La
justicia se administra gratuitamente. Tal prosa procede de la primera parte del
artículo 149 de la Constitución Política de la República Dominicana, con la
cual queda marcado con rango constitucional el principio de gratuidad de la
justicia[1].
A
simple vista parecería que con tal amianto, y fruto de una interpretación
apretada del mismo, resultaría que efectivamente la justicia deba ser brindada
de manera gratuita por parte del Estado. Esto es que los mecanismos jurisdiccionales
adoptados para cumplir con la obligación asignada al tercer Poder del Estado,
el Judicial, posibiliten una administración de justicia que no le cueste nada a
los justiciables, que éstos puedan acudir ante las instancias jurisdiccionales sin
contribuir con las cargas que generen las diligencias propias de su ejercicio.
Hay
quienes inclusive se inclinan por advertir que no debe ser aplicado ningún tipo
de impuestos, ni tasas, e inclusive que pueda eximirse del pago hasta de las
costas judiciales que resulten de los procesos; nada más contrario a la
realidad.
Insistimos
que de hacer una interpretación cabal y a la letra del artículo 149 del actual texto
constitucional se evidencia que la misma no da lugar sino a colegir que no
existe otra posibilidad de administrar justicia que no sea de forma gratuita. Obsérvese
que dicho texto señala expresamente que: [“…
la justicia se administra gratuitamente…”], sin embargo, la instancia
competente para interpretar la Constitución, el Tribunal Constitucional -TC-[2],
se reduce a contemplar y asentar como principio, que el significado que debe
dársele al indicado texto es que los ciudadanos que acudan a ejercitar el
reclamo de sus derechos ante el Poder Judicial, no estarán obligados a hacer
ningún pago de modo directo a los encargados de prestar tales servicios, tales
como a los jueces, los que no podrán exigir remuneración alguna por los
servicios ofrecidos[3].
Es
en este sentido que el –TC-, en su libérrima calidad de interprete restrictivo
de la Constitución, ha colaborado despejando todas las dudas que acusa el
artículo 149 de la Constitución Política Dominicana, al dejar sentado que el
principio de gratuidad de la justicia:
“…consiste en que la administración de
justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás
funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o
recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la
remuneración de dichos funcionarios… la gratuidad de la justicia no significa
en modo alguno que el legislador, dentro de su poder de configuración
legislativa de los procedimientos jurisdiccionales, no establezca costas, tasas
o impuestos judiciales así como un sistema de garantías económicas orientado a
resguardar el cumplimiento de determinadas actuaciones procesales…garantías que
no tienen por finalidad la remuneración a los jueces por la prestación de
servicios judiciales, sino el aseguramiento del cumplimiento de ciertos actos y
actuaciones de carácter procedimental…[4]”
No conforme con esta decisión, y en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 5 de la Ley número 80-99, del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por entender sus patrocinadores -128 abogados interpusieron este recurso-, que el mismo eleva los impuestos por sellos sobre documentos para solventar un aumento de 65% al salario del personal médico que labora en los hospitales públicos, el -TC- se expresó mediante su Sentencia TC/0050/12 del 16 de octubre de 2012, bajo los siguientes criterios:
“9.2.3 Al no existir en el caso ocurrente
razones de hecho ni de derecho que impliquen un cambio en el precedente
constitucional establecido, procede desestimar el medio invocado por los
accionantes[5]”.
Hasta
ahora parecería que el texto constitucional aducido no es sino un eufemismo, que
sitúa como quimera una supuesta prerrogativa que no tiene ningún alcance
material ni efectivo, pero no la misma no es del todo así, veamos:
Existen
vías a través de las cuales los ciudadanos pueden acudir al amparo de los
mecanismos dispuestos por el Estado para favorecerse de ciertas facilidades de
manera gratuita en el renglón judicial, tal es el caso de los artículos 176 y
177 del mismo cuerpo sustantivo, los que de manera expresa disponen que:
“Artículo
176.- Defensa Pública. El
servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de
autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la
tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de
su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el
territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso,
igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier
causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el
funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.-
Asistencia legal gratuita. El
Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal
gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para
obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la
protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso pena”.
Es
justo aclarar en este sentido que, todo el que acuda hasta las defensorías
públicas, luego de ser depurado obtendrá los mejores resultados posibles de sus
casos, toda vez que los abogados que desempeñan sus funciones desde esta
dependencia de la Procuraduría General de la República, cuentan con la mejor
formación y las más vastas experiencias que pueda acumular defensor alguno.
Queda
pues claro que todo aquel que pretenda acceder al sistema de justicia
dominicano deberá responder por igual al pago de las tasas y de los impuestos
que establecen nuestras leyes, tales como las de fijar audiencias, de conclusiones,
a los alguaciles por sus respectivos ministerios, tanto en el estrado como por
sus notificaciones, pago por concepto de registro de las sentencias, y demás
decisiones jurisdiccionales, pago por las legalizaciones de los documentos que imperen,
pago de las costas que generen tales procesos, y cualesquiera otra que ordenen
nuestro ordenamiento legal, las que son cada vez más y más.
Salomón
Ureña Beltre.
Abogado
– Notario
Wamcho’s
father.
809-353-5353
salomonbeltre.com
salomonbeltre.blogspot.com
@salomonbeltre
[1] Artículo 149.- Poder
Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la
República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
[2] Ley
No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011.
[3] No menos prolífica ha sido nuestra
Suprema Corte de Justicia en este sentido, ya que por sentencia de fecha 19 de
julio del 2000, en ocasión de una acción similar, reflexionó y sentó el
precedente jurisprudencial decidiendo lo siguiente... "Considerando, que
por lo demás, cuando el artículo 109 de la Constitución establece que "la
justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la
República", está fijando un criterio inconmovible de que los jueces no
podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar
sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre
la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales; que esto
no significa en modo alguno que el legislador no pueda por una ley adjetiva
fijar impuestos, fianzas, tasas y derechos fiscales que deban pagar las partes
en ocasión de un procedimiento judicial.
[5] Sentencia TC/0228/13. Expediente núm.
TC-01-1999-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada
por Rafael Amparo, Celestino Reynoso y compartes, contra el artículo 5 de la
Ley núm. 80-99, del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
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