La
facultad del Estado poder demandar y exigir el cobro de las acreencias que tiene
sobre los particulares, debe ser consistente con la velocidad y prontitud con que
esos recursos deben entrar a sus arcas, de lo contrario este podría ver
sucumbida su principal misión que es la de satisfacer de manera eficiente las necesidades
colectivas.
Y
claro está, las fórmulas que sean creadas para asegurar esos procedimientos,
deben estar adornadas con la mayor garantía de transparencia y de respeto de
los derechos de los particulares.
Pero
muchas veces, son los particulares los que abandonan a su suerte los intereses
colectivos, expresados a través de los créditos que por los mecanismos que
establece la ley, origina la Administración Tributaria, los que suelen distraer
su patrimonio, lo traspasan y en fin hacen cuanto les sea posible con la
finalidad de evadir las acciones tendentes al cobro de los créditos fiscales.
Antes
de la entrada en vigencia en mayo del 1992 del Código Tributario de la
República Dominicana, nuestra legislación contaba con un procedimiento especial para el
cobro de los tributos, impuestos, derechos, arbitrios y arrendamientos, pero
este mecanismo con el paso del tiempo llegó a ser poco eficiente, y hasta perturbador a la
luz de las necesidades públicas.
Previo
a esta fecha, los trámites para el cobro de los tributos, salvo lo indicado más
adelante, estaban exclusivamente sujetos y determinados por las normas garantistas
del derecho común, dejando en el Código de Procedimiento Civil el ámbito de
observación jurídica que debía ser cumplida para perseguir de manera coactiva el
cumplimento de la obligación tributaria.
En
ese sentido, la hasta entonces vigente Ley No. 4453 del 9 de mayo del 1956,
sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, era
la que regía el procedimiento suis
generis que implementaba para hacer posible de “manera eficaz” el cobro de
los créditos públicos.
En
efecto, en su mismo Artículo I, esta ley le atribuía a cualquier alguacil
requerido al efecto, la facultad de perseguir el cobro de las obligaciones tributarias, ya fueren impuestos,
derechos, arbitrios, arrendamientos ventas o deuda, según fueren fiscales,
municipales, que resultaran a favor del
Estado, pero para ello debían prevalerse de una ordenanza que dictare el Juez
de Primera Instancia.
En
su artículo 2, agregaba aquella norma que: “La
ordenanza indicada en el artículo anterior constituiría un título ejecutorio,
en virtud del cual podrá ser realizado cualquiera de los embargos establecidos
por la ley”.
Naturalmente
que la parte in fine de este artículo 2 de la Ley 4453 del 9 de mayo del 1956,
se refería a los embargos que aun instituye el Código de Procedimiento Civil,
esto es que podrían tramitarse acciones cautelares contra los bienes tanto mobiliarios
como inmobiliarios, bajo la modalidad de embargos conservatorios o retentivos y ejecutorios regidos en el indicado instrumento, según correspondiere, los que
podían ser utilizados indistintamente en aras de asegurar el cobro.
Aun sopesando de manera muy enjundiosa el criterio
mantenido por la ley comentada, cierta doctrina se debatía en determinar si la
administración tributaria podía por si misma adoptar medidas cautelares contra
los sujetos pasivos, si podía o no estimar por si misma las sumas adeudadas productos de la utilización de los aduanas nacionales, o si por el
contrario debía acudir por ante los tribunales ordinarios a solicitar
autorización para trabar las medidas cautelares contra los bienes de los particulares cuando
éstos incumplieren con su pago.
Muchos
juristas sostenían la teoría de que el interés público, como siempre ocurre en
derecho, se impone al interés particular, para tratar de imponer su criterio de
que la urgencia del cobro tributario por el Estado, tiene una finalidad pública
indiscutible, y que por ello, la propia administración podía por si misma
imponer por vía reglamentaria la determinación de los tributos y la forma para
su ejecución.
Aducían además que dejar en manos de la justicia ordinaria la efectividad
con que se presume debe abordarse el cobro de los tributos nacionales, era cosa
mala, el Estado no podía estar a expensas de los resultados que arrojaba la
justicia ordinaria, la que se ha caracterizado por ser lenta y contemplativa en
exceso.
Tras
un esmerado esfuerzo de los redactores, fundamentalmente extranjeros y en menor
grupo nacionales, uno y otro grupo se basó en la sana crítica y finalmente
lograron converger sus pensamientos para obtener un nuevo y mejorado
instrumento sobre el cual se fundamentara la autoridad del Estado para
administrar en el sentido más amplio del término, los tributos en la República
Dominicana. Se pudo lograr una normativa que para el momento
dejó satisfechos a casi la totalidad de los diversos sectores involucrados en este
delicado y sensible tema nacional.
Es a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11-92 del 16 de mayo del 1992, que ampara
el Código Tributario, que se le atribuye a la Administración Tributaria la facultad de
proceder a embargar los bienes de su deudor, sin necesidad de acudir a la
justicia ordinaria. En este sentido este instrumento, crea un dispositivo
reglado mediante el cual la Administración Tributaria puede hacer posible el
cobro de los tributos, impuestos, aranceles, etc., por vía del procedimiento de
cobro administrativo de la obligación tributaria.
Continuará...
Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
809 353 5353
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www.salomonbeltre.com
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