La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha solicitado a
la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el nombramiento del Defensor del Pueblo,
institución creada entre nosotros en virtud de la Ley No. 19-01,
promulgada por el Poder Ejecutivo el primero de febrero del 2001, pero
que tiene carácter constitucional tras su previsión según los artículos 80-5,
83-1, 116, 154-1, y 190, de la Carta Sustantiva del 2010.
Mueve a la CNDH solicitarle a la SCJ, el nombramiento del
Defensor del Pueblo la innocuidad en la que han incurrido los facultados por la
Constitución Política del Estado y la propia Ley 19-01, cuyos cuerpos legales, les invitan a propiciar
un espacio de convergencia que les permita acordar la instalación de la
estructura de la defensoría del pueblo, todos quienes se han hecho los
desatendidos, procurando con su no instauración, un manto de impunidad a sus
desleales comportamientos contra los recursos públicos.
El Ombudsman, Protector del Pueblo, que es como además se le
denomina al Defensor del Pueblo, es el vigilante y protector de los intereses
difusos de los ciudadanos ante la administración pública y frente a las
entidades prestadoras de servicios públicos.
El Protector del Pueblo nace con la finalidad de frenar y
contrarrestar los desvaríos, los excesos, las ilegalidades y arbitrariedades en
las que incurran los funcionarios públicos contra los particulares y ponerle
costo a los atropellos en que suelen incurrir ciertos entes administrativos del
Estado o de los propios particulares que brindan servicios públicos contra los
intereses colectivos.
Generalmente el ciudadano al ver violentado su derecho personal
causado por algún funcionario público, queda desorientado no sabiendo donde
acudir para lograr la reposición y las indemnizaciones procedentes por causa de
su derecho conculcado. Pues es precisamente para vigilar que sean repuestos sus
derechos, para defender y respaldar a los ciudadanos ante estos posibles ataques
contra sus derechos que se ha instaurado esta figura.
Este instituto tiene tanta importancia que su facultad de velar
porque las instituciones del Estado tengan un buen y mejor desempeño en el
ejercicio de sus funciones, que la ley le atribuye el mandato de ser fiscalizador
de las actuaciones administrativas de las instituciones públicas estatales, y
le extiende además, la facultad de inspeccionar entidades privadas que presten
servicios colectivos, en los casos estrictamente establecidos por la ley, hasta
el extremo que puede de oficio, investigar e interpelar a los funcionarios
públicos, sin importar su jerarquía. Puede solicitar todo tipo de información
que entienda pertinente a todos los funcionarios públicos, recomendar
juzgamiento en su contra al ministerio público. Puede además, recomendar al superior
jerárquico del funcionario investigado, las medidas que entienda pertinentes
deban aplicarse fruto de sus investigaciones.
A tales fines, la ley otorga autonomía funcional, administrativa
y presupuestaria al Defensor del Pueblo, lo que le asegura al titular del cargo
no tener que dejarse narigonear por intereses furibundos de índoles políticos o
económicos, cuando sus decisiones puedan afectar sus intereses, y que las
decisiones que emanen de su autoridad no sean sino el fruto de su experiencia
lograda de su desempeño y de su propia conciencia.
El Defensor del Pueblo es una de las conquistas más relevantes
que ha logrado integrar el Estado Democrático y de Derecho que ha adoptado la
República Dominicana, luego del ajusticiamiento del sátrapa Rafael Leónidas
Trujillo Molina y que hoy está expresamente instituida en nuestra Carta Magna.
Es lastimoso que los poderes públicos estén tan coaccionados en
una sola y misma esfera que rehúsa su incorporación, deviniendo contra los
intereses colectivos en franco detrimento de sus derechos tras la aplicación de
políticas y de decisiones administrativas contrarias a la Constitución y a las
leyes nacionales en contra de los ciudadanos.
No nos cabe la menor duda que la razón fundamental por la cual
los protagonistas que deben incidir en la decisión final que conlleve el
nombramiento del funcionario que deberá cubrir esta plaza, que nunca deberá
pertenecer o tener vinculaciones con ningún partido político, se debe principalmente
a que están conscientes que una vez nombrado su titular, se verían menoscabadas
sus propias facultades y las autonomías fácticas auto atribuidas, con que hasta
la fecha han estado manejando en franco detrimento de la colectividad, las
delegaciones públicas.
Solo por la sobreabundancia de quejas sobre el uso
desproporcionado de los recursos del estado que hacen algunos ignominiosos
funcionarios, se hace más que suficiente impeler su inmediato
nombramiento.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) está conteste
de la necesidad que tiene el país de que se incorpore a sus funciones activas a
este funcionario y a sus adjuntos, sin mayores posposiciones, de manera que los
ciudadanos tengan a donde acudir en procura de encontrar respaldos y protección
efectiva a sus derechos transgredidos.
No hay razón que justifique
que luego de once años de la promulgación y vigencia de la normativa que rige a
la Defensoría del Pueblo, no se hayan podido poner de acuerdo los diversos
actores que deben interactuar para su nombramiento. La mayoría estamos
enterados sobre las causas reales que lo impiden, todos debemos unificarnos
hasta lograr vencer la inacción.
Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
salomonbeltre@gmail.com
0 comments:
Publicar un comentario