Una interpelación doctrinal al artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano.
Para GALH y BMN, dos grandes amigos del foro.
El artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano enumera las medidas de coerción personales que pueden ser impuestas por el juez de la instrucción con el fin de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, evitar la obstrucción de la investigación o la comisión de nuevos delitos. Entre ellas, en su numeral 7, se contempla la prisión preventiva, definida como última ratio del sistema cautelar, solo procedente cuando ninguna otra medida sea suficiente para satisfacer los fines del proceso.
Y sin embargo, en la práctica judicial dominicana, la imposición de prisión preventiva por el juez de primera instancia adquiere fuerza ejecutoria inmediata, aun cuando dicha decisión haya sido recurrida por ante la Corte de Apelación. Esta realidad ha generado un debate que no es menor ni abstracto: ¿procede ejecutar de inmediato la prisión preventiva cuando ha sido apelada? ¿Tiene dicha apelación efecto devolutivo o suspensivo?
El artículo 412 del mismo Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación tiene efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario. Pero ni el artículo 226 ni ninguna otra disposición específica en materia de medidas de coerción introduce una excepción expresa a esta regla. El resultado es una ejecución inmediata de la prisión preventiva sin que exista una decisión firme al respecto, y sin que se haya agotado el control judicial de alzada.
No se trata de un detalle técnico. Es una interrogante estructural que interpela a fondo la coherencia del sistema procesal penal, ya que lo que está en juego no es solo el entendimiento del recurso de apelación, sino el sentido mismo del poder punitivo bajo un Estado constitucional de derecho.
El castigo revela más del poder que lo impone que de la falta que lo motiva. Y aquí, la prisión preventiva inmediata, ejecutada bajo un supuesto efecto devolutivo, revela más del sistema judicial que de la peligrosidad del imputado.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de un control judicial efectivo sobre las medidas de coerción (TC/0192/13), pero ha omitido pronunciarse con claridad sobre la ejecución anticipada de la prisión. Al legitimar su aplicación conforme a la “facultad discrecional del juez natural”, sin exigir motivación reforzada o razonamiento de urgencia, se deja el criterio abierto a la rutina, y no a la excepción.
El artículo 226 del CPP debe ser leído, no en aislamiento, sino a la luz del artículo 40 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal, y de la regla interpretativa del artículo 74, que impone a los jueces la obligación de aplicar la norma más favorable al derecho fundamental en conflicto. La prisión preventiva, incluso en sede cautelar, no puede ejecutarse automáticamente cuando hay una revisión en curso, sin violentar principios rectores como la presunción de inocencia, la razonabilidad, la proporcionalidad y el debido proceso.
Aquí se requiere más que legalidad: se exige una ética judicial garantista. No basta con invocar el efecto devolutivo del artículo 412; hay que demostrar que la urgencia de la medida es real, que su ejecución inmediata es indispensable, y que ninguna otra alternativa cautelar del propio artículo 226 resultaba eficaz.
La motivación judicial robusta se convierte en exigencia constitucional. De lo contrario, el proceso penal se convierte en una fábrica de medidas automáticas, en donde el recurso deviene en mera formalidad y la apelación en ritual sin consecuencias. La prisión preventiva deja de ser una medida procesal para convertirse en un castigo anticipado, carente de juicio previo.
Como bien lo advirtiera Zaffaroni, “el sistema penal es una maquinaria que produce dolor. Su legitimidad está en que ese dolor sea necesario, proporcional, revisado y limitado”. Aplicar prisión sin espera ni revisión inmediata no cumple ninguno de esos requisitos.
Una lectura coherente del artículo 226 exige entonces que, cuando se impone la prisión preventiva y ésta es apelada, el juez motive expresamente por qué ha de ejecutarse de inmediato. La apelación debe tener contenido, sentido y posibilidad real de protección cautelar. De no ser así, deja de ser recurso para convertirse en resignación formal.
La prisión preventiva apelada no debería ejecutarse sin control judicial reforzado. El efecto devolutivo, aun cuando es la regla general, no puede operar mecánicamente frente a la libertad personal. Aplicar el artículo 226 sin esta reflexión es arriesgarse a vaciar de contenido la protección más elemental del imputado: su derecho a no ser tratado como culpable antes de ser juzgado.
¿Y si el sistema penal fuera más coherente con la Constitución que con su inercia? La respuesta no está en un nuevo artículo, sino en la lectura correcta del que ya existe.
Salomón Enrique Ureña Beltre
Abogado.