Siempre que le sobrevenga la muerte a una
persona por causas donde existan indicios o sospechas de haber sido provocada
por medios criminales, por violencia criminal, bien repentina, ora porque
estuviera en prisión, bien que provenga de un aborto, por suicidio o su
sospecha, o por cualquier causa que a juicio del Procurador Fiscal interprete
sea justificada, debe practicarse una autopsia al cuerpo de la víctima.
En nuestro país la necropsia judicial se hizo
obligatoria a partir del año 1980 cuando el legislador aprobó la Ley No. 136-80
y el Poder Ejecutivo la aprobara en fecha 23 de mayo del mismo año, tras
considerar que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba
pericial eficaz para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte.
Esta disposición legal explica por si sola la
finalidad que ha de tener una autopsia que no es más que la de determinar la
causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la
forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.
Nuestro país no escapa a la necesidad de tener
una buena normativa en este sentido debido a que son muy variadas las causales
de accidentes que causan la muerte que se producen de modos que no dejan claras
evidencias del porque de sus ocurrencias, por cuyos motivos, ameritan ser
aclaradas.
Los niveles de accidentes automovilísticos son en
nuestra nación los de mayor índice en todas las América, al igual como resultan
de altos en España, por solo invocar una referencia en Europa y ni hablar de la
India, país asiático donde hasta los trenes, solemos tener noticias, colisionan
de frente por los errores que se cometen en la administración de las redes
ferroviarias.
Pero otra referencia que hace necesaria la
aplicación efectiva de esta disposición lo es los altísimos niveles de
suicidios que se han estado registrando en Dominicana, los cuales van en
aumento años tras años.
Y es precisamente a causa de los diversos
atentados y siniestros que se producen contra la integridad vital humana que se
hace necesaria la intervención de los médicos legistas, los que fruto de sus diligencias
técnicas deben
rendir un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus
títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la
mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su
consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los
argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones
concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.
Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos
rendirán un informe conjunta o separadamente.
El informe del perito médico no constituye por
sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente
por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.
No podrá hacerse la autopsia sin la previa
certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario
emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.
Todo médico que sea designado como facultativo
en el área forense en alguna localidad determinada está obligado a aceptar el
cargo asignado so pena de ser sancionado según lo
contempla el artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales,
del 3 de noviembre del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan
ejercerse en su contra[1].
No es admisible la tacha o recusación del
perito médico.
Sirvan estas ponderaciones para llamar la
atención de los ciudadanos y de las autoridades nacionales en el sentido de que
los primeros asintamos en donar nuestros órganos antes de que sobrevenirnos la
muerte por causales trágicas y a los segundos en legislar a favor de que las
personas que habiendo fallecido, y que así lo hayan consentido, se los extraigan
para ser utilizados en aquellos seres humanos cuyas vidas son tormentosas producto
de la disfuncionalidad de los propios y que pudiendo ser sanados ven perder la
oportunidad por no existir una política de estado que haga posible su implementación.
Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario.
Wamcho’s father.
809 353-5353
809 381-4353
@salomonbeltre
[1] Artículo 8 de la Ley 111
[El Poder Ejecutivo, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la
profesión de un profesional a quien se hubiera otorgado exequátur, podrá
privarlo de éste hasta por un año mediante decreto motivado…]
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