Entre
experimentados abogados aun se discute sobre si el Certificado de Deuda
Tributaria emanado de la Dirección General de Aduanas (D.G.A.), es o no en si
mismo un instrumento avalado de fuerza ejecutoria.
Prima facie, la
especie no debería aconsejar ninguna novedad contradictoria, debido a que es la
ley misma la que de manera expresa le otorga a este instrumento, el carácter de
fuerza ejecutoria que aun tantos contradicen, incluyendo a vetustos abogados.
De manera que según
lo prevé el artículo 97 del Código Tributario de la República Dominicana, no
queda ninguna duda sobre la naturaleza de este instrumento, al disponer de
manera expresa que:
Código
Tributario: “Artículo 97.- Constituye Título Ejecutorio el
Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de
funcionario competente. Párrafo.- También constituyen Títulos
Ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes
tributarias especiales”.
En este sentido,
los órganos que componen la Administración Tributaria son la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII), así como la Dirección General de Aduanas (DGA),
teniendo como superior jerárquico al Ministerio de Finanzas, según lo dispone
el Artículo 30 el referido Código Tributario.
En ocasión de una
Demanda en Suspensión de Venta en Pública Subasta interpuesta contra la
Dirección General de Aduanas, luego de esta haber embargado con carácter
ejecutorio los bienes de un deudor tributario, utilizando esta institución un
Certificado de Deuda Tributaria de su propia procedencia, los abogados que
representaban los intereses de la parte demandante pretendieron desconocer la
fuerza ejecutoria de este tipo de instrumento, alegando que este tipo de
documento no estaba avalado por las previsiones del artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil, de manera que carecía de la fuerza ejecutoria que sí argumentaba tenía la DGA.
Y es que fruto del
argumento sostenido por ciertos abogados de esos que se cobijan más en la fama
que han cobrado sus ascendientes que en los méritos individuales acumulados
por sacrificio propio, pretendieron
soslayar la importancia de este tipo de título ejecutorio, en el sentido de que
los instrumentos de semejante procedencia carecían de la contundencia que le atribuía
la Dirección General de Aduanas, sin embargo cuatro sentencias emanadas
del Juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, sentaron el precedente
jurisprudencial de que dichos instrumentos sí son reconocidos como tales por
mandato expreso de la norma tributaria actualmente vigente.
En esta virtud, la
Tercera Sala se refirió en iguales términos en relación al tema, al considerar
que no tenía que ser suspendida la venta en pública
subasta del embargo ejecutivo trabado utilizando como fundamento
del mismo un Certificado de Deuda Tributaria, toda vez que el instrumento
utilizado como tal, contenía la fuerza ejecutoria que la ley le atribuye a
iguales instrumentos según los términos del Artículo 545 del Código de Procedimiento
Civil de la República Dominicana. Ver
Sents. No. 1289-12 de fecha 20 de diciembre del 2012, así como las Sentencias:
0010-13 y 0012-12 de fecha nueve de enero del 2013, respectivamente y la
Sentencia No. 0011-2013 del 08 de enero del 2013.
Luego estas
decisiones fueron confirmadas, entre otras, por la sentencia número 198/2013
del veintiuno del mes de marzo del 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito
Nacional, al fallar esta meritísima instancia en torno a la especie, como
sigue:
“Que el embargo
ejecutivo de marras fue practicado en virtud de un Certificado de Deuda
Tributaria emitido por la Dirección General de Aduanas antes descrito, y de
acuerdo al Código Tributario en su Artículo 97: Constituye título
ejecutorio el Constituye Título Ejecutorio el Certificado Deuda emitido
por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario
competente. Párrafo.- También constituyen Títulos Ejecutorios, los
reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias
especiales”, comprobándose en este sentido que el referido
certificado, constituye un verdadero título ejecutorio, motivos por los cuales
dicho argumento carece de base legal y debe ser desestimado”.
Como se evidencia,
no queda la más mínima duda que a la luz de la legislación nacional, y de las
más recientes decisiones de nuestros tribunales ordinarios de justicia, que el
criterio confirmado es que el Certificado de Deuda Tributaria contiene toda la
fuerza de un verdadero título ejecutorio, por lo que la Administración
Tributaria puede trabar las medidas cautelares pertinentes que le permitan
asegurar el cobro de sus acreencias.
Nosotros entendemos
que la razón que trae alguna incertidumbre sobre el tema en algunos abogados y hasta a profesionales de otras áreas a los que sí se les podría tolerar las dudas que a este respecto puedan tener, tales como a economistas y financieros, lo es la previsión que hace el Código Tributario en su artículo 94, al disponer que los tipos de documentos denominados
certificados de deudas tributarias, emanados de la Dirección General de Aduanas
no gozan de los atributos de ejecutoriedad prevista en dicha normativa.
Obsérvese, no obstante que esta referencia restrictiva se aplica solo para el caso en que se pretenda utilizar el mecanismo de ejecución administrativa sancionada por el Código Tributario respecto a este tipo de instrumentos, y no que los documentos que caracterizados con la calidad de certificados de deudas tributarias carezcan del carácter de ejecutoriedad que la misma ley expresa y contundentemente le confiere.
Obsérvese, no obstante que esta referencia restrictiva se aplica solo para el caso en que se pretenda utilizar el mecanismo de ejecución administrativa sancionada por el Código Tributario respecto a este tipo de instrumentos, y no que los documentos que caracterizados con la calidad de certificados de deudas tributarias carezcan del carácter de ejecutoriedad que la misma ley expresa y contundentemente le confiere.
Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
salomonbeltre@me.com
809-353-5353
809-381-4353
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