Exención del 50% al Pago de la Transferencia Inmobiarilia

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Por Salomón Enrique Ureña Beltre


Entre la gracia y el derecho: Una crítica urgente a la discrecionalidad tributaria de la DGII.


Recientemente ha comenzado a circular entre profesionales del derecho tributario y contribuyentes una supuesta "disposición interna" de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que permite aplicar una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) a los impuestos acumulados por transferencias inmobiliarias anteriores al año 2020. Suena bien, suena justo. Pero cuando el fondo se desviste de la forma, lo que queda no es un derecho conquistado, sino una cortesía administrativa discrecional. Y eso, en un Estado de Derecho, es alarmante.


No existe hasta el momento ninguna norma, resolución, circular u orden administrativa que confiera carácter obligatorio a esta supuesta "gracia". No está publicada ni reglamentada, no tiene marco normativo alguno, y su aplicación queda sujeta al humor y criterio de la propia DGII. Es, en términos estrictos, un acto no vinculante, revocable, y no oponible por el contribuyente. ¿El resultado? Un acto de supuesta "benevolencia fiscal" que ni garantiza derechos ni obliga a la administración. Un favor, no una norma.


Y eso no es menor. Porque cuando los tributos se gestionan a golpe de discrecionalidad y no de legalidad, lo que se debilita no es la recaudación, sino la confianza institucional. No se puede construir cultura tributaria sobre el terreno resbaladizo de las decisiones ad-hoc, donde unos acceden al "beneficio" y otros no, según el expediente, la oficina o la interpretación personal del funcionario de turno.


Pero hay más. En muchos de los casos a los que se aplicaría esta "gracia del 50%", ya ha operado la prescripción fiscal trienal establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Es decir, el contribuyente podría liberarse legalmente del pago total, sin necesidad de negociar nada, simplemente ejerciendo un derecho que le reconoce la ley. ¿Es esta "reducción" un intento encubierto de revivir obligaciones extinguidas? ¿Se están disfrazando de favor administrativo lo que, en derecho, es inexistente?


La respuesta nos interpela como sociedad. Porque cuando el Estado sustituye reglas claras por "medidas flexibles", lo que genera no es acercamiento al contribuyente, sino desconfianza, arbitrariedad y desigualdad. El derecho fiscal no puede convertirse en un menú de opciones discrecionales, sino en un marco de garantías y obligaciones recíprocas.


Como ciudadanos, debemos exigir más que alivios. Debemos exigir normas claras, publicadas, oponibles y sostenibles en el tiempo. Porque la justicia tributaria no nace de la generosidad del poder, sino de la coherencia de sus normas. Y mientras eso no ocurra, toda "gracia" administrativa seguirá siendo, en el fondo, una peligrosa ficción de legalidad.

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Fe pública desde el consulado: ahora con firma digital

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La habilitación de los funcionarios consulares dominicanos para ejercer la función notarial mediante el uso de documentos y firmas digitales, conforme al Reglamento aprobado por la Resolución número 50-2024, constituye una extensión legítima y operativa de la función pública fuera del territorio nacional. Esta disposición se apoya directamente en la ley número 716, que reconoce al cónsul como funcionario autorizado para ejercer funciones notariales, y en la ley 140-15, que establece los parámetros técnicos y administrativos del notariado dominicano.


La inclusión consular dentro del sistema notarial digital no es un exceso normativo, sino una consecuencia funcional del mandato legal. El reglamento no crea una figura paralela, sino que adapta, mediante mecanismos auditables y técnicamente trazables, una competencia preexistente a los estándares contemporáneos de seguridad jurídica.


El reglamento establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) es responsable de la habilitación de los cónsules en esta materia, mientras que el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) conserva facultades de coordinación técnica para garantizar la uniformidad del sistema. Esta estructura dual impide una desconexión institucional entre la plataforma diplomática y la función notarial, manteniendo la integridad del sistema de fe pública.


La habilitación digital permite a los cónsules emitir actos notariales con firma digital cualificada, autenticación biométrica, grabación de comparecencias remotas, encriptación documental y depósito en el protocolo electrónico notarial. Estas herramientas garantizan la equivalencia jurídica del documento suscrito fuera del territorio nacional con los actos instrumentados en sede notarial interna.


Asimismo, la Resolución número 50-2024 elimina la dependencia del soporte físico, extiende el principio de inmediación a los entornos virtuales y preserva la responsabilidad individual del notario o cónsul interviniente. La firma digital segura adquiere valor pleno como garantía de identidad, integridad documental y eficacia probatoria.


La interoperabilidad tecnológica, aunque aún limitada en alcance internacional, no constituye una barrera para la operatividad doméstica. Los documentos notariales digitales expedidos por cónsules están diseñados para operar dentro del marco legal dominicano, con eficacia plena ante sus autoridades y dentro de su ordenamiento. No se trata de sustituir convenios internacionales, sino de dotar al sistema consular dominicano de herramientas modernas para responder a las necesidades de sus nacionales en el exterior.


Lejos de representar un riesgo, esta habilitación amplía el alcance de la función notarial sin sacrificar control. Todos los actos quedan sujetos a trazabilidad, validación, custodia en repositorio nacional, auditoría periódica y certificación digital. La descentralización física de la función notarial no implica disolución del sistema. Al contrario: lo expande sin debilitarlo.


La Resolución 50-2024, aplicada a la función notarial de los cónsules dominicanos, no compromete la seguridad jurídica. La fortalece. Y en un mundo marcado por la movilidad y la transformación digital, permite que el Estado actúe con presencia técnica más allá de sus fronteras.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Código Penal Dominicano: Del Fósil Jurídico a la Promesa de Control Social

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Hay países que han hecho de la ley un baluarte, de la justicia una máquina afinada y del castigo un mensaje inequívoco: “Aquí manda el Estado, no el crimen”. Y luego está la República Dominicana, donde el Código Penal ha sido durante décadas un anciano achacoso, desdentado y miope, incapaz de morder a nadie con poder que supiera dar un par de vueltas en la pista del amiguismo judicial.


Una pieza legislativa de semejante envergadura como un código penal debería provocar una sacudida en la conciencia nacional. Debería, pero aquí provoca bostezos resignados. Y no porque no influya —¡vaya si influye!— sino porque lo hace con la misma eficacia que un paraguas roto bajo un huracán. Nuestro viejo código no era más que un anecdotario normativo, un fósil conservado en tinta, incapaz de responder a fenómenos criminales que ya ni existían cuando fue concebido.


El nuevo texto, a una semana de su promulgación, llega como ese invitado esperado por veinte años que, cuando finalmente aparece, trae bajo el brazo un discurso prometedor y una lista de reparos. La vacatio legis, ese año de gracia, como ya han señalados connotados juristas nuestros, debería servir para pulir los artículos que ya muestran grietas antes de estrenarse. Y sin embargo, la ciudadanía, agotada de esperar, lo ha abrazado casi sin chistar, como quien recibe agua en el desierto sin preguntar si está limpia.


No nos engañemos: durante décadas, la falta de un instrumento de persecución y sanción ejemplar ha sido el fertilizante perfecto para la obscenidad de la impunidad. Hemos cultivado un ecosistema donde el crimen se reproduce sin miedo porque el Estado no tiene colmillos; a lo sumo, tiene encías protocolarias. Y si alguien cree que esto es una exageración, que observe cuántos expedientes penales han muerto de vejez en los archivos mientras sus protagonistas, culpables o no, envejecen cómodamente en libertad.


El nuevo código, en teoría, desmonta viejas estructuras mentales y colectivas, introduce figuras inéditas y elimina categorías obsoletas. Pero su reto no está en el papel, sino en la praxis: en que no se convierta en otra ley de vitrina, bonita para la foto, inútil para el caso.


Lo irónico —y obscenamente triste— es que dos siglos después, nuestro nuevo Código Penal, aún con toda la fanfarria de modernidad, puede parecer menos funcional que aquel francés de 1810. Allá, la sanción era un mensaje de Estado; aquí, sigue siendo una posibilidad sujeta a negociación.


Este nuevo código penal tiene en sus manos dos destinos posibles: ser la pieza que finalmente rompa con la tradición de impunidad o convertirse en un nuevo adorno legislativo, útil solo para discursos y conferencias. El tiempo dirá si este texto se aplica con la fuerza que merece o si, como tantas veces antes, quedará como un recordatorio elegante de nuestra capacidad para producir leyes sin que la realidad se dé por enterada.


Si vamos a estar dos siglos atrasados, al menos copiemos con estilo. Y si no podemos alcanzar la visión de Claude-Ambroise Régnier, Jean-Baptiste Treilhard, Joseph Jérôme Siméon, al menos tengamos la decencia de no seguir haciéndole un homenaje perpetuo a la ineficacia. 



Salomón Enrique Ureña Beltre

Notaría Central, Abogados.

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La Firma que no Tiembla: el Notario en la Era Digital

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En una República Dominicana aún anclada al sello húmedo y al papel timbrado, la Resolución número 50-2024 —que aprueba el Reglamento para el uso de documentos y firmas digitales en la función notarial— irrumpe como un artefacto de modernidad jurídica que no pide permiso. Lo hace con la arrogancia típica de las revoluciones tecnocráticas: firmemente asentada en protocolos, algoritmos, criptografía y promesas de trazabilidad. Y sin embargo, detrás de ese andamiaje técnico se esconde una pregunta filosófica profunda: ¿puede la fe pública digital sustituir la solemnidad del gesto manuscrito?


El reglamento no digitaliza la notaría; la redefine. No se trata de un simple cambio de soporte, sino de una transmutación del objeto notarial mismo. El acta ya no es papel; es dato estructurado. El sello ya no es de goma; es hash criptográfico. La comparecencia ya no es física; es sincrónica y validada por biometría. Y la firma… la firma ya no tiembla: es exacta, incorruptible y verificable por máquinas. ¿Estamos, entonces, ante el nacimiento del notariado algorítmico?


Lo cierto es que el artículo 1 del Reglamento es claro: la firma digital segura, en manos del notario, tiene el mismo valor jurídico que la manuscrita, siempre que cumpla con las exigencias de la Ley 126-02 y sus normas complementarias. Pero más allá del valor legal, lo que está en juego es el valor simbólico y epistémico del acto notarial. Porque la solemnidad del notariado no está en el papel, sino en el ritual, la confianza, la presencia simbólica del Estado en cada acto.


El principio de equivalencia funcional —uno de los pilares del Reglamento— afirma que el documento digital cumple la misma función que su homólogo en papel. Pero eso, aunque jurídicamente válido, no es axiológicamente neutro. Porque al pasar de la caligrafía al código, de la presencia al protocolo, se descentraliza el gesto, pero se recodifica el poder. El notario ya no sella; autentica. Ya no guarda papel; gestiona repositorios. Ya no vigila con la mirada; lo hace con interfaces de usuario y software certificado.


En ese sentido, el reglamento exige algo más que capacitación técnica: demanda una reinvención profesional del notario, que deberá asumir competencias digitales, criterios de validación cibernética, y dominio del lenguaje de las infraestructuras de confianza digital. El notario, si quiere seguir siendo el arquitecto de la seguridad jurídica, deberá convertirse en un operador experto en soberanía documental en la era digital.


Ahora bien, ¿es esta transformación deseable o inevitable? ¿O simplemente nos deslizamos acríticamente por el tobogán de la modernidad sin preguntarnos quién redactó las reglas del juego digital? Porque si el notariado digital no se acompaña de un nuevo modelo de ética profesional, acceso universal y control democrático de la tecnología, lo que tendremos no será modernización, sino sofisticación de las mismas viejas exclusiones.


Al fin y al cabo, una firma puede ser digital, pero la fe pública no se programa en Java. Se construye con legitimidad social, transparencia y competencia ética.



Notaría Central, Abogados, S.R.L.


En Notaría Central no solo firmamos documentos. Firmamos compromiso con la legalidad, la transformación institucional y la justicia accesible. A la vanguardia del notariado digital dominicano, ofrecemos servicios notariales con firma segura, trazabilidad y respaldo profesional en cada acto. Porque la confianza, ahora más que nunca, también se mide en bytes.


Salomón Enrique Ureña Beltre 

Notario Público.

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El principio de accesión: más allá de la propiedad, la sombra del poder

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El Artículo 546 del Código Civil dispone con aparente simplicidad que “La propiedad de una cosa, mueble o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.”


A primera vista, parecería un tecnicismo jurídico anodino: el dueño de un árbol es dueño de sus frutos; el propietario del terreno es dueño de lo que en él se edifica. Sin embargo, detrás de esta cláusula late una de las ideas más profundas y controvertidas de la teoría de la propiedad: la propiedad como un poder expansivo, voraz, que absorbe todo lo que toca, lo que crece, lo que se adhiere.



La accesión no es un simple complemento del dominio; es su mecanismo de crecimiento natural. El derecho se comporta como un organismo vivo que se alimenta de lo que la cosa produce o recibe. De ahí que Jean Carbonnier, en su célebre Droit civil, señalara que la accesión es “la vocación de la propiedad a prolongarse más allá de sí misma, a proyectarse en el tiempo y en el espacio”.


Lo que el artículo consagra no es solo una regla práctica; es un principio filosófico: la propiedad nunca se conforma con ser un límite, busca extenderse. Como advirtió Hegel, la propiedad es “la primera existencia de la libertad”, pero también es su paradoja, porque el espíritu se reconoce en lo que posee, y, al hacerlo, convierte al mundo en prolongación de sí mismo.


En la práctica social, la accesión va mucho más allá de los frutos de un árbol. Se traduce en fenómenos de acumulación y concentración. ¿Quién es dueño del subsuelo, de las aguas, de los minerales, de las construcciones que se adhieren a la tierra? El artículo 546 responde con contundencia: el propietario del suelo. Así, el derecho de accesión se convierte en el andamiaje invisible que legitima el dominio absoluto sobre la producción y los agregados, naturales o artificiales.


Desde una mirada crítica, Pierre Bourdieu nos recordaría que estas construcciones jurídicas no son neutrales: “el derecho consagra, bajo formas aparentemente técnicas, relaciones de fuerza y estructuras de dominación”. La accesión, entonces, no es una regla inocente; es un dispositivo legal que asegura que el poder económico se expanda automáticamente con la producción de la tierra y de las cosas.


En sociedades marcadas por la desigualdad estructural, como la nuestra, este principio no es solo una norma de propiedad, sino un mecanismo que perpetúa la concentración de riqueza y reproduce la asimetría social. Lo que produce la tierra, sea fruto, edificio o riqueza extractiva, pertenece, sin discusión, al propietario, no al trabajador ni al colectivo.


El artículo 546 revela la doble cara de la propiedad: garantía de seguridad jurídica y motor de inequidad estructural. Por un lado, asegura certeza: lo que produce una cosa pertenece a su dueño. Por el otro, legitima una expansión sin límite del dominio, donde el propietario absorbe automáticamente beneficios que a menudo son fruto del trabajo de otros.


El desafío contemporáneo es preguntarse: ¿puede un principio concebido en el siglo XIX seguir aplicándose sin matices en sociedades donde la justicia social exige repensar la propiedad no solo como un derecho, sino como una función? León Duguit ya lo anticipaba cuando planteó que la propiedad debía reconceptualizarse como una institución social, vinculada al cumplimiento de una función que beneficia al colectivo.


Aquí es donde la reflexión se vuelve ineludible: ¿seguiremos entendiendo la propiedad como un derecho expansivo y absoluto, o la replantearemos como un derecho condicionado a la justicia distributiva y a la equidad social?


El Artículo 546 del Código Civil es mucho más que una definición técnica. Es el recordatorio de que la propiedad, en su esencia, es un poder que se extiende sobre lo que produce y lo que se le agrega, natural o artificialmente. Pero también es una invitación a cuestionar si ese poder debe seguir siendo absoluto en un mundo donde la desigualdad social amenaza la cohesión misma del orden democrático.


La accesión, lejos de ser un apéndice del dominio, es su corazón expansivo. Entenderla críticamente es comprender que cada fruto, cada agregado, cada accesorio, no es solo riqueza: es poder. Y donde hay poder, siempre hay que preguntar: ¿para quién, contra quién y hasta dónde?



Salomón Enrique Ureña Beltre

Abogado.

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Inamovilidad y Sustitución de Jueces: Blindaje Constitucional vs Mecánica del Poder

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El anuncio de que el próximo 25 de julio se celebrará la primera reunión del Consejo Nacional de la Magistratura, con el fin de evaluar el desempeño de jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y designar nuevos magistrados tanto en la SCJ como en el Tribunal Superior Electoral (TSE), ha reactivado un viejo y espinoso debate: ¿dónde termina la inamovilidad y dónde comienza la discrecionalidad política en la designación y sustitución de jueces?


La Constitución de 2010 estableció un cambio sustancial: los jueces de la SCJ y del Tribunal Constitucional (TC) son inamovibles por períodos de siete y nueve años respectivamente, desde su designación por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), sin que puedan ser removidos, suspendidos o sustituidos antes de vencido dicho plazo, salvo por causas expresamente previstas: muerte, renuncia o destitución mediante proceso disciplinario. Esta inamovilidad, que a primera vista parece absoluta, coexiste con otra realidad: la posibilidad de retiro obligatorio al cumplir 75 años de edad, regla que busca evitar la perpetuación de magistrados más allá de un umbral razonable de capacidad funcional.


El problema —y aquí el derecho se cruza con la política— es que algunos sectores han intentado reinterpretar esta arquitectura constitucional. Hay quienes alegan que la evaluación de desempeño podría servir como atajo para desplazar jueces incómodos antes de vencido su período, transformando la inamovilidad en una ficción formal. Otros insisten en que el retiro obligatorio y la evaluación periódica no se contradicen, pero su combinación, mal utilizada, puede abrir la puerta a un control político soterrado del Poder Judicial.


La experiencia histórica obliga a la cautela. En 1998, la SCJ, en un gesto que rozó la autoproclamación vitalicia, anuló leyes que limitaban su inamovilidad y sujeta a retiro, alegando su inconstitucionalidad, y con ello estableció un precedente de autorreferencia institucional que todavía hoy genera recelo.


Por ello, la convocatoria del 25 de julio no es un acto administrativo más. Es un momento que pondrá a prueba el verdadero alcance de la inamovilidad judicial en República Dominicana y, sobre todo, la madurez institucional para distinguir entre evaluación técnica legítima y sustitución disfrazada. Si el Consejo del Poder Judicial convierte las evaluaciones en una herramienta de depuración política, estaremos ante un retroceso grave en la independencia judicial.


La inamovilidad no es un privilegio del juez, sino una garantía para el ciudadano de que las sentencias no se dictarán bajo el temor a la represalia o la expectativa de recompensa. Vaciarla de contenido sería, como advertía Montesquieu, transformar el poder judicial en un brazo ejecutor del gobierno de turno, anulando su función como contrapeso.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Notaría Central, Abogados.


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El Guardián Procesal: Entre la custodia legal y la inercia burocrática

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En el Derecho Procesal Civil dominicano, el guardián en la ejecución de embargos ocupa un lugar tan silencioso como decisivo. Silencioso, porque su intervención suele pasar desapercibida en el debate público; decisivo, porque es el eslabón humano que, en teoría, garantiza que los bienes embargados no se deterioren, oculten o desvíen antes de que se materialice la venta judicial.


A la luz del Código de Procedimiento Civil, su designación es una medida de prudencia jurídica: nombrar a una persona que, investida por el mandato judicial, custodie lo embargado para asegurar que, llegado el momento de la subasta pública, precedida de la licitación, adjudicación y demás formalidades, el acreedor pueda satisfacer su crédito sin que se alegue la famosa excepción de “enriquecimiento sin causa” o la pérdida del objeto embargado.


Sin embargo, en la práctica, esta figura se enfrenta a un dilema estructural: el guardián es tan fuerte como el control que se ejerza sobre él, y tan inútil como la inercia de un sistema que lo nombra, pero no lo fiscaliza. En demasiados casos, el guardián termina siendo un adorno procesal, una firma en un acta, un “responsable” que no responde. Y así, bienes que deberían ser custodiados con celo acaban deteriorados, devaluados o, en el peor de los casos, “desaparecidos” como por arte de magia.


La esencia de su función, prevenir el deterioro y proteger el valor de la garantía, se diluye si no se combina con publicidad suficiente del procedimiento, con reglas claras para el acceso, revisión y verificación de los bienes, y con sanciones reales para el guardián negligente. El mismo Código, al referirse a los actos de licitación, adjudicación, reparos y venta (artículos 690 y 691), presupone un bien custodiado en condiciones óptimas. Si el guardián falla, todo el andamiaje procesal se tambalea.


Un viejo axioma procesal dice que “la ejecución no es justicia si no preserva el valor de lo ejecutado”. De ahí que un guardián eficaz no sea un lujo procesal, sino un requisito indispensable para que la ejecución cumpla su finalidad sin agraviar ni al acreedor ni al deudor. Porque si el bien se pierde o se deteriora, la ejecución puede convertirse en un absurdo: un procedimiento impecable en forma, pero estéril en resultado.


En este sentido, replantear el paradigma del guardián es urgente. No basta con nombrarlo; hay que dotarlo de deberes específicos, mecanismos de control y responsabilidad efectiva. Solo así esta figura dejará de ser un mero trámite y se convertirá en lo que el legislador pretendió: un garante real de la integridad de los bienes en litigio, y, por extensión, de la legitimidad del proceso de ejecución.


En un país donde los procedimientos civiles ya sufren de excesiva formalidad, el guardián debería ser ejemplo de funcionalidad y transparencia, no un eslabón débil que, en silencio, sabotea el resultado de todo el proceso.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado.


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Cuando el Patrimonio se Convierte en Arma: Violencia Económica en el Régimen de Comunidad de Bienes

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Hay una violencia que no deja moretones visibles, pero sí cicatrices profundas y duraderas: la violencia económica. En los matrimonios bajo régimen de comunidad de bienes, esta violencia suele disfrazarse de gestión financiera, decisiones “empresariales” o simples malentendidos contables. Pero no nos engañemos: el control económico, cuando se ejerce para excluir, someter o castigar, es una forma de abuso tan devastadora como cualquier otra.

Nada más habitual que el discurso del “proveedor sacrificado” que se victimiza en cuanto alguien osa exigir rendición de cuentas. Suele comenzar con frases como: “yo mantengo la casa”, “todo lo que tengo lo hice por la familia” o “quieren destruir mi empresa”. Curiosamente, esa “empresa” suele ser un patrimonio común, forjado con el esfuerzo conjunto y protegido por un régimen legal que (en teoría) garantiza igualdad.


Pero en la práctica, la empresa no es de ambos. Es de uno. Y ese uno —por lo general— administra, cobra, dispone, oculta y luego se queja de que el otro “quiere quitarle lo suyo”. Una farsa tan bien ensayada que incluso llega a convencer a quienes la representan.


En este teatro conyugal, el régimen de comunidad de bienes se convierte en una trampa. Lo que la ley define como “común”, en la cotidianidad se convierte en “control exclusivo”. El cónyuge excluido no sólo pierde acceso a los fondos, sino también a la información, al poder de decisión y, eventualmente, a su autonomía. No puede comprar, ni firmar, ni saber. Pero sí puede ser acusado de “atentar contra el patrimonio” si alguna vez reclama lo que la ley ya reconoce como suyo.


La ironía es grotesca: quien ha sido privado sistemáticamente del acceso al dinero, del derecho a decidir y de la posibilidad de incidir en el manejo económico familiar, termina siendo señalado como “la amenaza”. Una inversión perversa del relato donde el verdugo se viste de víctima y el reclamo se convierte en agresión.


Otra joya retórica es la existencia de “acuerdos” que, supuestamente, anulan la violencia pasada y blindan la impunidad futura. Se firman papeles, se prometen cosas, se crea la ilusión de buena fe. Pero detrás del papel, nada cambia. Se incumplen pagos, se ocultan cuentas, se niega información. Y si alguien protesta, entonces es “por ambición”, “por venganza”, “por despecho”.


Al parecer, exigir lo pactado es un acto de provocación.


Y cómo olvidar las reuniones “conciliatorias”: momentos cuidadosamente coreografiados donde el cónyuge excluido es invitado —casi siempre en tono paternalista— a “dialogar”, “entender razones” y aceptar propuestas que suelen beneficiar, casualmente, sólo a una de las partes. Son espacios no de resolución, sino de desgaste. Escenarios de manipulación emocional, opacidad contable y presión psicológica.

Porque en este guión, lo importante no es llegar a acuerdos justos, sino agotar al otro hasta que firme lo que convenga.


Llamemos las cosas por su nombre. No se trata de conflictos conyugales normales, ni de malos entendidos administrativos. Se trata de violencia económica. Se trata de expropiación disfrazada de administración. De sometimiento maquillado como protección. De exclusión patrimonial sostenida por el poder estructural de quien tiene la firma, el sello y las claves de acceso.


La violencia económica es real. Es legalmente reconocible. Y es moralmente inaceptable.


Ninguna retórica de sacrificio, ninguna pose de víctima ilustrada, podrá ocultar por siempre lo evidente: que en muchos matrimonios bajo régimen de comunidad de bienes, el poder económico se ha usado como látigo, no como puente.


Y eso, tarde o temprano, también deja huellas. Y también se llama violencia.



Salomón Enrique Ureña Beltre

Notario Público 

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