Salomón Ureña Beltre
Abogado-Notario
Una de las interrogantes más frecuentes que recibimos los abogados al intervenir en transacciones inmobiliarias se refiere a quién debe asumir los gastos derivados de la compraventa. Este es un tema que surge tanto en el lado del comprador como en el del vendedor, y aunque pareciera haber dudas en su interpretación práctica, la normativa dominicana lo define con absoluta claridad.
La respuesta normativa: Una disposición sin ambigüedad
Nuestro Código Civil Dominicano, adaptado y vigente desde 1884, establece de manera incuestionable que los gastos en operaciones de compraventa recaen en el comprador, salvo pacto en contrario. Esto lo encontramos expresamente en el artículo 1593, el cual estipula:
“Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta son de cargo del comprador.”
La claridad de esta disposición es incuestionable. No se trata de una recomendación o de una cláusula abierta a interpretación; el legislador se ha encargado de asignar explícitamente esta carga al comprador, a menos que ambas partes acuerden lo contrario.
¿Existe flexibilidad? Sí, pero con un límite claro
El artículo 1593 permite una redistribución de los gastos cuando el comprador y el vendedor alcanzan un acuerdo específico al respecto. Sin embargo, cualquier intento de reinterpretación de esta regla en ausencia de un pacto explícito no es solo una mala práctica sino una potencial negligencia que contradice la normativa vigente.
La realidad económica de una transacción inmobiliaria puede llevar a ambas partes a desear compartir los gastos. Por ejemplo, el comprador, que necesita titular el inmueble a su nombre con rapidez, y el vendedor, que quiere reducir la base imponible de su patrimonio para efectos fiscales, pueden encontrar conveniente llegar a un acuerdo sobre los costos. No obstante, la normativa asigna estos gastos al comprador, y en ausencia de una cláusula contractual que lo modifique, esta es la norma aplicable.
¿Por qué persiste la confusión?
La existencia de dudas respecto a una norma tan clara puede atribuirse a una falta de conocimiento o, en algunos casos, a la inexcusable costumbre de omitir el análisis normativo detallado en transacciones de este tipo. La normativa dominicana no deja espacio para la ambigüedad en este punto: si no hay acuerdo específico entre las partes, los gastos de la compraventa inmobiliaria corresponden al comprador, y cualquier otra interpretación es incorrecta.
Conclusión
La regla que asigna al comprador los gastos de una compraventa inmobiliaria, salvo estipulación en contrario, es sencilla y debe aplicarse sin excepción. Los operadores jurídicos tenemos la responsabilidad de asegurar que esta claridad se respete y evitar cualquier confusión que perjudique a las partes en una transacción.