Práctica Notarial. Firma de los documentos escriturados por los notarios.

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Es práctica común en el campo del ejercicio del derecho notarial que las partes que intervienen en la negociación jurídica, se limiten a inicialar sus hojas y a solo plasmar sus firmas en la parte conclusiva del contrato.

Poco trasciende la envergadura del pacto jurídico celebrado; y parece ser que tampoco hace la diferencia, la calidad profesional de los asesores contratados. Todos por igual suelen dejarse llevar por la práctica referenciada.

Aquí se asienta el adagio que reza: “la costumbre hace ley”.

Es como si fuera ignorada de manera generalizada las previsiones contenidas en el Capítulo II de la ley No. 301 sobre Notariado de la República Dominicana, más específicamente en su articulado 31, el que se contrae a expresar, lo siguiente:

[“Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta”…]

Fijaos que el legislador dice: [Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes…], no se refiere a que serán iniciadas por las partes.

Ciertamente el principio formulario no tiene ya ninguna influencia en las legislaciones modernas. En la antigüedad las leyes disponían de cierta rigidez la preparación y elaboración de los actos y procedimientos con que debían ser celebradas las actuaciones jurídicas.

Aunque esta práctica dejó de existir a partir de la caída de los regímenes absolutistas principalmente con la caída del imperio romano, no menos cierto es que los particulares deben satisfacer las previsiones del legislador moderno, debido a que son razonables y depurados los criterios sobre los cuales versan su instauración.

Debe ser causa común de los profesionales del derecho, y en el caso de la especie, de los notarios, cumplir con las exigencias del legislador, para de esta manera impedir que las contrataciones que asuman sus poderdantes, no corran el riesgo de ser declaradas nulas, siendo esta la sanción que impone la norma cuando se violan sus postulados.

Como muestra de lo planteado, ha sido el mismo legislador el que ha prejuzgado como nula toda violación a la ley, al disponer expresamente, lo siguiente:

Art. 51.- Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos [… {31…}], de esta Ley serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art. 1318 del Código Civil.

Debe estar fijada en la conciencia de todo abogado y de los notarios, la frase celebre del destacado y vetusto jurista alemán Gustav Radbruch, que reza: “No queremos ser abogados rutinarios sino cultos”.

De seguro que si todos nos esforzáramos en ser mejores profesionales pondríamos en situaciones de mayor seguridad jurídica los negocios realizados por nuestra clientela.

Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
salomonbeltre@gmail.com

1 comentario:

  1. Como dice el refrán ´´Un caso es azar; dos, una coincidencia, pero tres es un patrón de conducta´´

    Ciertamente se dice de nosotros los dominicanos que somos muy ambiguos en cuanto a nuestra forma de expresarnos ya sea verbalmente o escrituralmente.

    ´´¿Juzga acaso nuestra LEY a un hombre si primero no le oye, y sabe lo que ha hecho´´? Juan 7:51

    ´´Y él dijo: ¡Ay de vosotros también, intérpretes de la LEY! porque cargáis a los hombres con cargas que no pueden llevar, pero vosotros ni aun con un dedo las tocáis.´´ Lucas 11:46

    El Código Civil Dominicano plantea de forma clara la eficacia del contenido de los actos auténticos en sus artículos 1318 al 1319, cuando prescriben que:

    ART. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

    Debemos precisar además que no solo los actos auténticos instrumentados por los notarios públicos tienen carácter de autenticidad, puesto que también tienen ese carácter:

    a) Los actos instrumentados por los alguaciles.

    b) Las actas expedidas por el Oficial del estado Civil.

    c) Los actos realizados por los Secretarios de los tribunales.

    d) Los actos realizados por los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil.

    e) Los actos realizados por los Registradores de Títulos.

    f) Los actos realizados por los Cónsules en el extranjero.
    Queriendo ser doctores de la LEY, sin entender ni lo que hablan ni lo que afirman.

    Pero sabemos que la LEY es buena, si uno la usa legítimamente; 1 Timoteo 1:7-8:

    Esperemos que los Abogados Notarios apliquen al pie de la letra esta eshortación a hacer las cosas correctamente.

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