La Constitución Venezolana y la Sucesión Presidencial

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Hoy 15 de diciembre se cumplen trece años de la aprobación por el Parlamento Venezolano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos vemos precisados a analizar aún someramente lo dicho en el título que encabeza este escrito.

Esta ley, que como todas las demás se incorporan al seno social para saber que hacer según la casuística que se presente, dispone en su Artículo 233 los mecanismos para las eventuales imposibilidades que acuse el presidente de turno para ejercer las funciones presidenciales.

Bien se sabe que el Presidente Hugo Chávez atraviesa por la más cruel de las batallas que ha tenido que librar en los últimos años, luego de anunciarle a Venezuela y al mundo, la obligación de tener que someterse a una nueva operación quirúrgica de la que no se sabe con exactitud cual sería su suerte al concluir su proceso post operatorio.

En el año 1999, el entonces y hoy reelecto presidente venezolano, Hugo Chávez, hizo promulgar el instrumento sustantivo de la nación, mediante el cual se previeron al dedillo los posibles incidentes que podrían producirse en ocasión del ejercicio del poder y de la dirección del Poder Ejecutivo en la más rica nación productora del Oro Negro en América.

Contrario a nuestro país donde tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República son elegidos por votos directos, de como resulta de la combinación de los Art. 123 y 124 de nuestra Carta Sustantiva; en Venezuela, el cargo de Vicepresidente es una función meramente ejecutiva, escogido por el presidente, no elegido por votación popular directa.

Si es común que el Poder Ejecutivo sea ejercido tanto por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, aunque allí, la constitución prevé además a los ministros y demás funcionarios que determinan la propia Constitución y las leyes, cosa que no se da en la República Dominicana.

En Venezuela, en el caso de que el presidente de la República se vea imposibilitado para ejercer su mandato, por falta absoluta, le sucederá en el cargo el vicepresidente de la República, siempre y cuando el periodo presidencial vigente haya sido ocupado más allá de los cuatro años que prosiguen a su elección. Recordemos que el Artículo 230 de la Constitución Bolivariana, como también se le llama, establece que el periodo presidencial es de seis años.

Al tenor del la Carta Sustantiva en Venezuela, se interpreta como falta absoluta la muerte sobrevenida al presidente, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el  abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Para el caso en que el presidente electo no pueda tomar posesión del cargo como dispone la Constitución el diez de enero posterior a su postulación, se deberá llamar a una nueva elección popular, dentro de los treintas días consecutivos a la fecha en que debió ser juramentado, en cuyo interregno el Poder Ejecutivo quedará bajo exclusiva y absoluta dirección del presidente de la Asamblea.

Solo en el caso en que el presidente electo haya ejercicio por cuatro años o más el mandato que le fuera conferido por elección directa, luego de cuyo evento le sobrevenga una incapacidad absoluta para seguir al frente del Poder Ejecutivo, es que podrá el vicepresidente de turno concluir el periodo presidencial constitucional correspondiente.

En todos los casos de falta temporal, la dirección del Poder Ejecutivo recaerá en la persona del titular de la vicepresidencia de la República. No obstante, cuando haya falta temporal prolongada por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Toda eventual asunción al poder fuera de las precisiones indicadas se considerará como que la misma es usurpada e ineficaz y sus actos, nulos, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al presidente Hugo Chávez, le deseamos que pueda rebasar con bien este interludio de ineficaz estado de salud.



Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
809 353 5353.

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