La difamación y la impunidad: Una deuda del derecho con la dignidad

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La difamación no es mera opinión desafortunada: es delito. Su comisión consiste en atribuir públicamente hechos que mancillan el honor, destruyen la reputación e infectan la percepción social de la víctima. No es retórica, es arma. No es disenso, es agresión.


Pese a su gravedad jurídica, su persecución sigue lastrada por negligencia institucional, cobardía procesal, indiferencia social y miedo a confrontar al infamante. La pasividad judicial, cuando no la complicidad, normaliza su comisión, banaliza sus efectos y perpetúa una cultura de impunidad donde el daño no tiene consecuencias.


Quien difama se expone a la explosión combinada del derecho penal y del derecho civil: prisión correccional, multa, indemnización moral y pérdida irreversible de crédito personal. No es advertencia: es consecuencia.


La dignidad no es negociable, y el silencio no es prudencia: es renuncia. Quien no actúa, consiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado - Notario Público.

Dos audiencias y se acabó: el nuevo juego del alquiler

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Te citaron? Tienes dos audiencias para resolver o perder.

La reducción del proceso locativo a dos audiencias, máximo tres, no limita derechos, los racionaliza. Es una respuesta estructural a una justicia civil históricamente lenta, desbordada por prácticas dilatorias y por una cultura de evasión procesal. El nuevo marco legal instituido por la ley número 85-25 no flexibiliza la justicia, la reorganiza.


El régimen anterior permitía secuencias indefinidas de audiencias sin contenido útil. El Decreto número 4807-59, sin plazos ni límites claros, facilitaba el estancamiento de los procesos por desahucio. La nueva normativa corta ese ciclo y reconfigura la estructura del procedimiento:


Primera audiencia: se fija la litis, se depuran las partes, se procura la conciliación, se adoptan medidas conservatorias y se ordena la producción de prueba.


Segunda audiencia: se conoce el fondo del proceso, se produce la prueba admitida y se presentan las conclusiones. 


Tercera audiencia (excepcional): solo se celebra si el tribunal, mediante resolución motivada, la declara indispensable.


Este rediseño cumple tres finalidades claras:


A. Elimina la dispersión: concentrar en una sola etapa procesal la producción de prueba y la presentación de conclusiones evita retrasos artificiales.


B. Permite contradicción real: los puntos litigiosos quedan establecidos desde el inicio, permitiendo a ambas partes preparar su defensa sustancial.


C. Otorga previsibilidad: las partes conocen desde el principio el itinerario procesal y sus tiempos.


No hay pérdida de garantías, hay depuración del exceso. La brevedad no es sinónimo de superficialidad. Es una medida de control. Un proceso civil no puede convertirse en un refugio para el incumplimiento ni en excusa para el abuso. El plazo no es enemigo de la justicia; es su condición de posibilidad.


Dos audiencias son suficientes cuando hay organización, rigor y voluntad de resolver. El proceso no se degrada por ser breve; se dignifica por ser eficiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Diez días para cumplir o responder: Lo que la ley realmente exige en un alquiler

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¿Te intimaron? Tienes diez días. Después, no hay excusas

La intimación previa de diez (10) días establecida por el artículo 30 de la ley número 85-25 no es una formalidad secundaria. Es una condición de procedibilidad que estructura el vínculo entre propietario e inquilino, ofreciendo al primero una herramienta legítima de coerción contractual y al segundo una oportunidad de subsanar su falta antes de ser arrastrado al proceso judicial.


Durante años, el incumplimiento del pago en materia locativa arrastraba al sistema por un conjunto de pasos innecesarios: depósitos, colecturías, certificaciones, plazos interpretativos y notificaciones redundantes. El legislador eliminó ese desorden al establecer un plazo claro y perentorio: diez días contados a partir de la notificación formal de la intimación. No más. No menos.


En ese espacio, el inquilino puede pagar o desocupar. Si no lo hace, el propietario queda habilitado para accionar judicialmente, con la mora jurídicamente consolidada y la causa legalmente constituida.


No se trata de un tecnicismo. Se trata de preservar el equilibrio entre el derecho de propiedad y la función habitacional del bien arrendado. La intimación cumple tres funciones concretas:


Depurar el proceso: permite que conflictos simples se resuelvan sin intervención judicial.


Constituir prueba irrefutable: la inacción del intimado convierte el incumplimiento en hecho procesal incuestionable.


Preservar la equidad: brinda una última oportunidad razonable, sin desnaturalizar el carácter oneroso del contrato.


Quien ignora una intimación legalmente formulada, no puede alegar sorpresa ante una demanda de desalojo. Diez días son suficientes para distinguir al inquilino negligente del inquilino dispuesto a cumplir. La ley no impone la ruptura del contrato. Al contrario: ofrece una última posibilidad de cumplimiento.


En ese plazo mínimo, se concentra el núcleo de la justicia contractual: certeza, consecuencia y responsabilidad. Diez días que no admiten excusas, que desnudan al deudor contumaz y que devuelven al arrendamiento su sentido: un acuerdo entre partes que se obligan recíprocamente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

El ingenio del estafador: un paso adelante de la ingenuidad y de la ley

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La historia de la estafa es también la historia de la inteligencia maliciosa. En cada época, los estafadores han jugado con una ventaja estructural: la capacidad de anticipar las ilusiones de sus víctimas y la lentitud de la ley para atrapar sus tretas. 


Mientras el ciudadano común espera que la promesa coincida con la realidad, el estafador sabe, y explota, que en la brecha entre lo que se desea y lo que realmente se obtiene, hay un terreno fértil para manipular.


La sabiduría popular lo resume con precisión: nadie da cuarto a peso. Sin embargo, una y otra vez, los incautos siguen cayendo en la ilusión del “dinero fácil”, del “retorno garantizado”, del “negocio redondo”. Es la eterna danza entre el ilusionismo presupuestario de los primeros y la credulidad esperanzada de los segundos.


El filósofo Jean Baudrillard advertía que en las sociedades modernas lo que se vende no es la realidad, sino su simulacro. El estafador entiende esto a la perfección: no ofrece riqueza, sino la ilusión de riqueza; no entrega seguridad, sino la fantasía de control. Y en un mundo obsesionado con la inmediatez, la víctima se convierte en cómplice de su propia desgracia: quiere creer, porque necesita creer.


Pero lo más inquietante es que los estafadores no solo suelen estar un paso adelante de sus víctimas, sino también de la ley. La tipificación penal siempre llega tarde: primero aparece el ardid, después la legislación. Es como un juego interminable del gato y el ratón, pero con un detalle decisivo: el ratón suele inventar nuevos agujeros más rápido de lo que el gato puede taparlos.


Desde los timos clásicos hasta las criptomonedas fantasmas, pasando por los esquemas piramidales y los contratos disfrazados de “inversiones innovadoras”, el patrón es idéntico: creatividad delictiva contra rigidez normativa. Y la ley, pesada y formal, se convierte en un mecanismo de reacción más que de prevención.


¿La lección? No basta con esperar que el legislador proteja al ciudadano. La defensa más eficaz contra la estafa no es la ley, sino la conciencia crítica. Como bien decía Umberto Eco: “la plaga de la humanidad no son los ignorantes, sino los ilusos que creen saberlo todo”. En ese espejo incómodo, la sociedad debe reconocer que mientras sigamos alimentando la fantasía del beneficio sin esfuerzo, habrá estafadores diseñando espejismos cada vez más sofisticados.


Porque, en definitiva, los estafadores no son marcianos caídos del cielo: son el producto más acabado de un sistema que glorifica el éxito a cualquier precio y que aplaude más al que aparenta que al que produce. Y mientras eso no cambie, seguirán un paso adelante.



Salomón Ureña Beltre 

Abogado.


La transformación del régimen de alquileres en la República Dominicana. De la Tutela al Equilibrio.

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El Decreto 4807-59 nació en un contexto de fuerte centralización estatal y de profunda escasez habitacional. Se trató de una respuesta normativa para proteger a un inquilinato frágil frente a arrendadores con poder económico, mediante controles de precios, permisos obligatorios y un entramado de certificaciones que buscaba garantizar estabilidad. En la práctica se convirtió en un sistema tutelar que confundía el derecho de contratos con un mecanismo de intervención permanente.


Durante décadas ese modelo fue tolerado. La población urbana era reducida, la economía estaba marcada por circuitos agrarios y las ciudades carecían del dinamismo inmobiliario actual. La sociología urbana ayuda a entender este fenómeno: un Estado fuerte y paternalista, un mercado inmobiliario incipiente y una ciudadanía que demandaba control y subsidio.


Con el paso del tiempo, el país se urbanizó y globalizó. Más de un ochenta por ciento de los habitantes viven hoy en ciudades. El arrendamiento ya no es una relación doméstica en cuartos de vecindad, sino un sistema complejo de viviendas verticales, locales comerciales y espacios turísticos. El esquema de congelamiento de rentas y permisos centralizados empezó a fallar porque regulaba con categorías propias de una República agraria mientras la sociedad funcionaba con lógicas urbanas y financieras.


La Ley 85-25 llega en medio de ese cambio estructural. No es una reforma menor: elimina la Comisión de Alquileres, suprime certificaciones del Bagrícola y reemplaza depósitos municipales por mecanismos bancarios. Incorpora una intimación previa de diez días antes del desahucio para equilibrar derechos y prevé procesos sumarios concentrados en dos o tres audiencias, abriendo paso a la eficiencia procesal como valor constitucional. Reconoce, además, que el arrendamiento no se limita a vivienda, sino que es infraestructura de la economía productiva.


Esta nueva arquitectura institucional desplaza el poder disciplinario del Estado hacia una lógica de disciplina contractual. El contrato, reforzado por un marco procesal eficaz, regula la conducta de las partes bajo supervisión judicial, no burocrática. La transición revela un cambio profundo en la forma de legitimar la intervención estatal: de la tutela paternalista a un equilibrio de responsabilidades en un mercado dinámico.


Como recordaba Pierre Bourdieu, el derecho es un campo de luchas donde se definen relaciones de poder. La evolución del régimen locativo dominicano es, en esencia, la lucha por redefinir la vivienda y el comercio, no como objetos de control, sino como espacios de autonomía bajo garantías de justicia y eficiencia.


La Ley 85-25 no sustituye mecánicamente al Decreto 4807-59. Es la traducción jurídica de una sociedad que ya no podía regirse por parámetros de mediados del siglo XX. Apuesta por un contrato social renovado en materia de arrendamientos, donde la rapidez judicial, la bancarización y la transparencia probatoria reemplazan la inercia administrativa.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Control digital o vigilancia gremial: ¿quién custodia al custodio?

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 Por Salomón Enrique Ureña Beltre

Notaría Central Abogados. 


Con el nuevo Reglamento 50-2024, el notariado dominicano ha dado un salto histórico hacia la digitalización de su función. Pero como en todo proceso de modernización institucional, la tecnología no solo transforma procesos; también redistribuye el poder.


En este caso, lo hace con una precisión quirúrgica: la autoridad sobre la plataforma de gestión notarial, el protocolo digital y la infraestructura técnica de la función notarial queda concentrada en manos de un Consejo tripartito, presidido por la Suprema Corte de Justicia, acompañado por la Procuraduría General de la República y… el Colegio Dominicano de Notarios.


Sí, el mismo Colegio que regula, capacita, fiscaliza, certifica, centraliza, almacena y ahora también administra las plataformas.


¿Dónde termina el gremio y dónde comienza el Estado?


Según el artículo 10 del Reglamento, este Consejo administra de forma exclusiva la plataforma de gestión notarial. Decide qué herramientas digitales se usan, quién puede operar en ellas y bajo qué condiciones.


Todo notario que desee utilizar firma digital segura debe someterse a los entrenamientos, evaluaciones y habilitaciones impuestas por el Colegio, que, a su vez, es parte del mismo órgano que autoriza y supervisa.


Y aquí aparece la pregunta que ningún documento oficial responde:


¿Puede un gremio ser al mismo tiempo órgano de habilitación, juez de desempeño y custodio de la evidencia digital?


Porque esto ya no es solo una cuestión técnica. Es un dilema de gobernanza jurídica.


En teoría, la digitalización del notariado debería democratizar el acceso a la fe pública, estandarizar procesos y reducir asimetrías.


Pero lo que vemos es lo contrario:


Una plataforma única;

Un Consejo exclusivo;

Una homologación vertical de herramientas y criterios.


Los notarios no tienen derecho a operar en plataformas alternativas, ni a certificarse con proveedores de su elección. Todo debe pasar por el filtro del Colegio. ¿Y si ese filtro es ineficiente, excluyente o responde a intereses internos?


La digitalización no puede ser excusa para el control gremial sin rendición de cuentas.


Reflexión crítica: cuando la infraestructura se vuelve hegemonía


No hay nada más peligroso que una modernización sin pluralismo.


El notariado digital necesita seguridad, sí. Pero también necesita transparencia institucional, gobernanza compartida y auditoría externa.


De lo contrario, estaremos sustituyendo los viejos monopolios del papel… por nuevos monopolios del software.



Notaría Central Abogados.

En Notaría Central  Abogados, apostamos por un notariado moderno, pero también libre, plural y fiscalizable.


Exención del 50% al Pago de la Transferencia Inmobiarilia

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Por Salomón Enrique Ureña Beltre


Entre la gracia y el derecho: Una crítica urgente a la discrecionalidad tributaria de la DGII.


Recientemente ha comenzado a circular entre profesionales del derecho tributario y contribuyentes una supuesta "disposición interna" de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que permite aplicar una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) a los impuestos acumulados por transferencias inmobiliarias anteriores al año 2020. Suena bien, suena justo. Pero cuando el fondo se desviste de la forma, lo que queda no es un derecho conquistado, sino una cortesía administrativa discrecional. Y eso, en un Estado de Derecho, es alarmante.


No existe hasta el momento ninguna norma, resolución, circular u orden administrativa que confiera carácter obligatorio a esta supuesta "gracia". No está publicada ni reglamentada, no tiene marco normativo alguno, y su aplicación queda sujeta al humor y criterio de la propia DGII. Es, en términos estrictos, un acto no vinculante, revocable, y no oponible por el contribuyente. ¿El resultado? Un acto de supuesta "benevolencia fiscal" que ni garantiza derechos ni obliga a la administración. Un favor, no una norma.


Y eso no es menor. Porque cuando los tributos se gestionan a golpe de discrecionalidad y no de legalidad, lo que se debilita no es la recaudación, sino la confianza institucional. No se puede construir cultura tributaria sobre el terreno resbaladizo de las decisiones ad-hoc, donde unos acceden al "beneficio" y otros no, según el expediente, la oficina o la interpretación personal del funcionario de turno.


Pero hay más. En muchos de los casos a los que se aplicaría esta "gracia del 50%", ya ha operado la prescripción fiscal trienal establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Es decir, el contribuyente podría liberarse legalmente del pago total, sin necesidad de negociar nada, simplemente ejerciendo un derecho que le reconoce la ley. ¿Es esta "reducción" un intento encubierto de revivir obligaciones extinguidas? ¿Se están disfrazando de favor administrativo lo que, en derecho, es inexistente?


La respuesta nos interpela como sociedad. Porque cuando el Estado sustituye reglas claras por "medidas flexibles", lo que genera no es acercamiento al contribuyente, sino desconfianza, arbitrariedad y desigualdad. El derecho fiscal no puede convertirse en un menú de opciones discrecionales, sino en un marco de garantías y obligaciones recíprocas.


Como ciudadanos, debemos exigir más que alivios. Debemos exigir normas claras, publicadas, oponibles y sostenibles en el tiempo. Porque la justicia tributaria no nace de la generosidad del poder, sino de la coherencia de sus normas. Y mientras eso no ocurra, toda "gracia" administrativa seguirá siendo, en el fondo, una peligrosa ficción de legalidad.