Los Tribunales deciden sobre los Certificados de Deudas Tributarias.

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Entre experimentados abogados aun se discute sobre si el Certificado de Deuda Tributaria emanado de la Dirección General de Aduanas (D.G.A.), es o no en si mismo un instrumento avalado de fuerza ejecutoria.

Prima facie, la especie no debería aconsejar ninguna novedad contradictoria, debido a que es la ley misma la que de manera expresa le otorga a este instrumento, el carácter de fuerza ejecutoria que aun tantos contradicen, incluyendo a vetustos abogados.

De manera que según lo prevé el artículo 97 del Código Tributario de la República Dominicana, no queda ninguna duda sobre la naturaleza de este instrumento, al disponer de manera expresa que:

Código Tributario: “Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente. Párrafo.- También constituyen Títulos Ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales”.

En este sentido, los órganos que componen la Administración Tributaria son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como la Dirección General de Aduanas (DGA), teniendo como superior jerárquico al Ministerio de Finanzas, según lo dispone el Artículo 30 el referido Código Tributario.

En ocasión de una Demanda en Suspensión de Venta en Pública Subasta interpuesta contra la Dirección General de Aduanas, luego de esta haber embargado con carácter ejecutorio los bienes de un deudor tributario, utilizando esta institución un Certificado de Deuda Tributaria de su propia procedencia, los abogados que representaban los intereses de la parte demandante pretendieron desconocer la fuerza ejecutoria de este tipo de instrumento, alegando que este tipo de documento no estaba avalado por las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, de manera que carecía de la fuerza ejecutoria que sí argumentaba tenía la DGA.

Y es que fruto del argumento sostenido por ciertos abogados de esos que se cobijan más en la fama que han cobrado sus ascendientes que en los méritos individuales acumulados por  sacrificio propio, pretendieron soslayar la importancia de este tipo de título ejecutorio, en el sentido de que los instrumentos de semejante procedencia carecían de la contundencia que le atribuía la Dirección General de Aduanas, sin embargo cuatro sentencias emanadas del Juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, sentaron el precedente jurisprudencial de que dichos instrumentos sí son reconocidos como tales por mandato expreso de la norma tributaria actualmente vigente. 

En esta virtud, la Tercera Sala se refirió en iguales términos en relación al tema, al considerar que no tenía que ser suspendida la venta en pública subasta del embargo ejecutivo trabado utilizando como fundamento del mismo un Certificado de Deuda Tributaria, toda vez que el instrumento utilizado como tal, contenía la fuerza ejecutoria que la ley le atribuye a iguales instrumentos según los términos del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Ver Sents. No. 1289-12 de fecha 20 de diciembre del 2012, así como las Sentencias: 0010-13 y 0012-12 de fecha nueve de enero del 2013, respectivamente y la Sentencia No. 0011-2013 del 08 de enero del 2013.

Luego estas decisiones fueron confirmadas, entre otras, por la sentencia número 198/2013 del veintiuno del mes de marzo del 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, al fallar esta meritísima instancia en torno a la especie, como sigue:

“Que el embargo ejecutivo de marras fue practicado en virtud de un Certificado de Deuda Tributaria emitido por la Dirección General de Aduanas antes descrito, y de acuerdo al Código Tributario en su Artículo 97: Constituye título ejecutorio el Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente. Párrafo.- También constituyen Títulos Ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales”, comprobándose en este sentido que el referido certificado, constituye un verdadero título ejecutorio, motivos por los cuales dicho argumento carece de base legal y debe ser desestimado”.

Como se evidencia, no queda la más mínima duda que a la luz de la legislación nacional, y de las más recientes decisiones de nuestros tribunales ordinarios de justicia, que el criterio confirmado es que el Certificado de Deuda Tributaria contiene toda la fuerza de un verdadero título ejecutorio, por lo que la Administración Tributaria puede trabar las medidas cautelares pertinentes que le permitan asegurar el cobro de sus acreencias.

Nosotros entendemos que la razón que trae alguna incertidumbre sobre el tema en algunos abogados y hasta a profesionales de otras áreas a los que sí se les podría tolerar las dudas que a este respecto puedan tener, tales como a economistas y financieros, lo es la previsión que hace el Código Tributario en su artículo 94, al disponer que los tipos de documentos denominados certificados de deudas tributarias, emanados de la Dirección General de Aduanas no gozan de los atributos de ejecutoriedad prevista en dicha normativa.

Obsérvese, no obstante que esta referencia restrictiva se aplica solo para el caso en que se pretenda utilizar el mecanismo de ejecución administrativa sancionada por el Código Tributario respecto a este tipo de instrumentos, y no que los documentos que caracterizados con la calidad de certificados de deudas tributarias carezcan del carácter de ejecutoriedad que la misma ley expresa y contundentemente le confiere.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@me.com
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