Necesaria Modificación del Código Procesal Penal.

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De manera satírica una gran parte de la comunidad jurídica nacional que se opone a que permanezca vigente la ley 76-02 sobre el Código Procesal Penal, ha dicho que este no es más que una copia fiel del Código de Córdoba, que este fue inspirado para su implementación en nuestro país sin tomar en consideración los factores sicológicos ni sociológicos que nos imperan; que contrario a como se hizo con el Código de Instrucción Criminal Francés, por allá, por los años de 1884, en este no hubo el más mínimo esfuerzo para su localización y adecuación.

            Muchos de los actores que participaron en la implementación de la norma procesal penal actual, han salido de la opinión pública, otros no bien aprobada aquella, se hicieron poderosos económicamente, fungiendo como abogados principales de las peores causas seguidas contra verdaderos ofensores de ley penal, como fueron las de los asuntos de los mayores alijos de drogas atrapados en nuestros país.

A muchos de éstos abogados no se les ve en la palestra pública defendiendo los intereses de esta normativa como lo hicieron en el pasado. El ejercicio privado de aquellos no era tan próspero antes de la entrada en vigencia de la norma procesal 76-02, como resultó a posteriori de su implementación.

Actualmente son 171 las asuntos de modificaciones que pretenden serles introducidas a la nueva normativa Procesal Penal nuestra, todas las cuales entendemos como justas, por buscarse con estos cambios, garantías más efectivas para una sociedad que se sume cada vez más a las directrices de la delincuencia en todos sus órdenes.

Uno de esos cambios que deben rápidamente ser operados sobre esta normativa es el referente al Artículo 226 del Código Procesal Penal, que dispone sobre las medidas de coerción a serles aplicadas a quienes son imputables de transgredir la ley penal.

La normativa de referencia, es decir el Artículo 226 del Código Procesal Penal dispone de las medidas coercitivas que pueden serles aplicadas al infractor de la ley penal, reduciendo a siete las medidas de coerción previstas. En cada caso la una difiere de la otra, pero todas gozan de un interés común, repeler la agresión producida por el infractor.

Desde la presentación de una garantía económica, prohibición de salir sin autorización del país, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga y la prisión preventiva, son las medidas a que tiene acceso un juez para aplicarla al agresor.

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

Este último párrafo de la norma nos llama poderosamente la atención, debido a que el mismo instruye a atenuar la suerte de aquel que ha violentado uno de los aspectos incriminatorios de la ley positiva, y que la normativa procesal penal clasifica: Violación de propiedad; Difamación e injuria; Violación de la propiedad industrial y Violación a la ley de cheques.

Entendemos que debe legislarse para que de esa misma manera, el congreso disponga los limites a los que deba someterse el juez en ocasión de juzgar un hecho de magnitudes bochornosas, de esos que hacen remover los cimientos sociales, tales como el asesinato, en cualquiera de sus tipificaciones, el traficar de drogas y estupefacientes, el robo agravado, etc., como lo es cuando un delincuente es tomado in fraganti cometiendo el hecho criminal.

Debe prohibirse por mandato de la ley que al que ha sido tomado in fraganti en la comisión de un acto violatorio de la ley criminal se le impongan medidas de coerción diferentes a la prisión preventiva, que sin importar el arraigo social de éste, pueda por ninguna suerte o manera quedar excluido mientras se instruye su caso, exento de la prisión preventiva.

la adopción de un nuevo Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionales, viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que provea protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución penal.

Nos sumamos al coro de voces ciudadanas que reclaman la modificación de la normativa procesal penal, para localizarlas y adecuarlas a nuestras propias realidades sociales.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.

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