El Tribunal Constitucional una vez más, en uso de las facultades que
le son propias del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, le
ha entregado a esta sociedad una sentencia que se aquilatará con el paso del
tiempo como “memorable”. Esta instancia se ha pronunciado sobre que la llegada
del término en los contratos de alquiler hace cesar definitivamente los efectos
del contrato, por lo que, al propietario reclamar le sea entregado el inmueble rentado
al cumplirse la fecha pautada para que tal cosa ocurra, el inquilino debe
desocuparlo, sin que pueda alegar razones de derecho para justificar su no entrega,
so pena de daños y perjuicios en su contra.
Fundado en el criterio constitucional de que: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrario a la constitución”, es que el Tribunal Constitucional emitió
la sentencia TC-0174-14[1]
que declara inconstitucional el artículo 3 del Decreto - Ley número 4807 del 16
de mayo de 1959, el que reducía solo a algunos los aspectos en los que los
tribunales podrían fundarse para autorizar el desahucio de un inquilino del
inmueble alquilado, excluyendo la llegada del término como una de esos aspectos.
En efecto, el mencionado artículo 3 del
Decreto Ley 4807, reza que:
“Art.
3.-
Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del
propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler
por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado
con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al
propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el
inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante
habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado.
Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva
construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su
cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o
colaterales hasta segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el
Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo.
Párrafo
I.-
La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada,
aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino
después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y de
la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de
destitución del alguacil.
Párrafo
II.-
En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de Piedad tenga
sucursales, el alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar por cuenta
del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos
muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Párrafo
III.- El
alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena disciplinaria de
destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de RD$10.00 a
RD$100.00, o ambas penas a la vez”.
La llegada del termino en los contratos de alquileres y
arrendamientos, no presuponía, por deducción del entramado legal actualmente
vigente en la materia, el cese de los efectos del contrato, lo que afectaba de
manera drástica los intereses de los propietarios de inmuebles, quienes
reducidos ante el pasmo causado por el atropello a que suelen ser sometidos por
las injustas perpetraciones de los inquilinos, los que podían permanecer bajo
el amparo del artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo del 1959, ocupando los
inmuebles hasta que su voluntad saciara su ego, y el propietario no pudiendo
sino contemplar como el Estado no le brindaba las más mínima garantías y
protección a sus derechos, como hasta la emisión de la sentencia opinada.
El propietario, de quien legalmente se dice tener las más amplias facultades
sobre la cosa de la que es titular, en virtud de su derecho de propiedad, de
los que se derivan el uso, goce, usufructo y de su disposición, le estaban
vedadas tales posibilidades, toda vez que por el Decreto – Ley -4807-, de más
de cincuenta y cinco años de vigencia, el que, aún y no obstante la sabia
decisión recién adoptada contraría nuestro estado de derecho, ha debido antes
de esta sentencia que, arrodillarse ante las posiciones intransigentes y
reclamos inusitados de los inquilinos, bien porque se sabían conocedores de las
falencias de las leyes, las que bien hasta hace poco les favorecían para
justificado en “sus derechos”, ocupar el inmueble hasta que quisieran.
De tal calado ha llegado a ser el abuso de los inquilinos contra
los propietarios de los inmuebles, que éstos no podían siquiera aumentar la
renta, ver ante sus ojos como el inquilino deterioraba el inmueble, dejarlo
vivir años inclusive sin poder exigir el cobro de la renta, cuando no, hasta
buscarle casas donde vivir, pagarle los depósitos y hasta algunos meses de
renta por adelantado, y súmesele el tener que pagarle indemnizaciones y
satisfacerles algunos otros caprichos y antojos. Todo ha ocurrido a la vista de
las autoridades, que como en muchos casos, no se sabe conocedora de sus facultades y obligaciones funcionales.
En el caso de la intervención del ministerio público, su dictamen se
redujo a uno inocuo y simplista, éste no se atrevió a fijar una posición
coherente con la realidad que vive nuestra sociedad, no se tomó la presteza
para valorar su decisión, por lo que se abocó a solo solicitar la inadmisibilidad
del recurso y oponerse a la declaratoria de nulidad que aludían los impetrantes,
los que finalmente salieron victoriosos con la sabia decisión.
De esta manera se extienden los efectos “erga omnes” -a todo el mundo- de las derivaciones de la sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de diciembre del 2008, mediante la
cual, en atribución de control difuso, se sostuvo igual criterio que hoy
ratifica y sostiene el Tribunal Constitucional, la que se torna como una
cuestión de principio en las dos más altas instancias del tercer poder del
Estado dominicano, la que en lo adelante, no podrá ser soslayada por los demás
tribunales del circuito jurisdiccional del país.
La seguridad jurídica recobra su imperio en el ámbito de lo
tratado, esperamos que esta decisión de declarar inconstitucional el ignominioso
artículo 3 del Decreto - Ley 4807 atraiga las inversiones que requiere el país
en el sector de la construcción de viviendas, y puedan gozar sus propietarios,
con la garantía efectiva del Estado, la protección de sus derechos, en ocasión
de ser utilizadas para alquiler.
La decisión aludida, la consideramos valiente y valiosísima,
coloca al Tribunal Constitucional en la cima de nuestras expectativas y nos
hace respetarlo por el apego cabal que hasta a fecha ha demostrado tener por
consolidar los pilares de nuestra convivencia.
Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario Público.
Wamcho’s father
809-353-5353
www.salomonbeltre.com
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