El Recurso de Reconsideración u Oposición ante la Administración.

Posteado el // Comentar
Los órganos de la administración tributaria gozan de la facultad legal de revisar las declaraciones realizadas por los contribuyentes.

El fundamento de toda revisión oficial es permitirle a la autoridad procurar determinar si el contribuyente ha incurrido en alguna inobservancia o inconsistencia en la presentación de la declaración de los resultados de su actividad, tras la cual este debe cumplir con el pago de sus obligaciones fiscales.

Toda resolución emanada de los órganos de la administración que concluya con resultados sancionatorios o que simplemente no cuente con la aceptación del sujeto pasivo puede ser objeto de impugnación por vía de reconsideración, cuya interposición debe ser elevada por ante el mismo organismo que la emitió.


El Código Tributario de la República Dominicana instituido por la Ley No. 11-92 del 15 de mayo del 1992, dispone que todo contribuyente que se considere vulnerado en sus derechos producto de una decisión rendida por uno cualquiera de los órganos de la administración tiene derecho de solicitar reconsideración de la medida, al establecer de manera expresa en el artículo 57, lo siguiente:

[“Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión…]

De acuerdo a este mismo articulado se dispone que los requisitos que debe cumplir el recurrente en reconsideración son los siguientes:

a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro del plazo legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.

De tal manera los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

El termino para interponer este recurso es de veinte días a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto del recurso. Luego de ser interpuesto la administración puede conceder la extensión del plazo hasta por treinta días adicionales para la ampliación de la justificación del mismo y aporte de documentos, según el Art. 58 del Código Tributario Dominicano.

De no cumplirse con las disposiciones previas descritas, o habiéndolo hecho se comprueba que se ha instado al margen o fuera del alcance de las previsiones indicadas, el recurso devendrá en improcedente e inadmisible.

Toda decisión proveniente de los órganos de la administración debe cursar un periplo procedimental que haya observado categóricamente todo el espectro legal que ha sido previamente instituido por la norma, debiendo contar con la racionalidad, justeza y procedencia que persigue la ley, de modo contrario, la decisión que resulte contraria a los preceptos atribuidos por esta, podrá ser objeto del recurso de reconsideración a través del cual lograr bien reformarla, sustituirla u obtener su absoluta revocación.

Bien se sabe que los órganos que constituyen la Administración Tributaria según lo dispone el Párrafo del artículo 30 del Código Tributario Dominicano, son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA). Los requisitos antes expuestos son los exigidos para interponer el recurso de reconsideración contra las decisiones emanadas de la primera, en una próxima entrega trataremos del recurso de reconsideración en materia aduanal.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado.
www.salomonbeltre.com
809-353-5353

0 comments:

Publicar un comentario