Laudemios: cuando vender tu tierra exigía pedir permiso

Posteado el // Comentar

El laudemio es una figura jurídica que proviene del derecho feudal. Consiste en el pago que debía hacerse al titular del dominio directo cuando el enfiteuta, quien poseía el dominio útil, enajenaba el inmueble recibido en enfiteusis. Dicho en términos simples: quien explotaba la tierra podía vender su derecho, pero debía pagar un porcentaje al “señor” que conservaba la propiedad radical.


La enfiteusis es una cesión perpetua o por largo tiempo que divide el derecho de propiedad en dos planos: dominio directo y dominio útil. Esta fragmentación, admitida en el derecho civil clásico, implicaba cargas periódicas y, entre ellas, el laudemio. No era una liberalidad. Era una obligación accesoria derivada del vínculo jurídico original.


El fundamento histórico del laudemio descansa en la estructura vertical del poder sobre la tierra. El dominio directo retenía una superioridad jurídica que sobrevivía a cada transmisión del dominio útil. El pago del laudemio era, en esencia, un reconocimiento económico de esa supremacía.


Desde la perspectiva contemporánea, la figura resulta incómoda. El principio moderno de propiedad, consagrado en el artículo 544 del Código Civil, reconoce al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, dentro de los límites legales. La lógica actual se inclina hacia la unificación del dominio, no hacia su división feudal.


La persistencia histórica del laudemio evidencia cómo el derecho arrastra capas normativas que responden a estructuras sociales ya superadas. Allí donde la propiedad se concibe como derecho pleno y función social, el cobro por cada transmisión parece un residuo de subordinación económica.


No obstante, en contextos donde subsisten contratos enfitéuticos antiguos o regímenes especiales, el laudemio puede aparecer como obligación vigente si fue pactado conforme al marco legal aplicable. El principio de autonomía de la voluntad y el respeto a los contratos válidamente formados así lo exigen.


La cuestión no es romántica ni arqueológica. Es jurídica. El derecho de propiedad, entendido hoy como eje de seguridad jurídica y desarrollo económico, difícilmente se concilia con cargas que responden a jerarquías territoriales propias de otra época.


El laudemio recuerda que la propiedad no siempre fue libertad. Fue, antes que nada, poder estructurado. Y el derecho, cuando no revisa críticamente sus instituciones, corre el riesgo de perpetuar vestigios de dominación bajo formas técnicas que pocos cuestionan.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

Cuando la sangre falta, el sistema falla

Posteado el // Comentar

 La sangre no se fabrica. No se importa con rapidez cuando falta. No admite improvisación. Depende de organización, trazabilidad y voluntad pública sostenida. Sin un protocolo nacional eficaz de colecta, procesamiento y distribución, el sistema sanitario queda expuesto a una fragilidad que se revela en el peor momento: cuando una madre necesita transfusión, cuando un niño requiere cirugía, cuando un accidente desborda la capacidad hospitalaria.


El problema no es retórico. Es estructural. La red pública de salud carece de un esquema unificado y operativo que garantice disponibilidad oportuna, calidad certificada y acceso equitativo a componentes sanguíneos en todo el territorio. Existen esfuerzos dispersos, campañas periódicas y bancos hospitalarios que operan con compromiso. Lo que falta es integración real: un protocolo obligatorio, coordinado y fiscalizable que estandarice la captación de donantes, el procesamiento seguro, el almacenamiento adecuado y la distribución bajo criterios técnicos transparentes.


Un sistema serio de sangre exige de pilares como de colecta voluntaria, periódica y no condicionada, con campañas permanentes y educación sanitaria sostenida, de procesamiento y control de calidad uniformes, con trazabilidad completa desde el donante hasta el receptor y de distribución basada en necesidad clínica y no en capacidad de pago o relaciones personales.


Cuando el abastecimiento depende de la urgencia familiar, “consiga donantes y luego operamos”, el Estado abdica de su función primaria de protección. La donación de reposición, práctica extendida, traslada a las familias una carga que corresponde a una política pública estructurada. La consecuencia es desigualdad: quien tiene redes consigue; quien no las tiene espera.


La urgencia no admite más diagnósticos tibios, el sistema requiere instauraron  protocolo nacional vinculante, con estándares técnicos obligatorios para todos los centros, públicos y privados, registro único de donantes voluntarios, interoperable y actualizado, red nacional de bancos de sangre integrados, con inventario en tiempo real, financiamiento estable, auditado y sujeto a control ciudadano y un régimen de supervisión y responsabilidad administrativa, para evitar desvíos, opacidad o privilegios.


Existen intereses que prefieren la fragmentación: la dispersión facilita discrecionalidad y zonas grises. Pero la sangre es un bien público crítico. La regulación no puede quedar subordinada a dinámicas particulares cuando está en juego la vida.


El estado de necesidad es evidente. Cada retraso cuesta riesgos médicos evitables. Cada vacío operativo erosiona confianza. La protección efectiva del derecho a la salud pasa por asegurar que la sangre esté disponible cuando se necesita, sin condiciones ajenas al criterio clínico.


La donación voluntaria es un acto solidario. El protocolo que la sostiene es un deber estatal. Esa combinación salva vidas. La ausencia de esa estructura las pone en peligro.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

Trump sin Pretexto: Intervención Directa y la Reconfiguración del Orden Occidental

Posteado el // Comentar

Mucho se le puede cuestionar a Donald Trump en el plano político, institucional y discursivo. Sin embargo, desde una lectura estrictamente funcional del poder estatal, ha evidenciado una forma de ejercicio político directo, confrontativo y escasamente condicionado por los filtros tradicionales de legitimación mediática o diplomática.


Su actuación en el ámbito internacional no parece orientarse a la preservación del equilibrio multilateral, sino a la ejecución de objetivos estratégicos previamente anunciados en su programa de gobierno. Esta lógica, criticable o no, responde a una visión del poder centrada en la soberanía nacional entendida como capacidad de decisión unilateral, incluso frente a estructuras de cooperación internacional que históricamente han condicionado la actuación de los Estados Unidos en el escenario global.


El caso de Groenlandia, por ejemplo, vuelve a colocar sobre la mesa el debate acerca de la militarización preventiva como instrumento de disuasión geopolítica. La posibilidad del despliegue de fuerzas con fines estratégicos en territorios de alto valor geoeconómico revela una dinámica que tensiona el derecho internacional contemporáneo, particularmente en lo relativo a la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza consagrada en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas.


Mientras tanto, una Europa que aún no redefine con claridad su arquitectura de defensa común parece oscilar entre la dependencia histórica del paraguas de seguridad estadounidense y la aspiración de una autonomía estratégica que, hasta el momento, no ha logrado materializarse institucionalmente. Esta ambivalencia condiciona su capacidad de reacción frente a decisiones unilaterales adoptadas desde Washington que impactan directamente en su perímetro de seguridad.


La cuestión que subyace no es la simpatía o rechazo hacia una figura política determinada, sino la constatación de que el modelo de gobernanza internacional basado en consensos multilaterales enfrenta tensiones crecientes frente a estrategias estatales que privilegian la inmediatez decisional sobre los mecanismos tradicionales de legitimación internacional.


El debate, por tanto, se desplaza desde la persona hacia el paradigma: ¿hasta qué punto el derecho internacional vigente posee capacidad real para contener decisiones soberanas de naturaleza estratégica adoptadas por potencias con superioridad militar efectiva?



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

¿Cédula “Inteligente”, “Digital” o NUI? El problema no es el chip, es el lenguaje jurídico

Posteado el // Comentar

Hay un detalle que ha pasado prácticamente inadvertido en el debate público sobre la nueva cédula que proyecta implementar la Junta Central Electoral: la disonancia terminológica entre el documento de identidad y la categoría jurídica que lo sustenta.


La ley número 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establece en su artículo 68 que:


“El registro de nacimiento es la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad (NUI)”.


Este precepto introduce con precisión normativa el Número Único de Identidad (NUI) como eje estructurante de la individualización jurídica de la persona. No es un accesorio técnico. Es el vector legal de existencia civil.


Sin embargo, el discurso institucional ha preferido instalar en la esfera pública denominaciones operativas como “cédula inteligente” o “cédula digital”, categorías que no tienen anclaje expreso en la ley 4-23. Esta elección semántica no es neutra: desvincula el instrumento físico del atributo jurídico que le da sentido.


Desde la técnica legislativa, el documento de identidad debería reflejar y materializar el NUI, en tanto manifestación instrumental del estado civil previamente inscrito (artículos 1, 2 y 68, ley 4-23). La identidad no nace del soporte; el soporte acredita una identidad ya constituida en el registro.


En sistemas comparados, la tendencia ha sido alinear la nomenclatura del documento con el identificador legal único (v.gr., DNI en España conforme a la Ley Orgánica 4/2015. La homogeneidad terminológica evita fricciones interpretativas entre el registro civil, el sistema de identificación, y las plataformas de autenticación estatal y privada.


En República Dominicana, la coexistencia entre “cédula” (como documento) y NUI (como categoría jurídica) plantea una interrogante legítima:


¿Debe el instrumento de identificación mantener una denominación que no explicita el identificador legal que acredita?


La fragmentación conceptual puede trasladarse a validaciones notariales (Ley 140-15), interoperabilidad con la administración tributaria, procesos judiciales de identificación, y autenticación electrónica en entornos bancarios.


No se trata de marketing institucional. Se trata de coherencia normativa entre el acto registral que crea la identidad y el documento que la acredita.


La identidad civil es una categoría jurídica. Su soporte debe hablar el mismo idioma que la ley que la crea.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

La sentencia TC/1225/25 y el desacato institucional que nadie puede normalizar

Posteado el // Comentar

La sentencia del Tribunal Constitucional TC/1225/25 del 18 de noviembre de 2025 anuló por inconstitucional las disposiciones que, en los códigos de justicia de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, tipificaban la sodomía como infracción disciplinaria. El texto declarado inválido sancionaba el concúbito entre personas del mismo sexo y pretendía imponer una moral oficial sobre la vida privada de oficiales y alistados.


La declaración de nulidad era inevitable. Las disposiciones anuladas chocaban con la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. Su vigencia lesionaba derechos fundamentales que la Constitución protege sin ambigüedades. Eran normas impropias de un Estado constitucional moderno.


El problema real surgió luego. Altas autoridades castrenses y policiales anunciaron públicamente su intención de mantener la aplicación de esos mismos preceptos, aun después de la decisión del Tribunal Constitucional. Esa postura constituye un desacato institucional y una agresión directa al orden constitucional. La obediencia a la Constitución no es negociable. En un Estado de derecho, ninguna autoridad puede desconocer un fallo constitucional sin consecuencias.


Mientras proclaman que sostendrán normas ya expulsadas del sistema jurídico, los mismos organismos descuidan tareas urgentes que exigen toda su capacidad institucional. Entre esas tareas, la más evidente es la proliferación de puntos de drogas en barrios urbanos y sectores rurales. Esos enclaves se expanden como hiedra, ocupando propiedades privadas, vulnerando el derecho de propiedad, intimidando comunidades y generando estructuras criminales que corrompen a agentes estatales y erosionan todo sentido de seguridad ciudadana.


Los carteles barriales penetran viviendas, extorsionan comerciantes, pagan peajes a uniformados y establecen microterritorios donde la ley no entra. Ese fenómeno destruye el tejido social y coloca en riesgo directo el orden público. Ahí deberían concentrarse los cuerpos castrenses. Esa es la labor que la ciudadanía exige y la Constitución ordena.


Resulta vergonzoso escuchar a quienes tienen la responsabilidad de garantizar seguridad y legalidad afirmar que seguirán aplicando normas declaradas inexistentes, mientras la criminalidad territorial avanza sin freno. No es admisible que instituciones llamadas a defender el Estado constitucional se coloquen en antagonismo al órgano que interpreta la Constitución.


El país necesita autoridades disciplinadas en el respeto a la Constitución, enfocadas en sus competencias reales y comprometidas con la tarea urgente de rescatar comunidades invadidas por estructuras criminales. La desobediencia constitucional no resuelve nada. La acción eficaz contra el delito sí.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

¿Opera el Efecto Devolutivo del Recurso de Apelación Contra la Sentencia que Ordena una Medida de Coerción?

Posteado el // Comentar

 Una interpelación doctrinal al artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano.


Para GALH y BMN, dos grandes amigos del foro.


El artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano enumera las medidas de coerción personales que pueden ser impuestas por el juez de la instrucción con el fin de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, evitar la obstrucción de la investigación o la comisión de nuevos delitos. Entre ellas, en su numeral 7, se contempla la prisión preventiva, definida como última ratio del sistema cautelar, solo procedente cuando ninguna otra medida sea suficiente para satisfacer los fines del proceso.


Y sin embargo, en la práctica judicial dominicana, la imposición de prisión preventiva por el juez de primera instancia adquiere fuerza ejecutoria inmediata, aun cuando dicha decisión haya sido recurrida por ante la Corte de Apelación. Esta realidad ha generado un debate que no es menor ni abstracto: ¿procede ejecutar de inmediato la prisión preventiva cuando ha sido apelada? ¿Tiene dicha apelación efecto devolutivo o suspensivo?


El artículo 412 del mismo Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación tiene efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario. Pero ni el artículo 226 ni ninguna otra disposición específica en materia de medidas de coerción introduce una excepción expresa a esta regla. El resultado es una ejecución inmediata de la prisión preventiva sin que exista una decisión firme al respecto, y sin que se haya agotado el control judicial de alzada.


No se trata de un detalle técnico. Es una interrogante estructural que interpela a fondo la coherencia del sistema procesal penal, ya que lo que está en juego no es solo el entendimiento del recurso de apelación, sino el sentido mismo del poder punitivo bajo un Estado constitucional de derecho.


El castigo revela más del poder que lo impone que de la falta que lo motiva. Y aquí, la prisión preventiva inmediata, ejecutada bajo un supuesto efecto devolutivo, revela más del sistema judicial que de la peligrosidad del imputado.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de un control judicial efectivo sobre las medidas de coerción (TC/0192/13), pero ha omitido pronunciarse con claridad sobre la ejecución anticipada de la prisión. Al legitimar su aplicación conforme a la “facultad discrecional del juez natural”, sin exigir motivación reforzada o razonamiento de urgencia, se deja el criterio abierto a la rutina, y no a la excepción.


El artículo 226 del CPP debe ser leído, no en aislamiento, sino a la luz del artículo 40 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal, y de la regla interpretativa del artículo 74, que impone a los jueces la obligación de aplicar la norma más favorable al derecho fundamental en conflicto. La prisión preventiva, incluso en sede cautelar, no puede ejecutarse automáticamente cuando hay una revisión en curso, sin violentar principios rectores como la presunción de inocencia, la razonabilidad, la proporcionalidad y el debido proceso.


Aquí se requiere más que legalidad: se exige una ética judicial garantista. No basta con invocar el efecto devolutivo del artículo 412; hay que demostrar que la urgencia de la medida es real, que su ejecución inmediata es indispensable, y que ninguna otra alternativa cautelar del propio artículo 226 resultaba eficaz.


La motivación judicial robusta se convierte en exigencia constitucional. De lo contrario, el proceso penal se convierte en una fábrica de medidas automáticas, en donde el recurso deviene en mera formalidad y la apelación en ritual sin consecuencias. La prisión preventiva deja de ser una medida procesal para convertirse en un castigo anticipado, carente de juicio previo.


Como bien lo advirtiera Zaffaroni, “el sistema penal es una maquinaria que produce dolor. Su legitimidad está en que ese dolor sea necesario, proporcional, revisado y limitado”. Aplicar prisión sin espera ni revisión inmediata no cumple ninguno de esos requisitos.


Una lectura coherente del artículo 226 exige entonces que, cuando se impone la prisión preventiva y ésta es apelada, el juez motive expresamente por qué ha de ejecutarse de inmediato. La apelación debe tener contenido, sentido y posibilidad real de protección cautelar. De no ser así, deja de ser recurso para convertirse en resignación formal.


La prisión preventiva apelada no debería ejecutarse sin control judicial reforzado. El efecto devolutivo, aun cuando es la regla general, no puede operar mecánicamente frente a la libertad personal. Aplicar el artículo 226 sin esta reflexión es arriesgarse a vaciar de contenido la protección más elemental del imputado: su derecho a no ser tratado como culpable antes de ser juzgado.


¿Y si el sistema penal fuera más coherente con la Constitución que con su inercia? La respuesta no está en un nuevo artículo, sino en la lectura correcta del que ya existe.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado.

Continuar Leyendo

Predominio militar estadounidense, veto en la ONU y la crisis de previsibilidad del orden internacional

Posteado el // Comentar

La arquitectura de seguridad contemporánea funciona con una mezcla de reglas escritas y costumbres tácitas. En ese paisaje, el predominio militar de Estados Unidos y el derecho a veto en el Consejo de Seguridad de la ONU actúan como bisagras de poder: abren puertas a la acción cuando conviene, las cierran cuando cuesta demasiado. El resultado es una falta de previsibilidad que erosiona la credibilidad del sistema, alimenta apuestas arriesgadas de actores estatales y no estatales, y deja a las sociedades navegando entre expectativas jurídicas y realidades estratégicas.


El realismo clásico recuerda que la distribución de capacidades es el verdadero cimiento del orden. Estados Unidos consolidó una preponderancia militar que no se limita a volumen de medios: integra logística planetaria, alianzas, poder tecnológico, inteligencia y capacidad de proyección. Ese andamiaje brinda capacidad de decisión en plazos que ningún rival iguala.


El liberalismo institucional explica que la hegemonía puede encapsularse en reglas para producir cooperación y reducir costos de transacción. La ONU es el símbolo de ese encapsulamiento; el veto, su cláusula de realidad: sin premio de control para las grandes potencias, no habría habido pacto fundacional en 1945. La norma nació atada a la fuerza.


El artículo 27 de la Carta exige el concurso de los permanentes para decisiones sustantivas. Esa exigencia es una excepción permanente dentro del constitucionalismo onusiano: en este contexto se diría que quien decide la excepción detenta la soberanía; y se abre el criterio de que una excepción sin límites tiende a normalizarse. El veto estabiliza la mesa de cinco, aunque desestabiliza la promesa universal de seguridad colectiva.


Cuando hay crisis graves, la previsibilidad del sistema depende menos de la letra de la Carta que de cálculos domésticos en Washington, Moscú, Pekín, Londres o París. La ciudadanía percibe esa brecha: legalidad enunciada, resultados contingentes.


La credibilidad disuasiva requiere capacidades, señales y un cierto margen de ambigüedad. La preponderancia estadounidense combina esos elementos y genera efectos de anticipación en aliados y rivales. Sin embargo, la ambigüedad estratégica, útil para la disuasión, deteriora la previsibilidad jurídica cuando se cruza con el veto: la comunidad internacional no puede anticipar con claridad cuándo habrá acción colectiva ni cómo se implementará.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Continuar Leyendo

La difamación y la impunidad: Una deuda del derecho con la dignidad

Posteado el // Comentar

La difamación no es mera opinión desafortunada: es delito. Su comisión consiste en atribuir públicamente hechos que mancillan el honor, destruyen la reputación e infectan la percepción social de la víctima. No es retórica, es arma. No es disenso, es agresión.


Pese a su gravedad jurídica, su persecución sigue lastrada por negligencia institucional, cobardía procesal, indiferencia social y miedo a confrontar al infamante. La pasividad judicial, cuando no la complicidad, normaliza su comisión, banaliza sus efectos y perpetúa una cultura de impunidad donde el daño no tiene consecuencias.


Quien difama se expone a la explosión combinada del derecho penal y del derecho civil: prisión correccional, multa, indemnización moral y pérdida irreversible de crédito personal. No es advertencia: es consecuencia.


La dignidad no es negociable, y el silencio no es prudencia: es renuncia. Quien no actúa, consiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado - Notario Público.

Continuar Leyendo