Entrada en Vigencia de las Leyes.

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Nemo censetur ignorare legem[1]

Como consecuencia de las sociedades modernas y democráticas haber asumido el imperio de la ley como razón vital para la convivencia humana[2], y como corolario del adagio que precede, es de trascendental interés colectivo, conocer cuando una ley entra en vigencia una vez completado su periplo de formación.

Todo anteproyecto de ley una vez incluido dentro de la agenda de las diversas instancias del Congreso, se discute y aprueba o rechaza según sea el caso. Si se da el primero de los eventos planteados, esto es, se aprueba, el mismo se convierte en ley, pero para que adquiera fuerza ejecutoria es preciso cumplir con dos formalidades sustanciales, las que se contraen a la promulgación y a la publicidad. Si estos no se suceden, la ley no llega a ser, en principio, oponible y por tanto exigible a los ciudadanos.

Lo cierto es que este aspecto está concienzudamente previsto por la Constitución de la República en su Artículo 101, al establecer de manera expresa que:


Artículo 101.- “Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará”.

En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido que: “Si bien una ley del Congreso Nacional no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo no adquiere, en principio, fuerza ejecutoria hasta tanto esos requisitos hayan sido cumplidos”. [3]

Pero no basta que la ley haya sido promulgada y publicada para que la misma sea ejecutoria a todos los habitantes de la Nación Dominicana, es necesario además que discurran los plazos que están contenidos en el Código Civil francés de 1804, y que aun se mantiene en la adaptación que del mismo hiciéramos en el 1884, disposición que no ha variado siquiera del lugar en que fue inicialmente prevista, como lo es en su mismo Primer Artículo.

Es necesario que transcurran los plazos propios que a efecto de la publicación deben transcurrir. En efecto, este magno instrumento dispone en su primer artículo que:

Art. 1ro. del Código Civil.- [… Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:

En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.

En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día…]

A modo de aclaración, fijaos que el transcrito precedente, inicia como: Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, dejando entrever que hay leyes a las cuales se les puede entrañar una entrada en vigencia contrario a lo dispuesto por la normativa de derecho común como en efecto, lo pautado por el Código Civil.

Esta especie la hemos tenido en un sinnúmero de disposiciones adjetivas, y suele ser aprovechado por leyes que van dirigidas a estado de emergencia nacional, leyes de carácter impositivo y en leyes declaradas de urgencias o aquellas las que simplemente el legislador entiende debe aplicarle esta modalidad como en efecto lo dispuesto a la Ley 53-07 del 17 de octubre del 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la que en su Artículo 66, dispone expresamente que:

Ley 53-07.- Artículo 66.- “Entrada en Vigencia. La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación”.

Disposiciones como la anterior quiebra el mandato de derecho común y con ello quita la gracia del plazo concedida por el Código Civil. De esta manera el ciudadano debe ingeniárselas para conocer con la sola publicación de la Ley su contenido para luego no alegar desconocimiento de la misma.

Entendemos que el legislador en casos como los comentados debe pautar mecanismos de difusión masivo de la ley que vayan más allá de los medios tradicionales de publicidad tales como los periódicos y la Gaceta Oficial, estos métodos resultan insuficientes e inoperantes en nuestros días. Los medios digitales modernos deben ser incorporados a la mecánica publicitaria que requiere la ley en cuanto esta haya de darse por conocida con su simple publicación.

El cumplimiento de la ley debe obrar a cualquier otro imperativo, de lo contrario el caos prevalecerá hasta arroparnos a todos, verbigracia se nos ha allanado desde los tiempos romanos a partir de los cuales se ha aireado el adagio que se ha impuesto a la intemperancia del tiempo todo en procura de su imperio que: “dura lex sed lex”.[4]

Nadie puede so pretexto, alegar desconocimiento de la ley, tras consigo, lograr su vulneración, más temprano que tarde sobre él recaerá el peso de su mandato.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado & Notario.
809-353-5353
809-381-4353
salomonbeltre.blogspot.com




[1] Se reputa que nadie ignora la ley.
[2] Cuarta Ley Natural de Montesquieu, Del Espiritu de las Leyes, 6ta. Edic. 1984, Edit. Heliasta, S.R.L. Pág. 52
[3] Sentencia sobre el Bloque de Constitucionalidad del 9 de febrero del 2005, contenida en la recopilación de las Principales Sentencias del 2005, Suprema Corte de Justicia, Pág. 21, Margraf, abril 2006, Rep. Dom.
[4] Locución latina que significa: La ley es dura, pero es la ley.

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