En los próximos días se conmemorará un año más
de la entrada en vigencia de la primera y única Constitución que ha regido
desde su fundación hasta nuestros días los destinos de la Patria de Juan Pablo
Duarte y Diez, Francisco del Rosario Sánchez, Matías Ramón Mella, y de otros
grandes y valerosos dominicanos que ofrendaron hasta sus vidas en pro de la más
noble aspiración de un pueblo, como en efecto, lo es lograr su anhelada Independencia.
Antes de hurgar en los índices de los grandes
doctrinarios extranjeros para definir el concepto de Ley, preferimos, como
merecido reconocimiento a Enmanuel Esquea Guerrero, uno de los nuestros, a éste
que ha consagrado su vida al estudio de las ciencias jurídicas y que ha logrado,
fruto de un desempeño moral admirable, el respeto de toda la colectividad, aparcarnos
en la definición que sobre la Ley nos da éste respetado doctrinario dominicano,
porque la consideramos además, completa en su espíritu.
Para
Esquea Guerrero: “La ley es la norma jurídica obligatoria y de carácter general
que emana de la autoridad legítima. Norma jurídica, porque dispone reglas de
comportamiento social. Obligatoria, porque su incumplimiento conlleva
sanciones. General, porque se impone a todos por igual. De la autoridad
legítima, debido a que solo los poderes constitucionalmente establecidos,
pueden promulgarlas”.[1]
Aunque la Constitución Dominicana, no había
hecho sino hasta la modificación del 2010 ninguna clasificación respecto a los
tipos de leyes, se hace necesario hacer mención de la diversidad de leyes que
sí están descritas en esta nueva versión, la que se limitan: A las Leyes Sustantivas
–La Constitución de la República-; Leyes de Orden Público – las de Policía y Seguridad-;
las Leyes Orgánicas[2]
–Ley del Presupuesto-, y las Leyes Adjetivas, como son todas las demás leyes.[3]
Su clasificación obedece al grado de
importancia que tiene cada tema particular sobre el cual se deba legislar, y
así se aplicarán los modos de votación reglamentario para cada una de ellas, y
por tanto unas son superiores respecto de las otras, aunque todos los
ciudadanos le deben igual obediencia sin importar la clasificación que de las
mismas se hagan.
La ley le atribuye específicamente al Congreso
Nacional la potestad de su elaboración, aunque hemos tenido a lo largo de
nuestra historia ocasiones en las que esta facultad le ha sido concedida a
otros órganos como por ejemplo al Consejo de Estado mientras éste nos gobernó.[4]
La ley está sujeta para su formación a diversas
etapas como la proposición, aprobación, promulgación y publicación.
La constitución Dominicana, dispone en su
Artículo 96 que la iniciativa
legislativa le corresponde a:
1)
Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2)
El Presidente de la República;
3)
La Suprema Corte de Justicia;
4)
La Junta Central Electoral.
La
reforma a que se vio sometida la Constitución Dominicana promulgada el mismo
día en que Juan Pablo Duarte habría cumplido 197 años de vida, introdujo la
figura que nunca antes había estado incluida, como es la iniciativa popular,
consagrada en su artículo 97, el que expresamente dispone que:
Artículo
97.- [ Se
establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de
ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el
registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional…]
La ley,
a la fecha de este escrito, no ha reglamentado el procedimiento y las restricciones para
el ejercicio de la iniciativa popular. En atención a los senadores o senadoras,
a los diputados o diputadas, al Presidente de la República, les está
atribuida la facultad de someter proyectos de leyes de toda índole, mientras
que para la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral solo les
está permitido someter asuntos relativos a sus atribuciones.
Todo proyecto de
ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con
un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.[5]
Aprobado un
proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara
le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que
se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser
aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra
cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las
modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.[6]
Los proyectos
rechazados por desacuerdo de las Cámaras, no podrán ser sometidos nuevamente
sino en la legislación siguiente.
En un próximo escrito, nos referiremos a la
entrada en vigencia de la ley.
Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario.
Wamcho’s father.
809-353-5353
@salomonbeltre
[1] Mundo Jurídico, Esquea
Guerrero, Enmanuel, Pág. 283, Edit. Caña Brava. Fondo de Cultura Jurídica, Rep.
Dom. 1985.
[2] Esta es la vez primera que
Constitución Dominicana incorpora el término de Ley Orgánica en nuestra
legislación, aunque el legislador la había utilizado con frecuencia para
denominar algunas leyes, esto lo hacía de manera impropia. Periódico El Caribe,
19 de abril de 1997. Las leyes orgánicas no existen en nuestro país. Estudios
Críticos, Jottín Cury, Edit. Corripio, Rep. Dom. Pág. 39
[3] Esta última clasificación no
está incluida en la versión actual de la Constitución, sin embargo la misma se
infiere por ser este tipo de ley la que de ordinario son aprobadas por el
Congreso Nacional.
[5] Artículo 97 de la
Constitución Dominicana del 2010, actualmente vigente.
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