Los
órganos de la administración tributaria gozan de la facultad legal de revisar
las declaraciones realizadas por los contribuyentes.
El
fundamento de toda revisión oficial es permitirle a la autoridad procurar
determinar si el contribuyente ha incurrido en alguna inobservancia o
inconsistencia en la presentación de la declaración de los resultados de su
actividad, tras la cual este debe cumplir con el pago de sus obligaciones
fiscales.
Toda
resolución emanada de los órganos de la administración que concluya con
resultados sancionatorios o que simplemente no cuente con la aceptación del sujeto
pasivo puede ser objeto de impugnación por vía de reconsideración, cuya
interposición debe ser elevada por ante el mismo organismo que la emitió.
El
Código Tributario de la República Dominicana instituido por la Ley No. 11-92
del 15 de mayo del 1992, dispone que todo contribuyente que se considere
vulnerado en sus derechos producto de una decisión rendida por uno cualquiera
de los órganos de la administración tiene derecho de solicitar reconsideración
de la medida, al establecer de manera expresa en el artículo 57, lo siguiente:
[“Los contribuyentes u obligados que consideren
incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del
impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no
estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán
solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión…]
De
acuerdo a este mismo articulado se dispone que los requisitos que debe cumplir
el recurrente en reconsideración son los siguientes:
a) Que se
formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se
interponga dentro del plazo legal.
c) Que se
interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de
percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa
como apoderado o representante.
De
tal manera los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la
legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o
al interés público.
El
termino para interponer este recurso es de veinte días a partir de la fecha de
la notificación de la decisión objeto del recurso. Luego de ser interpuesto la administración puede conceder la extensión del plazo hasta por treinta días adicionales para la ampliación de la
justificación del mismo y aporte de documentos, según el Art. 58 del Código
Tributario Dominicano.
De
no cumplirse con las disposiciones previas descritas, o habiéndolo hecho se
comprueba que se ha instado al margen o fuera del alcance de las previsiones
indicadas, el recurso devendrá en improcedente e inadmisible.
Toda
decisión proveniente de los órganos de la administración debe cursar un periplo
procedimental que haya observado categóricamente todo el espectro legal que ha
sido previamente instituido por la norma, debiendo contar con la racionalidad,
justeza y procedencia que persigue la ley, de modo contrario, la decisión que
resulte contraria a los preceptos atribuidos por esta, podrá ser objeto del
recurso de reconsideración a través del cual lograr bien reformarla,
sustituirla u obtener su absoluta revocación.
Bien
se sabe que los órganos que constituyen la Administración Tributaria según lo
dispone el Párrafo del artículo 30 del Código Tributario Dominicano, son la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de
Aduanas (DGA). Los requisitos antes expuestos son los exigidos para interponer
el recurso de reconsideración contra las decisiones emanadas de la primera, en
una próxima entrega trataremos del recurso de reconsideración en materia
aduanal.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado.
www.salomonbeltre.com
809-353-5353
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