Sobre el Registro Civil: Incineración de los Actos Registrados.

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En nuestro escrito anterior veíamos como las oficinas de registros están obligadas a recibir todos los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, que la ley ordena sean registrados para que cursen sin contratiempos ningunos las diversas etapas a que los mismos puedan estar sometidos.

En dicho escrito sosteníamos, entre otro criterio que, la ley que ordena la inscripción de los actos antes las oficinas de registros tiene un marcado interés rentista a favor de los municipios y escasamente a favor del Estado, más que de procurar asignarle una caracterización especial a los instrumentos inscritos, tales como la fecha cierta con la que se logre la máxima efectividad probatoria que amerita tener un documento luego de su escrituración.

Aducíamos además la importancia que sí reviste para ciertos tipos de actos, muy especialmente los instrumentados bajo la modalidad bajo firma privada, los que si adquieren fecha cierta luego de su registro, todo porque la ley del notariado no le asigna tales atribuciones a estos oficiales públicos para suponerles semejantes caracterizaciones a estos tipos de actos, y porque de manera expresa ninguna otra ley le atribuye semejantes calidades.


Amén de lo anterior, nos mueve a resaltar en esta ocasión, el que las oficinas de registros no obstante la recaudación extraordinaria de recursos en dinerarios que realizan a diario, no se dispongan a actualizar los mecanismos y sistemas de archivos con que cuentan, y que por el contrario se contraigan única y exclusivamente a realizar, como le ordena la ley, a llevar simple y llanamente los libros registros para escriturar en ellos el historial de los documentos que les sean presentados para su inscripción, obviando que la ley no le dice otra cosa solo porque al momento de la misma ser aprobada y promulgada se carecían hasta de las expectativas posibles de la llegadas de los semejantes medios tecnológicos con los que hoy cuenta la humanidad.

En este orden, entendemos que existiendo en estos tiempos facilidades técnicas y tecnológicas de amplísima variedad, no se hagan las inversiones que permitan soportar el almacenamiento de los documentos registrados, de manera que cuando se pretenda acceder a los mismos haya garantía de su obtención. Insistimos que los valores en dinerarios que se adquieren por estos conceptos son tan vastos que deberían servir para adquirir las plataformas tecnológicas necesarias y para ponerlas en operación permanente.

Se presupone que la documentación registrada ante estas dependencias públicas, las que siempre han de estar acompañadas de fotostáticas, lo es para garantizar que los interesados puedan acceder a las mismas, en la forma que ordena la ley, cuando les sea necesario o pertinente, lo que nos parece inaceptable que al gestionarse copia integra de las mismas, se suela argüir que no se puede acceder a las mismas porque han sido incineradas sin haber dejado ningún rastro de su existencia.

Aunque los encargados de las oficinas de registros no incurran en ninguna violación de la ley por este descalabrado proceder, ya que esta solo se refiere al deber de llevar algunos libros en los que se asienten las características de los actos, tales como: la fecha y naturaleza del documento: el número que le corresponda; los nombres y domicilio de las partes que figuren; el precio estipulado, cuando lo contenga, y el importe y la clase del derecho percibido, no menos cierto es que sobre éstos funcionarios debe coexistir la obligación de ser celosos guardianes a través de los cuales haya seguranzas de la conservación de los actos registrados, para lo cual deberían utilizarse las herramientas y plataformas que las tecnologías modernas nos facilitan.

A estas alturas de lo que si estamos seguros es que los encargados de las oficinas de registros sí están muy conscientes del ejercicio que deben desempeñar para cobrar el cinco por ciento de las recaudaciones alcanzadas fruto de la inscripción de los actos antes su respectivas oficinas registrales, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley No. 2334, promulgada en el gobierno de Alejandro Woss y Gil en el año de 1885.

Valga recalcarles a los encargados de estas oficinas registrales que el Artículo 57[i] de la Ley 2334 del 20 del mes de mayo del año 1885, les ordena mantener abiertas sus dependencias todo el día, y no hasta las dos de la tarde como ha sido su costumbre de siempre, con cuya violación se exponen a ser demandados en daños y perjuicios por los particulares afectados, y a sanciones que puede imponer la Comisión evaluadora de sus desempeños que crea la propia comentada.

Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
Wamcho’s father
809 353 5353
809-381-4353
@salomonbeltre




[i] Art. 57. Únicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos preceptos, es que no se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben hallarse abierta todo el día.

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