Al empleador suele interesarle la modalidad
de contratación laboral por cierto tiempo, o para una obra o servicio
determinado debido a que le resulta posible poder zafarse de las cargas
económicas que le representa la contratación de un trabajador bajo la modalidad
de un contrato por tiempo indefinido, la cual francamente suele resultar algo
onerosa.
Las partes pueden proceder a la resolución
del contrato de trabajo sin responsabilidad cuando han concurrido las causas
legales pertinentes o bien cuando al contratar han previsto el momento final de
su duración bajo las condiciones previstas en la norma.
Si obramos bajo el supuesto de que el
contrato de trabajo lo es para obra o servicio determinado, o por cierto
tiempo, de más estaría decir que su celebración consta por escrito[1], esto
es que las partes previeron las modalidades bajo las cuales este operaría,
incluyendo las causales de responsabilidad reciproca en caso de que
sobreviniera una ruptura de los lazos contractuales al margen del tiempo de
efectividad previsto. Ante este hecho el asunto no despierta mayor interés
porque simplemente bastaría con acogerse y aplicar las previsiones acordadas.
La especie se torna interesante cuando debe
dársele solución al caso en que alguna de las partes ha decidido anticipar la terminación
de los efectos del contrato de trabajo que ha sido acordado bajo la modalidad
para obra o servicio determinado o por cierto tiempo, sin que se haya previsto
en el ámbito contractual las consecuencias que este hecho generaría tanto a uno
como a otro de los contratantes.
Contrario a como prevé la legislación laboral
española que cuando el contrato de trabajo se extingue por expiración del plazo
convenido, el trabajador tiene derecho a una indemnización económica
equivalente a doce días de salario por cada año de servicio prestado; al menos
así estaba previsto antes de las enmiendas que precisó el gobierno de Mariano Rajoy
a las leyes laborales de aquel país, en nuestro sistema es preferible acudir al
campo jurisprudencial que es el que nos brinda ilustraciones más acabadas y
mejor definidas sobre el tema.
Hay que precisar, sin embargo, que en este
sentido, el artículo 29 del Código de Trabajo Dominicano, dispone de manera
expresa, que:
Art. 29.- “Los
contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del
año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la
terminación de la temporada. Sin
embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador
tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82.
En caso de que el empleador decida concluir el contrato de trabajo para
obra o servicio determinado, este termina sin responsabilidad para las partes,
si el mismo ha ocurrido por cierre de la empresa, o reducción definitiva del
trabajo, incosteabilidad de la misma y otra causa análoga, con la aprobación
del Departamento de Trabajo, tutelar de los derechos del trabajador.
En ese mismo tenor, nuestra Suprema Corte de
Justicia ha señalado en ocasión de una demanda por despido interpuesta por el
trabajador a quien le fuera notificada una comunicación en la que el empleador
le participaba la terminación del Contrato de Trabajo por haber prestado el servicio para el cual fue
empleado, que dicho contrato concluye sin responsabilidad para el empleador.[2]
Sin embargo, veamos esta series de decisiones emanadas por nuestro más
alto tribunal de justicia las que entendemos satisfacen en gran parte las
expectativas del tema planteado:
El elemento característico del contrato para una obra determinada en su
transitoriedad, por consistir en el compromiso de una persona de cumplir un
hecho o hacer una cosa o cambio de uno compensación determinada. Casación 17
marzo 1947, 8. J. 440, p. 151.
Cuando se trata de un contrato por obra determinada, si lo obra no se
ha concluido y el trabajador es despedido injustificadamente por el patrono,
éste deberá pagar al primero una indemnización que está regulada por el Art.
84, incisos 2 y 3 del Código de Trabajo, En el caso, el juez a-quo después de
haber establecido que el contrato celebrado entre las partes era un contrato
para obra determinado (tractorista en la construcción de la autopista Santo
Domingo Haina), condena al patrono o pagar uno indemnización, por causo de
despido injustificado de los trabajadores, sin comprobar previamente si la obra
o la parte de la obra contratada, había sido concluida como era de rigor en el
caso, frente o la disposición del artículo 65 del Código de Trabajo, que
dispone que los contratos para un servicio o para una obra determinada
terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación de servicios o
con la conclusión de la obra, Lo sentencia fue casada. Casación 31 enero 1958,
B. J. 570, p. 148.
El juez no sólo tiene derecho, sino el deber de disponer, para llegar a
la determinación de lo fecha en que terminó la obra o el servicio convenido,
todas las medidas pertinentes, a fin de establecer los prestaciones debidas en
tal caso al trabajador despedido. 8. J. 631, Febrero 1963, p. 126.
Si el patrono despide al trabajador 10 días antes de terminar lo obra
para cual fue contratado, le debe 3 meses de salario, porque se operó un
despido y no una terminación. B. J. 741, p. 2113.
La cesación del contrato por conclusión de la obra no constituye un
despido sino una terminación del contrato sin responsabilidad para los partes.
Casación 11 noviembre 1960, 8. J. 604, p. 2282.
Se evidencia pues que en el supuesto de que el tribunal decretase que
con la terminación anticipada del contrato se han violentado los derechos de
una de las partes, la parte contraría se beneficie de las previsiones del
artículo 82 del Código de Trabajo.
Vendría en contrario del derecho al mejoramiento económico del
trabajador, tal como fuere instituido en
el Decálogo de la Declaración de los Derechos de Trabajador, proclamados en la
República de Argentina el 25 de febrero de 1947, que habiéndose producido una
terminación injustificada del contrato de trabajo para obra o servicio determinado,
esta no sea sancionada ejemplarmente contra aquel que la ha producido.
Salomón Ureña BELTRE.
Padre de Wamcho.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@gmai.com
809-353-5353
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