Los procedimientos para las vías de ejecución de los instrumentos legales que están investidos
de esa facultad, están implícitamente normados por diversos mecanismos
restrictivos dictados por órganos competentes del Estado.
Los elementos legales más notorios instituidos por la ley con las
facultades de ser objetos de ejecución están: Las sentencias con la autoridad
de la cosa definitiva, aunque no necesariamente irrevocablemente juzgada como
es el caso de los embargos con carácter conservatorios, también lo están las
primeras compulsas de los actos auténticos, los certificados de deudas tributarias, entre otros títulos.
Estos últimos están taxativamente previstos por la ley No. 11-92, que
instituye el Código Tributario de la República Dominicana, norma especial que
reglamenta el régimen tributario en nuestro país.
Verbigracia, es el artículo 85 de este Código el que de manera expresa
señala en su parte in fine, lo
siguiente:
[{…“En caso de oposición a
la medida el funcionario actuante podrá solicitar directamente el auxilio de la
Fuerza Pública. Una vez trabada la medida, se notificará al interesado la
resolución que la ordena}].
Como se infiere del precedente adjetivo invocado, la ley
le otorga la facultad a la Administración Tributaria a la que se le designa,
por mandato del mismo instituto legal como Ejecutora Administrativa de los tributos
adeudados al fisco, a poner en marcha los mecanismos que hagan posible la recuperación
de los valores adeudados, atribuyéndole la posibilidad en el trayecto final de dichas
diligencias: “...la facultad de acudir al auxilio de la fuerza pública”, al disponer
expresamente con el indicativo de “PODRÁ”, -no que DEBERÁ- solicitar
directamente el auxilio de la Fuerza Pública, a los fines de proceder a
ejecutar la decisión o el acto que así proceda.
Se dan varios fenómenos interesantes en el esquema descrito y es que, la
Resolución al ser posterior a la entrada en vigencia del Código Tributario no
hizo siquiera intento de derogar la parte in
fine del Artículo 85 del mencionado Código, y qué mejor que así haya sido
debido a que una resolución no podrá jamás imponerse sobre una Ley, mucho menos
pretendiendo trazar semejante imposible, lo que implica que dicho cuerpo
adjetivo mantiene su vigencia, sin discusión ninguna, tal y como está previsto
por el legislador de entonces.
La preocupación que han mantenido los diversos órganos que intervienen por
mandato de la ley en la esfera de lo ejecutorio de las decisiones judiciales,
actos de notarios, certificados de deudas tributarias, entre otros actos emanados de
autoridad competente, ha hecho como hemos dicho anteriormente, que tras la ley
ser muda en el sentido de no delinear las reglas sobre las cuales deban encarrilarse
tales procesos, haciendo posible que se imponga el respeto e integridad de los
derechos de los justiciables, creando mecanismos regulatorios por vías
administrativas a los que se les supone deben ser objetos de insoslayable desconocimientos.
Es de este modo que la más alta
autoridad del ministerio público, esto es la Procuraduría General de la
República, emitiera en fecha once
(11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Resolución número 14379, que instruye y obliga a todos los alguaciles del territorio nacional a
proveerse del auxilio de la Fuerza Pública en ocasión de realizar embargos, so pena de
comprometer los ministeriales tanto su permanencia en el ejercicio de sus
funciones, ora convertirse en deudores puro y simple por los daños y perjuicios
ocasionados e inclusive ser pasibles de persecuciones penales.
Para la época, el cuerpo que representa al Estado ante los órganos jurisdiccionales de la República estaba reglamentado por el
Estatuto del Ministerio Público, conforme al cual se dictó la resolución número 14379. Posteriormente dicha facultad le fue extendida por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la número 133-11, que en su Artículo 26, numeral 14, dispone que:
“Es atribución del Ministerio Público canalizar la
ejecución de las Sentencias y Decisiones Judiciales mediante el Auxilio de la
Fuerza Pública”.
No luenga reiterar lo que en escritos anteriores ya hemos planteado en
el sentido de la existencia de otras medidas administrativas adoptadas con el
mero propósito de sujetar a procedimientos y marcos generales los mecanismos
que han de imperar en ocasión de la ejecución de los instrumentos legales.
La Fiscalía
del Distrito Nacional como consecuencia de las arbitrariedades que se sucedían
y de lo cotidiano de las mismas, dictó el 17 del mes de julio del año dos mil
once, el Oficio No. 11-0401, mediante la cual instruía a los alguaciles a no
ejecutar dentro de su demarcación ningún embargo sin la debida provisión de la
Fuerza Pública.
El
4 del mes de abril del año dos mil doce, el actual pudoroso Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, el Doctor Mariano Germán Mejía, hizo emitir la
Circular mediante la cual instruía a que todo alguacil debía
prevalerse del auxilio de la Fuerza Pública para ejecutar las decisiones y actos que conlleven ejecución.
En caso de eludirse el cause procesal diseñado con tanta elocuente precisión para preservar la paz y la
convivencia social, como al efecto se ha hecho con la instauración del sistema
de ejecución de actos con tales calidades, se devendría en una
evidente vulneración al sistema jurídico imperante, por los cual sus autores
pasarían a ser sujetos pasivos irrestrictos de persecución y sanción y cuanto
menos perderían todo el respeto que deberían tener como honra de su profesión,
siendo desautorizados las unas veces por sus propios colegas, las autoridades
correspondientes y las otras por la sociedad misma.
Todo esto viene a cuentos por la irresponsable iniciativa trazada por el
alguacil APM, -véase escrito en este mismo portal de fecha 30 de noviembre del 2013-, en la que inició la ejecución de una sentencia que carecía de tales cualidades, sin proveerse además del auxilio de la Fuerza Pública, la cual tuvo que paralizar tras
ser virilmente enfrentada y objetada por los afectados.
Hubo exposición hasta de perder la vida… no obstante valió la pena!! Finalmente
se concilió un acuerdo sin que se llevara a cabo la comisión de un hecho de tan
deleznable y aborrecible proceder. Al interventor no le quedó más que disgustarse
por la desautorización de que fuera objeto.
Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario.
Wamcho’s father.
@salomonbeltre
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