El Certificado de Deuda Tributaria Constituye un Título Ejecutorio.

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El Código Tributario de la República Dominicana instituye a favor de la Administración Tributaria un régimen especial de ejecución administrativa de los impuestos adeudados al Fisco.

A los fines de la ley 11-92, promulgada el 16 de mayo del 1992, que ampara el Código Tributario, son títulos ejecutorios aquellos a los que la ley les confiere tal calidad, tales como las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, las sentencias y ordenanzas que sean declaradas ejecutorias sobre minutas, etc[1].

De igual manera son títulos ejecutorios, las primeras compulsas de los títulos denominados pagaré notarial, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

El Código Tributario faculta tanto a la Dirección General de Impuestos Internos como a la Dirección General de Aduanas, las que en su conjunto constituyen la Administración Tributaria[2], a hacer determinaciones de oficios[3] sobre la ocurrencia del hecho generador del impuesto, o lo que es lo mismo, define el monto de la obligación ora declara la inexistencia, exención o inexigibilidad del impuesto.

Si tras la determinación de oficio que impulse la Administración Tributaria, resulta que se detecta que el contribuyente no ha hecho la declaración o habiéndola hecho ha incurrido en ciertas omisiones, bien cuando no llevare los libros registros que le ordene la ley, o bien cuando las declaraciones hechas no merecieren fe, hará nacer de esta determinación, una obligación contra el contribuyente, la que deberá pagar de inmediato y sin ningún tramite adicional.

Es precisamente en esta virtud que la Administración Tributaria faculta a sus oficiales a levantar procesos verbales[4], en los cuales quedarían plasmadas las evidencias de las posibles faltas que acometan los contribuyentes, los que podrían convertirse, luego de ciertos trámites administrativos, en Certificados de Deudas Tributarias, siempre que el contribuyente defraudador no cumpla con el pago de los tributos dentro de los plazos que le imponga la entidad recaudadora afectada.

El documento que resulta de la determinación de oficio practicada por la Administración Tributaria, denominado Certificado de Deuda Tributaria, es un título ejecutorio que puede serle hecho cumplir al agente pasivo de la Administración Tributaria, por mandato y en virtud de las disposiciones del Artículo 97 del Código Tributario, al disponer esta norma de manera expresa, lo siguiente:

[“Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente…].

En otro sentido, es sobre los lineamientos instituidos por el Código Tributario el que traza los procedimientos a seguir para hacer ejecutar los instrumentos que valgan como título ejecutorio a impresión de la Administración Tributaria, y no sobre los mecanismos instituidos por el derecho común que estos deben hacerse cumplir.

A veinte años y siete meses de haber sido promulgada la Ley 11-92, que ampara el Código Tributario de la República Dominicana, hay abogados y prestigiosas oficinas de abogados, las que adquirieron tal calidad por la dedicación, sacrificio y desempeño de sus fundadores más que por las labores rendidas por sus descendientes, que desconocen la naturaleza y los efectos posibles de estos delicados instrumentos de deudas que genera la administración tributaria por mandato expreso de la ley positiva.

Los abogados no debemos ignorar aspectos tan importantes como el comentado, debido a que a más de exponernos a hacer el ridículo al sostener tesis carentes de toda sustentación lógica, legal y hasta científica, no solo nos exponemos a la vergüenza y merecido escarnio de quien nos escucha, lo que nos hace perder en demasía, si es que nos lo hemos ganado, el escaso prestigio que se posea, sino que una posición así de mal sustentada, provocaría además daños de magnitudes impensables en los intereses de los clientes y apoderados que nos confían sus problemas para que les representemos para obtener una posible solución, no así un empeoramiento de su suerte.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado -  Notario.
www.salomonbeltre.com
809 353 5353
809 381 4353



[1] Párrafo del Artículo 97 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario de la Rep. Dominicana.
[2] Párrafo I del Artículo 30 de la Ley 11-92, Ob
[3] Artículos 45, 64, 65, 66, 67, Ob
[4] Art. 70, Ob

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