De la Formación de las Leyes

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En los próximos días se conmemorará un año más de la entrada en vigencia de la primera y única Constitución que ha regido desde su fundación hasta nuestros días los destinos de la Patria de Juan Pablo Duarte y Diez, Francisco del Rosario Sánchez, Matías Ramón Mella, y de otros grandes y valerosos dominicanos que ofrendaron hasta sus vidas en pro de la más noble aspiración de un pueblo, como en efecto, lo es lograr su anhelada Independencia.

Antes de hurgar en los índices de los grandes doctrinarios extranjeros para definir el concepto de Ley, preferimos, como merecido reconocimiento a Enmanuel Esquea Guerrero, uno de los nuestros, a éste que ha consagrado su vida al estudio de las ciencias jurídicas y que ha logrado, fruto de un desempeño moral admirable, el respeto de toda la colectividad, aparcarnos en la definición que sobre la Ley nos da éste respetado doctrinario dominicano, porque la consideramos además, completa en su espíritu.

Para Esquea Guerrero: “La ley es la norma jurídica obligatoria y de carácter general que emana de la autoridad legítima. Norma jurídica, porque dispone reglas de comportamiento social. Obligatoria, porque su incumplimiento conlleva sanciones. General, porque se impone a todos por igual. De la autoridad legítima, debido a que solo los poderes constitucionalmente establecidos, pueden promulgarlas”.[1]


Aunque la Constitución Dominicana, no había hecho sino hasta la modificación del 2010 ninguna clasificación respecto a los tipos de leyes, se hace necesario hacer mención de la diversidad de leyes que sí están descritas en esta nueva versión, la que se limitan: A las Leyes Sustantivas –La Constitución de la República-; Leyes de Orden Público – las de Policía y Seguridad-; las Leyes Orgánicas[2] –Ley del Presupuesto-, y las Leyes Adjetivas, como son todas las demás leyes.[3]

Su clasificación obedece al grado de importancia que tiene cada tema particular sobre el cual se deba legislar, y así se aplicarán los modos de votación reglamentario para cada una de ellas, y por tanto unas son superiores respecto de las otras, aunque todos los ciudadanos le deben igual obediencia sin importar la clasificación que de las mismas se hagan.

La ley le atribuye específicamente al Congreso Nacional la potestad de su elaboración, aunque hemos tenido a lo largo de nuestra historia ocasiones en las que esta facultad le ha sido concedida a otros órganos como por ejemplo al Consejo de Estado mientras éste nos gobernó.[4]

La ley está sujeta para su formación a diversas etapas como la proposición, aprobación, promulgación y publicación.

La constitución Dominicana, dispone en su Artículo 96 que la iniciativa legislativa le corresponde a:

1)  Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2)  El Presidente de la República;
3)  La Suprema Corte de Justicia;
4)  La Junta Central Electoral.

La reforma a que se vio sometida la Constitución Dominicana promulgada el mismo día en que Juan Pablo Duarte habría cumplido 197 años de vida, introdujo la figura que nunca antes había estado incluida, como es la iniciativa popular, consagrada en su artículo 97, el que expresamente dispone que:

Artículo 97.- [ Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional…]

La ley, a la fecha de este escrito, no ha reglamentado el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de la iniciativa popular. En atención a los senadores o senadoras, a los diputados o diputadas,  al Presidente de la República, les está atribuida la facultad de someter proyectos de leyes de toda índole, mientras que para la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral solo les está permitido someter asuntos relativos a sus atribuciones.

Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.[5]
Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.[6]
Los proyectos rechazados por desacuerdo de las Cámaras, no podrán ser sometidos nuevamente sino en la legislación siguiente.
En un próximo escrito, nos referiremos a la entrada en vigencia de la ley.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario.
Wamcho’s father.
809-353-5353
@salomonbeltre




[1] Mundo Jurídico, Esquea Guerrero, Enmanuel, Pág. 283, Edit. Caña Brava. Fondo de Cultura Jurídica, Rep. Dom. 1985.
[2] Esta es la vez primera que Constitución Dominicana incorpora el término de Ley Orgánica en nuestra legislación, aunque el legislador la había utilizado con frecuencia para denominar algunas leyes, esto lo hacía de manera impropia. Periódico El Caribe, 19 de abril de 1997. Las leyes orgánicas no existen en nuestro país. Estudios Críticos, Jottín Cury, Edit. Corripio, Rep. Dom. Pág. 39
[3] Esta última clasificación no está incluida en la versión actual de la Constitución, sin embargo la misma se infiere por ser este tipo de ley la que de ordinario son aprobadas por el Congreso Nacional.
[4] Periodo de la política dominicana que data del 1961 al 1965
[5] Artículo 97 de la Constitución Dominicana del 2010, actualmente vigente.
[6] Trámite entre las Cámaras, Artículo 99 de la Constitución Dominicana del 2010.

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