A partir de la entrada en vigencia de la normativa
que ampara el Código Tributario de la República Dominicana, contenida en la Ley
No. 11-92 del 16 de mayo del 1992, se sentaron las bases para una
Administración Tributaria eficiente, transparente y garantista de los derechos
de los contribuyentes.
Uno de los factores que aborda esta legislación y que
fueron normalizados con la entrada en vigencia del Código Tributario del 1992,
y que mayor interés atrae, es el relativo al cobro de los créditos adeudados a
la Administración Tributaria.
Este instrumento le atribuyó a los créditos
generados a favor del Estado, por tributos, recargos, intereses y sanciones
pecuniarias, etc., el goce del derecho general de privilegio sobre todos los
bienes del deudor, a excepción de las pensiones alimenticia debida por ley y de
los salarios.
El Código Tributario creó un mecanismo que
prioriza el interés del crédito público ante la amenaza velada con que
frecuentemente suelen los contribuyentes deudores exponer el interés colectivo,
los que generalmente llegan a atrasarse en el pago con el sonado propósito de
evadir su pago.
De igual manera con la entrada en vigencia de la
ley 11-92 se demarcaron las áreas de influencia del Estado recaudador frente a
los contribuyentes transgresores de sus obligaciones formales, de manera que la
Administración Tributaria quedó facultada, entre otras, de las siguientes atribuciones:
-
Determinar de oficio las obligaciones tributarias
de los contribuyentes;
-
Poder dictar de manera reglamentaria los
procedimientos a aplicarse para hacer posible el cobro de las deudas tributarias;
-
Proceder a aplicar sanciones de carácter punitivo en
ocasión de evidenciarse la comisión de infracciones tributarias, las cuales han
de quedar avaladas, claro está, por las decisiones de los tribunales
competentes.
Hoy día, la Administración Tributaria tiene la
facultad de determinación de oficio de la obligación tributaria y de manera muy
especial, este instituto legal ha creado un sistema de ejecución administrativa
de los tributos nacionales.
Se ha excluido por completo del seno de la
justicia civil ordinaria el cobro de los impuestos, aranceles y tributos
adeudados y por el contrario se ha creado un sistema especial de cobro
compulsivo de los tributos dándole primero, jerarquía de título ejecutorio, a
los instrumentos que contienen compromisos de deudas emanados de la Administración
Tributaria y segundo, instituyendo la modalidad que hace efectivo el cobro de
los mismos sin tener que agotar los tortuosos mecanismos y procedimientos del
sistema de ejecución que todavía coexisten en el procedimiento civil ordinario.
Con la creación del procedimiento de ejecución administrativo
de los impuestos, el nombramiento de un ejecutor administrativo, y con el
recorte de los plazos que deben cumplirse para el inicio del proceso de
embargo, se crean las bases para que el embargo de los bienes del deudor
tributario sea practicado sin necesidad de ningún orden de prelación.
Esta normativa faculta a los funcionarios
ejecutantes: ejecutor tributario o alguacil, auxiliarse de la fuerza pública
para trabar los embargos, solo en ocasión de ser estrictamente necesario según
el criterio de cada uno y según las eventualidades que surjan a partir de tales
circunstancias.
Dispone además la ley 11-92 que todos los bienes
traspasados por los deudores tributarios, con posterioridad al inicio del
procedimiento ejecutorio, serán nulos.
Veintiún años después de promulgado el Código
Tributario, se puede aseverar con toda seguridad que en la República Dominicana
no existe una institución de servicio público que goce de tanta mayor
credibilidad y eficiencia en la prestación de servicios al ciudadano que las
gestionadas por la Administración Tributaria, esto es tanto la Dirección
General de Impuestos Internos como la Dirección General de Aduanas, todo lo
cual se debe a las prerrogativas que en su favor les ha instituido la Ley
11-92, y claro está, por haberse hecho una excelente aplicación de la misma de
parte de cada uno del personal que desde entonces la ha dirigido.
Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
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