo
de Trabajo, se inclinó preferentemente por el contrato de trabajo por tiempo
indefinido, gracias a las fuertes tendencias e influencias que recibieron de
los más profundos y categóricos conocedores de la materia que intervinieron en
su elaboración, tales como los doctores Lupo Hernández Rueda, Rafael
Alburquerque, Milton Ray Guevara, entre otros.
Tanta influencia tuvo el legislador de
entonces que éste estableció como una presunción, si bien de naturaleza iuris tantum, que el contrato de trabajo
celebrado entre las partes se presume por tiempo indefinido[3],
hasta prueba en contrario.
En este sentido, el art. 26 del Código de
Trabajo dispone, que:
“Art. 26.- Cuando los trabajos son de
naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. La
segunda parte del artículo 26 del Código de Trabajo de la República Dominicana
(CTRD), dispone que: [… Nada se opone a
que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante
cierto tiempo determinado”.
Esto es igual a que la ley le permite al
empleador poder contratar los servicios de un trabajador por obras o servicios
determinados y por cierto tiempo, dejando entrever con bastante claridad que su
preferencia está por los contratos indefinidos.
A la luz de nuestra legislación, se
consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer
necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa[4].
Cuando los trabajos son de naturaleza permanente
el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a
que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante
cierto tiempo determinado.
Los contratos de trabajo sólo pueden
celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1ro. Si es conforme a la
naturaleza del servicio que se va a prestar; 2do. Si tiene por objeto la
sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o
cualquier otro impedimento temporal; y 3ro. Si conviene a los intereses del
trabajador.[5]
Para que los trabajos permanentes den origen
a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos,
esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días
laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por el Código
de Trabajo o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda
indefinidamente.
Poder determinar de manera oportuna la
naturaleza de los contratos laborales es de gran importancia debido a que
permite a que ambas partes, trabajador y empleador, acudan seguras y
conscientes de sus respectivas obligaciones y derechos al escenario de la
contratación laboral.
Salomón Ureña BELTRE.
Padre de Wamcho.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@gmai.com
809-353-5353
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