La Responsabilidad que Resulta de la Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo

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Al empleador suele interesarle la modalidad de contratación laboral por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado debido a que le resulta posible poder zafarse de las cargas económicas que le representa la contratación de un trabajador bajo la modalidad de un contrato por tiempo indefinido, la cual francamente suele resultar algo onerosa.

Las partes pueden proceder a la resolución del contrato de trabajo sin responsabilidad cuando han concurrido las causas legales pertinentes o bien cuando al contratar han previsto el momento final de su duración bajo las condiciones previstas en la norma.

Si obramos bajo el supuesto de que el contrato de trabajo lo es para obra o servicio determinado, o por cierto tiempo, de más estaría decir que su celebración consta por escrito[1], esto es que las partes previeron las modalidades bajo las cuales este operaría, incluyendo las causales de responsabilidad reciproca en caso de que sobreviniera una ruptura de los lazos contractuales al margen del tiempo de efectividad previsto. Ante este hecho el asunto no despierta mayor interés porque simplemente bastaría con acogerse y aplicar las previsiones acordadas.

La especie se torna interesante cuando debe dársele solución al caso en que alguna de las partes ha decidido anticipar la terminación de los efectos del contrato de trabajo que ha sido acordado bajo la modalidad para obra o servicio determinado o por cierto tiempo, sin que se haya previsto en el ámbito contractual las consecuencias que este hecho generaría tanto a uno como a otro de los contratantes.

Contrario a como prevé la legislación laboral española que cuando el contrato de trabajo se extingue por expiración del plazo convenido, el trabajador tiene derecho a una indemnización económica equivalente a doce días de salario por cada año de servicio prestado; al menos así estaba previsto antes de las enmiendas que precisó el gobierno de Mariano Rajoy a las leyes laborales de aquel país, en nuestro sistema es preferible acudir al campo jurisprudencial que es el que nos brinda ilustraciones más acabadas y mejor definidas sobre el tema.

Hay que precisar, sin embargo, que en este sentido, el artículo 29 del Código de Trabajo Dominicano, dispone de manera expresa, que:

Art. 29.- “Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82.

En caso de que el empleador decida concluir el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, este termina sin responsabilidad para las partes, si el mismo ha ocurrido por cierre de la empresa, o reducción definitiva del trabajo, incosteabilidad de la misma y otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, tutelar de los derechos del trabajador.

En ese mismo tenor, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado en ocasión de una demanda por despido interpuesta por el trabajador a quien le fuera notificada una comunicación en la que el empleador le participaba la terminación del Contrato de Trabajo por  haber prestado el servicio para el cual fue empleado, que dicho contrato concluye sin responsabilidad para el empleador.[2]

Sin embargo, veamos esta series de decisiones emanadas por nuestro más alto tribunal de justicia las que entendemos satisfacen en gran parte las expectativas del tema planteado:

El elemento característico del contrato para una obra determinada en su transitoriedad, por consistir en el compromiso de una persona de cumplir un hecho o hacer una cosa o cambio de uno compensación determinada. Casación 17 marzo 1947, 8. J. 440, p. 151.

Cuando se trata de un contrato por obra determinada, si lo obra no se ha concluido y el trabajador es despedido injustificadamente por el patrono, éste deberá pagar al primero una indemnización que está regulada por el Art. 84, incisos 2 y 3 del Código de Trabajo, En el caso, el juez a-quo después de haber establecido que el contrato celebrado entre las partes era un contrato para obra determinado (tractorista en la construcción de la autopista Santo Domingo Haina), condena al patrono o pagar uno indemnización, por causo de despido injustificado de los trabajadores, sin comprobar previamente si la obra o la parte de la obra contratada, había sido concluida como era de rigor en el caso, frente o la disposición del artículo 65 del Código de Trabajo, que dispone que los contratos para un servicio o para una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación de servicios o con la conclusión de la obra, Lo sentencia fue casada. Casación 31 enero 1958, B. J. 570, p. 148.

El juez no sólo tiene derecho, sino el deber de disponer, para llegar a la determinación de lo fecha en que terminó la obra o el servicio convenido, todas las medidas pertinentes, a fin de establecer los prestaciones debidas en tal caso al trabajador despedido. 8. J. 631, Febrero 1963, p. 126.

Si el patrono despide al trabajador 10 días antes de terminar lo obra para cual fue contratado, le debe 3 meses de salario, porque se operó un despido y no una terminación. B. J. 741, p. 2113.

La cesación del contrato por conclusión de la obra no constituye un despido sino una terminación del contrato sin responsabilidad para los partes. Casación 11 noviembre 1960, 8. J. 604, p. 2282.

Se evidencia pues que en el supuesto de que el tribunal decretase que con la terminación anticipada del contrato se han violentado los derechos de una de las partes, la parte contraría se beneficie de las previsiones del artículo 82 del Código de Trabajo.

Vendría en contrario del derecho al mejoramiento económico del trabajador, tal  como fuere instituido en el Decálogo de la Declaración de los Derechos de Trabajador, proclamados en la República de Argentina el 25 de febrero de 1947, que habiéndose producido una terminación injustificada del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, esta no sea sancionada ejemplarmente contra aquel que la ha producido.


Salomón Ureña BELTRE.
Padre de Wamcho.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@gmai.com
809-353-5353




[1] Parte in fine del Art. 34 del CT
[2] Ver Sent. 4 agosto 1972, Bol. Jud. 741, págs. 1950-51 y Sent. 11 Agosto 1972, Bol. Jud. 741, págs. 2014-2015

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