El
Código Tributario de la República Dominicana instituye a favor de la Administración
Tributaria un régimen especial de ejecución administrativa de los impuestos
adeudados al Fisco.
A
los fines de la ley 11-92, promulgada el 16 de mayo del 1992, que ampara el
Código Tributario, son títulos ejecutorios aquellos a los que la ley les
confiere tal calidad, tales como las sentencias que hayan adquirido la autoridad
de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, las sentencias y ordenanzas que
sean declaradas ejecutorias sobre minutas, etc[1].
De
igual manera son títulos ejecutorios, las primeras compulsas de los títulos
denominados pagaré notarial, en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
El
Código Tributario faculta tanto a la Dirección General de Impuestos Internos
como a la Dirección General de Aduanas, las que en su conjunto constituyen la Administración
Tributaria[2],
a hacer determinaciones de oficios[3]
sobre la ocurrencia del hecho generador del impuesto, o lo que es lo mismo, define
el monto de la obligación ora declara la inexistencia, exención o
inexigibilidad del impuesto.
Si
tras la determinación de oficio que impulse la Administración Tributaria,
resulta que se detecta que el contribuyente no ha hecho la declaración o
habiéndola hecho ha incurrido en ciertas omisiones, bien cuando no llevare los
libros registros que le ordene la ley, o bien cuando las declaraciones hechas
no merecieren fe, hará nacer de esta determinación, una obligación contra el
contribuyente, la que deberá pagar de inmediato y sin ningún tramite adicional.
Es
precisamente en esta virtud que la Administración Tributaria faculta a sus
oficiales a levantar procesos verbales[4],
en los cuales quedarían plasmadas las evidencias de las posibles faltas que
acometan los contribuyentes, los que podrían convertirse, luego de ciertos
trámites administrativos, en Certificados de Deudas Tributarias, siempre que el
contribuyente defraudador no cumpla con el pago de los tributos dentro de los
plazos que le imponga la entidad recaudadora afectada.
El
documento que resulta de la determinación de oficio practicada por la
Administración Tributaria, denominado Certificado de Deuda Tributaria, es un título
ejecutorio que puede serle hecho cumplir al agente pasivo de la Administración
Tributaria, por mandato y en virtud de las disposiciones del Artículo 97 del
Código Tributario, al disponer esta norma de manera expresa, lo siguiente:
[“Artículo
97.- Constituye Título
Ejecutorio el Certificado Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo
la firma de funcionario competente…].
En
otro sentido, es sobre los lineamientos instituidos por el Código Tributario el
que traza los procedimientos a seguir para hacer ejecutar los instrumentos que
valgan como título ejecutorio a impresión de la Administración Tributaria, y no
sobre los mecanismos instituidos por el derecho común que estos deben hacerse
cumplir.
A
veinte años y siete meses de haber sido promulgada la Ley 11-92, que ampara el
Código Tributario de la República Dominicana, hay abogados y prestigiosas oficinas
de abogados, las que adquirieron tal calidad por la dedicación, sacrificio y
desempeño de sus fundadores más que por las labores rendidas por sus
descendientes, que desconocen la naturaleza y los efectos posibles de estos
delicados instrumentos de deudas que genera la administración tributaria por
mandato expreso de la ley positiva.
Los
abogados no debemos ignorar aspectos tan importantes como el comentado, debido
a que a más de exponernos a hacer el ridículo al sostener tesis carentes de
toda sustentación lógica, legal y hasta científica, no solo nos exponemos a la
vergüenza y merecido escarnio de quien nos escucha, lo que nos hace perder en
demasía, si es que nos lo hemos ganado, el escaso prestigio que se posea, sino
que una posición así de mal sustentada, provocaría además daños de magnitudes
impensables en los intereses de los clientes y apoderados que nos confían sus
problemas para que les representemos para obtener una posible solución, no así
un empeoramiento de su suerte.
Salomón
Ureña B E L T R E.
Abogado
- Notario.
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