Nemo censetur ignorare legem[1]
Como consecuencia de las sociedades modernas y
democráticas haber asumido el imperio de la ley como razón vital para la
convivencia humana[2],
y como corolario del adagio que precede, es de trascendental interés colectivo,
conocer cuando una ley entra en vigencia una vez completado su periplo de formación.
Todo anteproyecto de ley una vez incluido
dentro de la agenda de las diversas instancias del Congreso, se discute y
aprueba o rechaza según sea el caso. Si se da el primero de los eventos
planteados, esto es, se aprueba, el mismo se convierte en ley, pero para que
adquiera fuerza ejecutoria es preciso cumplir con dos formalidades
sustanciales, las que se contraen a la promulgación y a la publicidad. Si estos
no se suceden, la ley no llega a ser, en principio, oponible y por tanto
exigible a los ciudadanos.
Lo cierto es que este aspecto está
concienzudamente previsto por la Constitución de la República en su Artículo
101, al establecer de manera expresa que:
Artículo
101.- “Promulgación y publicación. Toda
ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su
promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de
los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo
caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar
dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el
plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes
sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente
de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará”.
En este sentido, nuestra Suprema Corte de
Justicia ha admitido que: “Si bien una
ley del Congreso Nacional no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo no
adquiere, en principio, fuerza ejecutoria hasta tanto esos requisitos hayan
sido cumplidos”. [3]
Pero no basta que la ley haya sido promulgada y
publicada para que la misma sea ejecutoria a todos los habitantes de la Nación
Dominicana, es necesario además que discurran los plazos que están contenidos
en el Código Civil francés de 1804, y que aun se mantiene en la adaptación que
del mismo hiciéramos en el 1884, disposición que no ha variado siquiera del lugar
en que fue inicialmente prevista, como lo es en su mismo Primer Artículo.
Es necesario que transcurran los plazos propios
que a efecto de la publicación deben transcurrir. En efecto, este magno
instrumento dispone en su primer artículo que:
Art. 1ro. del Código Civil.- […
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán
conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando
hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación
hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el
día siguiente al de la publicación.
En todas las Provincias que
componen el resto del territorio nacional, el segundo día…]
A modo de aclaración, fijaos que el transcrito
precedente, inicia como: Las leyes,
salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, dejando
entrever que hay leyes a las cuales se les puede entrañar una entrada en
vigencia contrario a lo dispuesto por la normativa de derecho común como en
efecto, lo pautado por el Código Civil.
Esta especie la hemos tenido en un sinnúmero de
disposiciones adjetivas, y suele ser aprovechado por leyes que van dirigidas a
estado de emergencia nacional, leyes de carácter impositivo y en leyes declaradas
de urgencias o aquellas las que simplemente el legislador entiende debe
aplicarle esta modalidad como en efecto lo dispuesto a la Ley 53-07 del 17 de
octubre del 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la que en su
Artículo 66, dispone expresamente que:
Ley
53-07.- Artículo 66.- “Entrada en Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia desde la fecha de su publicación”.
Disposiciones como la anterior quiebra el
mandato de derecho común y con ello quita la gracia del plazo concedida por el
Código Civil. De esta manera el ciudadano debe ingeniárselas para conocer con
la sola publicación de la Ley su contenido para luego no alegar desconocimiento
de la misma.
Entendemos que el legislador en casos como los
comentados debe pautar mecanismos de difusión masivo de la ley que vayan más
allá de los medios tradicionales de publicidad tales como los periódicos y la
Gaceta Oficial, estos métodos resultan insuficientes e inoperantes en nuestros
días. Los medios digitales modernos deben ser incorporados a la mecánica
publicitaria que requiere la ley en cuanto esta haya de darse por conocida con
su simple publicación.
El cumplimiento de la ley debe obrar a
cualquier otro imperativo, de lo contrario el caos prevalecerá hasta arroparnos
a todos, verbigracia se nos ha allanado desde los tiempos romanos a partir de
los cuales se ha aireado el adagio que se ha impuesto a la intemperancia del
tiempo todo en procura de su imperio que: “dura
lex sed lex”.[4]
Nadie puede so pretexto, alegar desconocimiento
de la ley, tras consigo, lograr su vulneración, más temprano que tarde sobre él
recaerá el peso de su mandato.
Salomón
Ureña BELTRE.
Abogado
& Notario.
809-353-5353
809-381-4353
salomonbeltre.blogspot.com
[1] Se reputa que nadie ignora la ley.
[2] Cuarta Ley Natural
de Montesquieu, Del Espiritu de las Leyes, 6ta. Edic. 1984, Edit. Heliasta,
S.R.L. Pág. 52
[3] Sentencia sobre el Bloque de Constitucionalidad del 9 de febrero
del 2005, contenida en la recopilación de las Principales Sentencias del 2005,
Suprema Corte de Justicia, Pág. 21, Margraf, abril 2006, Rep. Dom.
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