En nuestro escrito anterior veíamos como las oficinas de registros están obligadas a recibir todos los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, que la ley ordena sean registrados para que cursen sin contratiempos ningunos las diversas etapas a que los mismos puedan estar sometidos.
En dicho escrito sosteníamos, entre otro
criterio que, la ley que ordena la inscripción de los actos antes las oficinas
de registros tiene un marcado interés rentista a favor de los municipios y escasamente
a favor del Estado, más que de procurar asignarle una caracterización especial
a los instrumentos inscritos, tales como la fecha cierta con la que se logre la
máxima efectividad probatoria que amerita tener un documento luego de su
escrituración.
Aducíamos además la importancia que sí reviste
para ciertos tipos de actos, muy especialmente los instrumentados bajo la
modalidad bajo firma privada, los que si adquieren fecha cierta luego de su registro,
todo porque la ley del notariado no le asigna tales atribuciones a estos
oficiales públicos para suponerles semejantes caracterizaciones a estos tipos
de actos, y porque de manera expresa ninguna otra ley le atribuye semejantes
calidades.
Amén de lo anterior, nos mueve a resaltar en
esta ocasión, el que las oficinas de registros no obstante la recaudación extraordinaria
de recursos en dinerarios que realizan a diario, no se dispongan a actualizar
los mecanismos y sistemas de archivos con que cuentan, y que por el contrario
se contraigan única y exclusivamente a realizar, como le ordena la ley, a
llevar simple y llanamente los libros registros para escriturar en ellos el
historial de los documentos que les sean presentados para su inscripción, obviando
que la ley no le dice otra cosa solo porque al momento de la misma ser aprobada
y promulgada se carecían hasta de las expectativas posibles de la llegadas de
los semejantes medios tecnológicos con los que hoy cuenta la humanidad.
En este orden, entendemos que existiendo en
estos tiempos facilidades técnicas y tecnológicas de amplísima variedad, no se
hagan las inversiones que permitan soportar el almacenamiento de los documentos
registrados, de manera que cuando se pretenda acceder a los mismos haya garantía
de su obtención. Insistimos que los valores en dinerarios que se adquieren por
estos conceptos son tan vastos que deberían servir para adquirir las
plataformas tecnológicas necesarias y para ponerlas en operación permanente.
Se presupone que la documentación registrada
ante estas dependencias públicas, las que siempre han de estar acompañadas de fotostáticas,
lo es para garantizar que los interesados puedan acceder a las mismas, en la
forma que ordena la ley, cuando les sea necesario o pertinente, lo que nos
parece inaceptable que al gestionarse copia integra de las mismas, se suela
argüir que no se puede acceder a las mismas porque han sido incineradas sin
haber dejado ningún rastro de su existencia.
Aunque los encargados de las oficinas de registros
no incurran en ninguna violación de la ley por este descalabrado proceder, ya
que esta solo se refiere al deber de llevar algunos libros en los que se
asienten las características de los actos, tales como: la fecha y naturaleza
del documento: el número que le corresponda; los nombres y domicilio de las
partes que figuren; el precio estipulado, cuando lo contenga, y el importe y la
clase del derecho percibido, no menos cierto es que sobre éstos funcionarios
debe coexistir la obligación de ser celosos guardianes a través de los cuales
haya seguranzas de la conservación de los actos registrados, para lo cual
deberían utilizarse las herramientas y plataformas que las tecnologías modernas
nos facilitan.
A estas alturas de lo que si estamos seguros es
que los encargados de las oficinas de registros sí están muy conscientes del
ejercicio que deben desempeñar para cobrar el cinco por ciento de las
recaudaciones alcanzadas fruto de la inscripción de los actos antes su
respectivas oficinas registrales, tal y como lo dispone el artículo 48 de la
Ley No. 2334, promulgada en el gobierno de Alejandro Woss y Gil en el año de 1885.
Valga recalcarles a los encargados de estas
oficinas registrales que el Artículo 57[i] de la Ley 2334 del 20 del
mes de mayo del año 1885, les ordena mantener abiertas sus dependencias todo el
día, y no hasta las dos de la tarde como ha sido su costumbre de siempre, con
cuya violación se exponen a ser demandados en daños y perjuicios por los
particulares afectados, y a sanciones que puede imponer la Comisión evaluadora
de sus desempeños que crea la propia comentada.
Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
Wamcho’s father
809 353 5353
809-381-4353
@salomonbeltre
[i] Art. 57. Únicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos
preceptos, es que no se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben hallarse
abierta todo el día.
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