Sobre el Cobro de los Tributos, Impuestos y Aranceles (1 de 2)

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La necesidad que tiene el Estado para dejar satisfechas las exigencias sociales a las que está obligado insta a que los mecanismos de captación de los recursos que los hacen posible se posibiliten sin pesarosos procedimientos, sin trabas.

La facultad del Estado poder demandar y exigir el cobro de las acreencias que tiene sobre los particulares, debe ser consistente con la velocidad y prontitud con que esos recursos deben entrar a sus arcas, de lo contrario este podría ver sucumbida su principal misión que es la de satisfacer de manera eficiente las necesidades colectivas.

Y claro está, las fórmulas que sean creadas para asegurar esos procedimientos, deben estar adornadas con la mayor garantía de transparencia y de respeto de los derechos de los particulares.

Pero muchas veces, son los particulares los que abandonan a su suerte los intereses colectivos, expresados a través de los créditos que por los mecanismos que establece la ley, origina la Administración Tributaria, los que suelen distraer su patrimonio, lo traspasan y en fin hacen cuanto les sea posible con la finalidad de evadir las acciones tendentes al cobro de los créditos fiscales.


Antes de la entrada en vigencia en mayo del 1992 del Código Tributario de la República Dominicana, nuestra legislación contaba con un procedimiento especial para el cobro de los tributos, impuestos, derechos, arbitrios y arrendamientos, pero este mecanismo con el paso del tiempo llegó a ser poco eficiente, y hasta perturbador a la luz de las necesidades públicas.

Previo a esta fecha, los trámites para el cobro de los tributos, salvo lo indicado más adelante, estaban exclusivamente sujetos y determinados por las normas garantistas del derecho común, dejando en el Código de Procedimiento Civil el ámbito de observación jurídica que debía ser cumplida para perseguir de manera coactiva el cumplimento de la obligación tributaria.

En ese sentido, la hasta entonces vigente Ley No. 4453 del 9 de mayo del 1956, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, era la que regía el procedimiento suis generis que implementaba para hacer posible de “manera eficaz” el cobro de los créditos públicos.

En efecto, en su mismo Artículo I, esta ley le atribuía a cualquier alguacil requerido al efecto, la facultad de perseguir el cobro de las obligaciones tributarias, ya fueren impuestos, derechos, arbitrios, arrendamientos ventas o deuda, según fueren fiscales, municipales,  que resultaran a favor del Estado, pero para ello debían prevalerse de una ordenanza que dictare el Juez de Primera Instancia.

En su artículo 2, agregaba aquella norma que: “La ordenanza indicada en el artículo anterior constituiría un título ejecutorio, en virtud del cual podrá ser realizado cualquiera de los embargos establecidos por la ley”

Naturalmente que la parte in fine de este artículo 2 de la Ley 4453 del 9 de mayo del 1956, se refería a los embargos que aun instituye el Código de Procedimiento Civil, esto es que podrían tramitarse acciones cautelares contra los bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios, bajo la modalidad de embargos conservatorios o retentivos y ejecutorios regidos en el indicado instrumento, según correspondiere, los que podían ser utilizados indistintamente en aras de asegurar el cobro.

Aun sopesando de manera muy enjundiosa el criterio mantenido por la ley comentada, cierta doctrina se debatía en determinar si la administración tributaria podía por si misma adoptar medidas cautelares contra los sujetos pasivos, si podía o no estimar por si misma las sumas adeudadas productos de la utilización de los aduanas nacionales, o si por el contrario debía acudir por ante los tribunales ordinarios a solicitar autorización para trabar las medidas cautelares contra los bienes de los particulares cuando éstos incumplieren con su pago.

Muchos juristas sostenían la teoría de que el interés público, como siempre ocurre en derecho, se impone al interés particular, para tratar de imponer su criterio de que la urgencia del cobro tributario por el Estado, tiene una finalidad pública indiscutible, y que por ello, la propia administración podía por si misma imponer por vía reglamentaria la determinación de los tributos y la forma para su ejecución.  

Aducían además que dejar en manos de la justicia ordinaria la efectividad con que se presume debe abordarse el cobro de los tributos nacionales, era cosa mala, el Estado no podía estar a expensas de los resultados que arrojaba la justicia ordinaria, la que se ha caracterizado por ser lenta y contemplativa en exceso.

Tras un esmerado esfuerzo de los redactores, fundamentalmente extranjeros y en menor grupo nacionales, uno y otro grupo se basó en la sana crítica y finalmente lograron converger sus pensamientos para obtener un nuevo y mejorado instrumento sobre el cual se fundamentara la autoridad del Estado para administrar en el sentido más amplio del término, los tributos en la República Dominicana.  Se pudo lograr una normativa que para el momento dejó satisfechos a casi la totalidad de los diversos sectores involucrados en este delicado y sensible tema nacional.

Es a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11-92 del 16 de mayo del 1992, que ampara el Código Tributario, que se le atribuye a la Administración Tributaria la facultad de proceder a embargar los bienes de su deudor, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria. En este sentido este instrumento, crea un dispositivo reglado mediante el cual la Administración Tributaria puede hacer posible el cobro de los tributos, impuestos, aranceles, etc., por vía del procedimiento de cobro administrativo de la obligación tributaria.

Continuará...


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
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