No Usar Los Nombres Comerciales Conlleva Su Cancelación.

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A menudo, los que ejercen el comercio, al momento de intentar practicar el registro del nombre comercial con el que denominarán su razón social o establecimiento se encuentran con que el mismo ya ha sido matriculado, pero que por su apego, optan por indagar si este se encuentra en uso, dándose cuenta, en ocasiones, tras sus investigaciones que efectivamente su titular, por la razón que fuere no ha emprendido las dinámicas que motivaron su registro.

El registro del nombre comercial otorga carácter de exclusividad en el uso y explotación a su titular e impide a que cualquier otra persona haga uso, comercialice o lo maneje a su discreción.

La normativa dominicana que ampara la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) concede ciertas prerrogativas al interesado así afectado de manera que éste pueda, amparado en las pruebas que ostente que avalen su no uso, revertir ese estado y acceder así a la posibilidad de titularlo a su nombre.

En efecto, la ley 20-00 del 10 de mayo del 2000 sobre Propiedad Industrial, establece los mecanismos sobre los cuales accionar para lograr, en extremo, revocar los derechos adquiridos de su registrador primario y concederle al interesado, previo pago de las tasas correspondientes, su concesión por tanto el derecho de prelación a uso y explotación.

Hacer uso del nombre comercial es la razón fundamental de su registro, a tal extremo que a la luz de nuestra legislación, se interpreta que su titular lo ha abandonado cuando se demuestra que no lo ha explotado, sin causa justificada, durante un periodo de cinco años consecutivos.

Además, hay abandono cuando su titular notifica, bien a sus co-titulares o a la oficina de la propiedad industrial que lo  cede con la inscripción de que lo abandona o por su simple cancelación.

Debe saberse que tiene prioridad de derecho sobre el uso de un nombre comercial, aquel que primero lo use, no el primero que lo registre.

El uso indebido de un nombre comercial debidamente registrado acarrea, en virtud del artículo 166 de la precitada ley 20-00, prisión correccional de tres meses a dos años, y a pena de multa entre diez a cincuenta salarios mínimos.


Salomón Ureña (W.A.).
Abogado - Notario.
Wamcho’s father.

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