Todo
contribuyente que se considere vulnerado en sus derechos por una disposición
dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA), tiene la facultad de
interponer no uno si no dos recursos de reconsideración contra la decisión que
le es contraria.
El
primero de esos recursos es el que puede interponer el contribuyente ante el
Colector de Aduana que haya dictado la decisión objeto de impugnación y de no
obtener su modificación, sustitución o revocación, el afectado puede intentar
un segundo recurso de reconsideración ante la Dirección General de Aduanas.
Como corolario de lo
afirmado en el titulo que encabeza este escrito, basta con echarle una simple
ojeada a los Artículos 115 y 116 de Ley No. 3489 del 1953, modificada por la
Ley No.68 del 31 de diciembre del 1982, los que en esencia disponen que:
“Art. 115.- Si
el consignatario o importador expresa no estar conforme con la liquidación
realizada por la Colecturía de Aduana
y ésta considera que los alegatos tienen fundamentos, se harán las enmiendas
correspondientes en cuyo caso el plazo para el pago de los gravámenes se
computará a contar de la notificación de la liquidación corregida”.
En caso de que la
Colecturía de Aduanas objetare el recurso interpuesto por el afectado, el
Párrafo del Artículo 116 de la misma normativa, soluciona el entuerto de la
manera siguiente:
“Párrafo del
Art. 116 de la Ley 3489.- Si el
importador o consignatario no se conformare con la decisión del Colector de
Aduanas, podrá reclamar por concepto de éste, dentro del plazo de diez (10)
días contados desde la notificación del rechazo del reclamo, a la Dirección
General de Aduanas, conforme al procedimiento indicado en el capítulo XVII de
esta Ley”.
Esta guisa nos viene
dada fruto del olfato siempre fino del legislador vanguardista como en efecto
lo ha sido el nuestro en materia aduanal, al disponer la eventualidad de
objeción del recurso de reconsideración que a tal efecto haya interpuesto el importador
o consignatario, de esta manera, el Artículo 116.- (Mod. por la Ley No. 68, de
fecha 31 / 12 / 82, G. O. No. 9603), dispone que:
Art. 116.- “Si
la Colecturía de Aduana no acepta las objeciones o reclamaciones presentadas
por el importador o consignatario, se le notificará devolviéndose el ejemplar
de la planilla respectiva para que procedan al pago del monto reclamado”.
En
este mismo sentido, pero en otro aspecto, contrario a lo dispuesto por el
Código Tributario, las condiciones de exigibilidad para interponer el recurso
de reconsideración ante esta instancia, varían en la materia aduanal, donde los
plazos son menores con relación a los decisiones adoptadas por la Dirección
General de Impuestos Internos.
Mientras
el recurso de reconsideración debe ser interpuesto en un plazo de veinte días
luego de la notificación de la decisión al deudor tributario, cuando la
decisión es emanada de la Dirección General de Impuestos Internos, en materia
aduanal este plazo se reduce sustancialmente en virtud de lo dispuesto por el Párrafo
del Artículo 118 de la Ley No.3489 sobre Régimen Aduanal, al disponer este artículo
de manera expresa, lo siguiente:
PÁRRAFO.- Las
liquidaciones deberán ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días laborales,
contados desde su notificación siguiéndose el mismo procedimiento indicado para
las liquidaciones.
De
lo anterior se deduce que el plazo con que cuenta el importador o consignatario
aduanal es de cinco días para interponer su recurso de reconsideración, pero obsérvese,
que este plazo es conminatorio solo para el recurso a interponerse ante el
Colector de Aduanas, no para el que debe operar ante el Director de Aduanas,
que como hemos visto, es de diez días según lo dispone el Párrafo del Art.
116 de la Ley 3489, ya comentado.-
Para
todos los demás aspectos rigen las mismas condiciones de admisibilidad
instituidos para el recurso de reconsideración establecidos en el artículo 58
de la Ley No.11-92 que ampara el Código Tributario de la República Dominicana.
La
normativa que regula los tributos que administra la Dirección General de
Aduanas (D.G.A.), dispone que la determinación de oficio emanada de este ente
de la Administración Tributaria está sujeta a ser objetada bajo la
interposición de sendos recurso de reconsideración, lo que se traduce en una
muestra de abundante garantía para la protección de sus derechos, solo resta
que el contribuyente sepa canalizar oportunamente estas herramientas puestas a
su alcance para hacer efectivo estos derechos que le asisten.
Se
colige pues que legislador quisqueyano ha dispuesto mecanismos diferenciados
para recurrir en impugnación las decisiones emanadas de los órganos
administrativos dominicanos.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado
– Notario.
809-353-5353
@salomonbeltre
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