Del Registro De Los Actos Jurídicos.

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Probatio est demonstrationis váritas[1].

Como forma efectiva de dar garantía a la existencia de los actos y de los hechos jurídicos, específicamente los que se expresan o quedan contenidos en documentos, la ley dispone su inscripción por ante el registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales dentro de los plazos reglados[2].

El registro conlleva que los actos jurídicos adquieran fecha cierta, característica está que es factible determinar porque en ella se comprende la época precisa en que un hecho jurídico tuvo lugar, y es precisamente a través de su inscripción en el registro civil que el acto jurídico registrado adquiere supremacía de fecha sobre uno que se haya hecho en una fecha anterior, o que habiendo sido escriturado posteriormente se pretenda hacer valer como precedente.

Los documentos escriturados bien bajo firma privada ora auténticos adquieren por el simple hecho del registro, fecha cierta.[3]

En el caso de los notarios, éstos les confieren fecha cierta a los actos auténticos por la sola escrituración que de los mismos hagan siempre que se cumplan las formalidades prescritas por la Ley.[4]

La ley número 2334 del 20 de mayo del año 1885 es la que regula las modalidades de registro de los actos judiciales, la que fue inicialmente creada con un marcado interés recaudatorio y para ello creó dos clases de derechos a liquidar: uno proporcional y otro fijo, debiendo ser aplicado el primero a todo acto civil, judicial ó extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, transmisión de propiedad, usufructo, o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios.

Respecto al derecho fijo, la mencionada Ley 2334 dispone que el mismo se aplica a todo acto civil, judicial, o extrajudicial que no se exprese ninguna de las condiciones anteriores.

La referida disposición contenida en la Ley 2334 hace hincapiés sobre cuales tipos de documentos deben ser registrados y cuales exceptúa de esta obligación, recalcando especial interés sobre aquellos que pudieren ser o no tramitados por ante los tribunales y sobre aquellos que contengan expresiones en dinerario en cualquiera de sus formas. Los actos provenientes de la Administración, tales como los actos y resoluciones de los poderes legislativo y ejecutivo, no están sujetos a registro. No obstante las certificaciones que de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios, o empleados de los mismos, estarán sujetas al derecho de registro, si hubiere que presentarlas ante los tribunales por los particulares.

De su lado, deben ser registrado todos los documentos judiciales y extrajudiciales que contengan obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas, o valores, transmisión de propiedad, usufructo, o goce de bienes mobiliarios, o inmobiliarios, así como los que contengan descargo de valores, todo finiquito, recibo, saldo, carta de pago, descarga y entrega de acreencias mobiliarias, etc.

Las oficinas de registros, las que en su mayoría están adscritas a los ayuntamientos de los diferentes municipios del país, han instituidos las modalidades y los requisitos para la procedencia del registro de los documentos, lo cual se procede depositando sus originales con sus respectivas fotostáticas ante el registrador competente, pagándose las tasas correspondientes, las que son pautadas de manera particular según los criterios de cada ayuntamiento u oficina de registro, ya que al no ser considerados estos tributos como impuestos, sino como simples tasas, no deben ser aprobadas por el Congreso de la República, tal y como lo dispone el Artículo 93 de la Carta Sustantiva.

A los directores de registro o a los que desempeñen sus funciones, se les prohíbe terminantemente dar conocimiento a ninguna otra persona que no sea la parte interesada o a su legítimo representante de los actos que se les presenten para su registro. Igual impedimento tienen los notarios en los casos de que se trate de actas auténtica. 

No obstante, cualquier interesado aun no siendo parte legítima podrá acudir al juez de los referimientos en busca de autorización para recibir las informaciones que requiera de los actos de su interés que se encuentren registrados ante las oficinas de registros de los actos jurídicos.

Los secretarios de las alcaldías, tribunales, o juzgados de primera instancia y de la Suprema Corte de Justicia, los notarios, venduteros, agrimensores, interpretes y alguaciles, se hacen personalmente responsables de los derechos de registro que, por su negligencia, o descuido dejen de cobrarse, amén de poder ser sancionados a penas de multas de hasta cuatro pesos dominicanos.

Salomón Ureña (W.A.).
Wamcho’s father
809 353 5353
809-381-4353
@salomonbeltre




[1] «La prueba es la demostración del hecho» ). Cicerón. Filípicas II, 27, 65

[2] - Los actos sujetos al derecho de registro, deben ser presentados en la oficina correspondiente, en los términos que se expresarán á continuación:
- Dentro de los cinco días, para los diligenciados por los alguaciles; de cuatro, para las traducciones de los intérpretes; y de seis, para los pasados ante notarios;
- Las actas de mensuras se someterán al registro, dentro de los quince días después de practicada dicha operación y antes de darse copia;
-Las sentencias de los tribunales ó juzgados y de la Suprema Corte de Justicia, deben ser sometidas á la formalidad del registro antes de expedirse la primera copia;
- Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidiere; y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismo se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporcional en aquellos casos que procedan;
- Los actos pasados en países extranjeros, y los que se hicieren bajo firma privada, deberán registrarse antes de ser presentados á los tribunales. Sin perjuicio de lo que sobre éstos últimos establece el artículo 1328 del Código civil.

[3] La legalización de las firmas realizadas por un Notario solo le confiere autenticidad a las firmas, y no al acto. B.J. 491, Pág. 755, junio del año 1951.
[4] Ley 301 del 18 de junio del 1964, G.O. 8870.- Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos.

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