El Principio de Gratuidad de la Justicia.

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La justicia se administra gratuitamente. Tal prosa procede de la primera parte del artículo 149 de la Constitución Política de la República Dominicana, con la cual queda marcado con rango constitucional el principio de gratuidad de la justicia[1].

A simple vista parecería que con tal amianto, y fruto de una interpretación apretada del mismo, resultaría que efectivamente la justicia deba ser brindada de manera gratuita por parte del Estado. Esto es que los mecanismos jurisdiccionales adoptados para cumplir con la obligación asignada al tercer Poder del Estado, el Judicial, posibiliten una administración de justicia que no le cueste nada a los justiciables, que éstos puedan acudir ante las instancias jurisdiccionales sin contribuir con las cargas que generen las diligencias propias de su ejercicio.

Hay quienes inclusive se inclinan por advertir que no debe ser aplicado ningún tipo de impuestos, ni tasas, e inclusive que pueda eximirse del pago hasta de las costas judiciales que resulten de los procesos; nada más contrario a la realidad.

Insistimos que de hacer una interpretación cabal y a la letra del artículo 149 del actual texto constitucional se evidencia que la misma no da lugar sino a colegir que no existe otra posibilidad de administrar justicia que no sea de forma gratuita. Obsérvese que dicho texto señala expresamente que: [“… la justicia se administra gratuitamente…”], sin embargo, la instancia competente para interpretar la Constitución, el Tribunal Constitucional -TC-[2], se reduce a contemplar y asentar como principio, que el significado que debe dársele al indicado texto es que los ciudadanos que acudan a ejercitar el reclamo de sus derechos ante el Poder Judicial, no estarán obligados a hacer ningún pago de modo directo a los encargados de prestar tales servicios, tales como a los jueces, los que no podrán exigir remuneración alguna por los servicios ofrecidos[3].

Es en este sentido que el –TC-, en su libérrima calidad de interprete restrictivo de la Constitución, ha colaborado despejando todas las dudas que acusa el artículo 149 de la Constitución Política Dominicana, al dejar sentado que el principio de gratuidad de la justicia:

“…consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la remuneración de dichos funcionarios… la gratuidad de la justicia no significa en modo alguno que el legislador, dentro de su poder de configuración legislativa de los procedimientos jurisdiccionales, no establezca costas, tasas o impuestos judiciales así como un sistema de garantías económicas orientado a resguardar el cumplimiento de determinadas actuaciones procesales…garantías que no tienen por finalidad la remuneración a los jueces por la prestación de servicios judiciales, sino el aseguramiento del cumplimiento de ciertos actos y actuaciones de carácter procedimental…[4]

No conforme con esta decisión, y en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 5 de la Ley número  80-99, del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999),
por entender sus patrocinadores -128 abogados interpusieron este recurso-,  que el mismo eleva los impuestos por sellos sobre documentos para solventar un aumento de 65% al salario del personal médico que labora en los hospitales públicos, el -TC- se expresó mediante su Sentencia TC/0050/12 del 16 de octubre de 2012, bajo los siguientes criterios:

“9.2.3 Al no existir en el caso ocurrente razones de hecho ni de derecho que impliquen un cambio en el precedente constitucional establecido, procede desestimar el medio invocado por los accionantes[5]”.

Hasta ahora parecería que el texto constitucional aducido no es sino un eufemismo, que sitúa como quimera una supuesta prerrogativa que no tiene ningún alcance material ni efectivo, pero no la misma no es del todo así, veamos:

Existen vías a través de las cuales los ciudadanos pueden acudir al amparo de los mecanismos dispuestos por el Estado para favorecerse de ciertas facilidades de manera gratuita en el renglón judicial, tal es el caso de los artículos 176 y 177 del mismo cuerpo sustantivo, los que de manera expresa disponen que:

“Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso pena”.

Es justo aclarar en este sentido que, todo el que acuda hasta las defensorías
públicas, luego de ser depurado obtendrá los mejores resultados posibles de sus casos, toda vez que los abogados que desempeñan sus funciones desde esta dependencia de la Procuraduría General de la República, cuentan con la mejor formación y las más vastas experiencias que pueda acumular defensor alguno.

Queda pues claro que todo aquel que pretenda acceder al sistema de justicia dominicano deberá responder por igual al pago de las tasas y de los impuestos que establecen nuestras leyes, tales como las de fijar audiencias, de conclusiones, a los alguaciles por sus respectivos ministerios, tanto en el estrado como por sus notificaciones, pago por concepto de registro de las sentencias, y demás decisiones jurisdiccionales, pago por las legalizaciones de los documentos que imperen, pago de las costas que generen tales procesos, y cualesquiera otra que ordenen nuestro ordenamiento legal, las que son cada vez más y más.

Salomón Ureña Beltre.
Abogado – Notario
Wamcho’s father.
809-353-5353
salomonbeltre.com
salomonbeltre.blogspot.com
@salomonbeltre




[1] Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
[2] Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011.
[3] No menos prolífica ha sido nuestra Suprema Corte de Justicia en este sentido, ya que por sentencia de fecha 19 de julio del 2000, en ocasión de una acción similar, reflexionó y sentó el precedente jurisprudencial decidiendo lo siguiente... "Considerando, que por lo demás, cuando el artículo 109 de la Constitución establece que "la justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República", está fijando un criterio inconmovible de que los jueces no podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales; que esto no significa en modo alguno que el legislador no pueda por una ley adjetiva fijar impuestos, fianzas, tasas y derechos fiscales que deban pagar las partes en ocasión de un procedimiento judicial.
[4] Sentencia designada como TC/0050/12, de fecha 16 del mes de octubre del año 2012.
[5] Sentencia TC/0228/13. Expediente núm. TC-01-1999-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Rafael Amparo, Celestino Reynoso y compartes, contra el artículo 5 de la Ley núm. 80-99, del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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