Hoy
15 de diciembre se cumplen trece años de la aprobación por el Parlamento
Venezolano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
nos vemos precisados a analizar aún someramente lo dicho en el título que encabeza
este escrito.
Esta
ley, que como todas las demás se incorporan al seno social para saber que hacer
según la casuística que se presente, dispone en su Artículo 233 los mecanismos
para las eventuales imposibilidades que acuse el presidente de turno para
ejercer las funciones presidenciales.
Bien
se sabe que el Presidente Hugo Chávez atraviesa por la más cruel de las
batallas que ha tenido que librar en los últimos años, luego de anunciarle a
Venezuela y al mundo, la obligación de tener que someterse a una nueva
operación quirúrgica de la que no se sabe con exactitud cual sería su suerte al
concluir su proceso post operatorio.
En
el año 1999, el entonces y hoy reelecto presidente venezolano, Hugo Chávez,
hizo promulgar el instrumento sustantivo de la nación, mediante el cual se
previeron al dedillo los posibles incidentes que podrían producirse en ocasión
del ejercicio del poder y de la dirección del Poder Ejecutivo en la más rica
nación productora del Oro Negro en América.
Contrario
a nuestro país donde tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República
son elegidos por votos directos, de como resulta de la combinación de los Art.
123 y 124 de nuestra Carta Sustantiva; en Venezuela, el cargo de Vicepresidente
es una función meramente ejecutiva, escogido por el presidente, no elegido por
votación popular directa.
Si
es común que el Poder Ejecutivo sea ejercido tanto por el Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo, aunque allí, la constitución prevé
además a los ministros y demás funcionarios que determinan la propia Constitución
y las leyes, cosa que no se da en la República Dominicana.
En
Venezuela, en el caso de que el presidente de la República se vea
imposibilitado para ejercer su mandato, por falta absoluta, le sucederá en el
cargo el vicepresidente de la República, siempre y cuando el periodo
presidencial vigente haya sido ocupado más allá de los cuatro años que prosiguen
a su elección. Recordemos que el Artículo 230 de la Constitución Bolivariana,
como también se le llama, establece que el periodo presidencial es de seis
años.
Al
tenor del la Carta Sustantiva en Venezuela, se interpreta como falta absoluta la
muerte sobrevenida al presidente, su renuncia, o su destitución decretada por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el
abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así
como la revocación popular de su mandato.
Para
el caso en que el presidente electo no pueda tomar posesión del cargo como
dispone la Constitución el diez de enero posterior a su postulación, se deberá
llamar a una nueva elección popular, dentro de los treintas días consecutivos a
la fecha en que debió ser juramentado, en cuyo interregno el Poder Ejecutivo
quedará bajo exclusiva y absoluta dirección del presidente de la Asamblea.
Solo
en el caso en que el presidente electo haya ejercicio por cuatro años o más el
mandato que le fuera conferido por elección directa, luego de cuyo evento le
sobrevenga una incapacidad absoluta para seguir al frente del Poder Ejecutivo,
es que podrá el vicepresidente de turno concluir el periodo presidencial constitucional correspondiente.
En
todos los casos de falta temporal, la dirección del Poder Ejecutivo recaerá en
la persona del titular de la vicepresidencia de la República. No obstante,
cuando haya falta temporal prolongada por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta.
Toda
eventual asunción al poder fuera de las precisiones indicadas se considerará
como que la misma es usurpada e ineficaz y sus actos, nulos, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al
presidente Hugo Chávez, le deseamos que pueda rebasar con bien este interludio de
ineficaz estado de salud.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado
– Notario.
809
353 5353.
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