El Carácter Perpetuo del Derecho a la Nacionalidad

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La nacionalidad es "el vínculo jurídico básico que determina la pertenencia de las personas a un Estado". La nacionalidad le es propia a cada individuo por el solo hecho de su nacimiento o bien por adquirirla por naturalización.

La nacionalidad está inscrita en las mayorías de las constituciones políticas del mundo como un derecho fundamental a toda persona humana o entidad con derechos particulares.

Del vínculo de nacionalidad surgen derechos y obligaciones entre los entes que la constituyen: los individuos, le reclaman protección a los Estados y estos a su vez, le exigen fidelidad y el cumplimiento de ciertas obligaciones a los patrocinados, o lo que es lo mismo,  esta relación permite exigirle al Estado el reconocimiento y la garantía de los derechos esenciales de cada persona, así como la protección de las leyes. Al mismo tiempo, cada hombre debe respetar los derechos establecidos por el Estado, como el cumplimiento de las leyes, honrar a su país y sus emblemas patrios, entre otros.

El más importante de los derechos a que aspira tener acceso un nacional es el de elegir y el ser elegido, aunque no en todos los casos, un nacionalizado puede acceder a este tipo de prerrogativas.

Cada estado es soberano de concederla según sus propios criterios, de modo que cada uno estatuye de modo general, las condiciones que deben ser cumplidas para su otorgamiento. Casos hay inclusive en que los Estados están facultados para otorgarla por gracia o simple privilegio a quienes consideren oportuno.

Regular adecuadamente el régimen de naturalización de las personas es asegurar la permanencia y la fidelidad de un Estado, es impedir que los elementos que lo constituyen queden sujetos a que cualquier acontecimiento perturbador pueda poner en riesgo su existencia, por lo que es necesario y obligatorio a cada nación instituir con carácter asociativo e integrador las políticas de unificación entre los que deben ser considerados sus nacionales.

De esta manera, la doctrina y la ley se las han arreglado para posibilitar las formas diversas de cómo los Estados puedan hacer regir los métodos de hacerla posible, así los modos instituidos para su adquisición se rigen, entre otras, por las fuentes siguientes:

Fuentes naturales: De origen o biológicas, las que tienen que ver con el nacimiento. Para determinarla se ocupan dos criterios:

Nacionalidad de origen: La nacionalidad de origen, natural o biológica tiene que ver con el nacimiento. Para determinarla se usan dos criterios:

Jus sanguinis o derecho sanguíneo: se asume la nacionalidad de los padres. Por lo tanto, los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero son dominicanos.

Jus solis o derecho del suelo: son dominicanos quienes hayan nacido en el territorio de la República Dominicana. La excepción son los hijos de extranjeros que se encuentren en el país sirviendo a su gobierno o solo de paso, quienes, sin embargo, pueden optar por la nacionalidad dominicana desde los 18 años de edad.

Como característica fundamental, la nacionalidad no se les impone a los individuos, pero sí a los Estados según las modalidades previstas en las leyes internas de cada país.

Una vez el Estado haya aprobado el otorgamiento de la nacionalidad de un individuo no puede privarlo de ella por simples caprichos, si no por los criterios que las leyes hayan estatuido con anterioridad.

Algunos Estados han dispuesto en sus leyes internas la facultad de despojar a sus nacionales de este atributo, entre otras, por las siguientes causas:

-           Por el rechazo de la misma;
-           Por renuncia voluntaria manifestada ante una autoridad competente, tras haberse nacionalizado en otro país;
-           Si el naturalizado atentare contra la soberanía del Estado que lo acoge como es el caso cuando se haya prestado servicios durante una guerra a enemigos del país que la concede o a sus aliados;
-           Por cancelación de la carta de nacionalización;
-           Por decreto de competencia;
-           Por una ley que revoque la nacionalidad concedida por gracia.

En el caso de un individuo recibir la nacionalidad por gracia, el Estado que la otorga no puede ni debe exigirle el beneficiario la pérdida de su nacionalidad de origen.

Debe asumirse como resultado matemático que la clave para la desnaturalización está en algún acto voluntario cometido por un individuo y no por un gobierno, de esta manera se evita la concurrencia de personas que carezcan de nacionalidad, motivos estos por los cuales muchos tratados internacionales han sido elaborados y adoptados por diversos países con el propósito expreso de evitar esta ominosa degradación cívica.

Vale decir que ningún Estado tiene el derecho o la facultad de privar de su nacionalidad a ninguna persona a menos que esta no haya violentado el orden legal interno del país del cual es nacional, siempre que el acto así cometido esté previamente instituido como causal de pérdida de la nacionalidad en sus leyes internas.

Las leyes nacionales deben estar contestes, coordinadas entre si con las normas del derecho internacional, de manera impidan que un individuo lleve impuesta la condición de apátrida, por lo que bien valdría legislar para que en caso extremo inclusive, la nacionalidad de origen no sea en ningún caso desprovista a su titular debiéndose mantener este vínculo jurídico básico como norma reguladora del derecho sustantivo hacia las personas.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.

809-353-5353

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