¿Qué ocurre con mi testamento si el notario que lo autorizó ya no ejerce?

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Una de las inquietudes más frecuentes de quienes otorgan un testamento es la siguiente:


"¿Qué pasará con mi testamento si, al momento de mi fallecimiento, el notario que lo autorizó ya se jubiló, falleció o dejó de ejercer?"


La respuesta es sencilla: su testamento permanece plenamente válido y protegido por la ley.


En la República Dominicana, el protocolo notarial, es decir, el conjunto de escrituras matrices originales que autoriza un notario, constituye un archivo público de conservación obligatoria. Por ello, dichos documentos no forman parte del patrimonio personal del notario ni desaparecen con él.


La Ley número 140-15 sobre Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) establece mecanismos para garantizar la continuidad de la custodia de los protocolos cuando el notario cesa en sus funciones por jubilación, fallecimiento, incapacidad, suspensión o cualquier otra causa legal.


Una vez ocurrido el fallecimiento del testador, el ejecutor testamentario, los herederos, legatarios o cualquier persona que acredite un interés legítimo podrán solicitar una compulsa auténtica del testamento.


Si el notario autorizante continúa en ejercicio, la expedirá directamente.


Si ya no ejerce, la solicitud deberá dirigirse al notario o autoridad que legalmente haya recibido la custodia del protocolo, conforme al procedimiento previsto por la Ley núm. 140-15.


Generalmente será necesario presentar:

  1. El acta de defunción del testador.
  2. El documento de identidad del solicitante.
  3. La información necesaria para identificar el testamento, como el nombre del testador, la fecha aproximada del otorgamiento y el nombre del notario autorizante, si se conoce.

Una vez identificado el protocolo correspondiente, se expedirá la compulsa auténtica, documento que posee el mismo valor probatorio que la escritura matriz para los fines sucesorales y de ejecución de la voluntad testamentaria.


La legislación dominicana protege la conservación permanente de los instrumentos notariales precisamente para evitar que la muerte, retiro o ausencia del notario afecte los derechos de quienes otorgaron actos auténticos.


En consecuencia, el fallecimiento o retiro del notario jamás invalida un testamento ni impide obtener una copia auténtica del mismo. La voluntad del testador permanece resguardada por el sistema notarial y puede hacerse efectiva cuando llegue el momento.


Otorgar un testamento no consiste únicamente en expresar una última voluntad; constituye un acto de previsión y responsabilidad familiar. La Ley número 140-15 asegura que esa voluntad permanecerá protegida en el tiempo, independientemente de las circunstancias personales del notario que la autorizó.


La verdadera fortaleza del instrumento notarial descansa precisamente en esa permanencia: el notario puede cesar en sus funciones; el protocolo permanece. El testador fallece; su voluntad continúa produciendo efectos jurídicos.



Salomón Ureña Beltre

Notario Público.

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Cuando inhibirse también daña

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 Casuística Legal:


Represento a un ciudadano dominicano residente en el extranjero que, para poner su caso en manos de la justicia dominicana, ha tenido que vencer distancia, tiempo, costos, trámites y desgaste. No comparece por capricho. Comparece porque entiende que sus derechos han sido afectados y porque confía en que el tribunal apoderado hará lo que debe hacer: conocer, instruir y decidir.


En ese escenario, el juez informa que opta por inhibirse. La razón expuesta: en otro expediente que cursa ante ese mismo tribunal, una de las partes se ha querellado contra él, atribuyéndole prácticas de soborno y corrupción.


El problema es evidente.


Ese conflicto pertenece a otra esfera. No puede contaminar automáticamente este proceso. No puede cargar sobre los hombros de mi representado. No puede convertir a un tercero ajeno en víctima colateral de una tensión que no provocó, no alimentó y no controla.


La inhibición judicial existe para proteger la imparcialidad del proceso. No para blindar emocionalmente al juez. No para retirar al tribunal de escena cada vez que aparece una incomodidad personal o institucional. Menos aún cuando, en el expediente actual, las partes no son las mismas, el objeto no es el mismo y no existe recusación formal promovida contra el magistrado.


Cada proceso debe examinarse por su propia especie. Esa es una regla elemental de prudencia judicial. La justicia no puede operar por reflejo nervioso. Un juez no debe reaccionar en desbandada frente a cualquier amenaza a su honorabilidad, porque su función no gira alrededor de su susceptibilidad personal, sino alrededor del servicio público de juzgar.


Aquí hay una cuestión delicada: cuando un juez se aparta sin base suficiente, desplaza el centro del proceso. El ciudadano deja de ser el eje. El derecho discutido pasa a segundo plano. La preocupación institucional del juzgador ocupa el lugar de la tutela judicial efectiva.


Ese giro es peligroso.


El tribunal no pertenece al juez. La jurisdicción no es una extensión de su reputación. La justicia no puede detenerse porque el juzgador se sienta expuesto. Si existe un expediente disciplinario, penal o institucional en su contra, existen vías propias para tramitarlo. Lo que no resulta aceptable es que ese episodio arrastre expedientes distintos y afecte a personas que buscan una decisión judicial concreta.


La inhibición, cuando se utiliza sin rigor, deja de ser una garantía y se convierte en una retirada. Y una retirada judicial también produce daño. Retrasa. Encarece. Frustra. Desgasta. Debilita la confianza pública. Convierte al ciudadano en rehén de conflictos ajenos.


Mi representado decidió someterse a la jurisdicción de este tribunal. Asumió el riesgo procesal de que este juez conociera y decidiera. No ha recusado al magistrado. No ha cuestionado formalmente su imparcialidad. No ha promovido incidente alguno que justifique apartarlo. Por eso, rechazamos de manera tajante la inhibición planteada.


El deber de juzgar no desaparece ante la incomodidad.


Un juez debe tener honorabilidad, desde luego. Pero también debe tener temple. La investidura judicial exige algo más que sensibilidad frente al ataque: exige resistencia institucional, dominio del proceso y conciencia de que detrás de cada expediente hay personas esperando una respuesta.


Cuando el juez se pone primero, el ciudadano queda atrás.


Y en justicia, ese orden es inadmisible.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.


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Manual práctico para no ir preso por no pagar pensión

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 El expediente llega limpio. Demasiado limpio.

Una madre reclama alimentos para su hijo. El padre, imputado por incumplimiento, ha dejado de pagar durante meses. La deuda existe, la necesidad es evidente, el abandono es verificable. Sin embargo, en la instancia no se dice. En audiencia tampoco. El silencio opera como una coartada elegante. Y el sistema, complaciente, la acepta.


Ahí comienza la farsa.


Porque en materia de manutención, el incumplimiento no es un detalle narrativo: es el núcleo del conflicto. Es el hecho que activa la coerción penal, el que transforma la omisión en delito. Y sin embargo, se omite. Se diluye. Se suaviza. Se convierte en una especie de “olvido técnico” que desactiva la maquinaria judicial. El resultado es grotesco: el juez no decreta, no porque no deba, sino porque no se le obliga a ver.


La justicia dominicana tiene una relación curiosa con lo evidente: necesita que se le grite para poder escucharlo.


Si en la demanda no se afirma de forma expresa que el imputado está en falta, y que se mantiene en esa falta, el proceso se vuelve un trámite civil más, una conversación tibia sobre obligaciones familiares. Pero no es eso. Es un incumplimiento reiterado de una obligación esencial. Es una conducta que el legislador ha querido sancionar con hasta dos años de prisión. No es simbólico. 


No es retórico. Es penal.


Y sin embargo, en la práctica, ese castigo casi nunca ocurre.

¿Por qué? Porque el sistema no falla por ausencia de normas. Falla por diseño operativo. Se ha construido una cultura procesal donde lo no dicho no existe, aunque todos lo sepan. Una especie de teatro jurídico donde cada actor interpreta su papel con precisión quirúrgica… siempre que ese papel no incomode demasiado al otro.


El abogado que no lo articula claramente.
El juez que no lo suple.
El Ministerio Público que no empuja.


Y en medio, la víctima, atrapada en una lógica que le exige perfección formal para acceder a una protección básica.

Esto no es un error. Es una estructura.


Se nos ha vendido la idea de que el sistema protege a los menores. Que la ley es firme. Que hay consecuencias. Pero la realidad procesal cuenta otra historia: una donde el incumplidor navega entre omisiones, tecnicismos y silencios estratégicos. Donde la falta se diluye hasta parecer una simple desavenencia doméstica. Donde el hambre de un niño depende de la calidad de redacción de una instancia.


Una justicia que depende de la precisión semántica para castigar el abandono, no es justicia: es burocracia con toga.


La tesis es incómoda, pero necesaria: el sistema no está estructurado para castigar eficazmente el incumplimiento de la manutención, sino para administrarlo. Para procesarlo sin perturbar demasiado. Para simular respuesta sin ejercerla plenamente. Y en ese simulacro, la carga se desplaza hacia quien menos puede soportarla: la víctima.


Por eso, afirmar en la instancia y sostener en audiencia que el imputado ha estado y se mantiene en falta no es un formalismo. Es un acto de activación. Es encender la única palanca que obliga al juez a mirar de frente el incumplimiento y a aplicar la consecuencia que la ley prevé.


Callarlo es absolverlo por omisión.


El derecho no es ingenuo. Pero quienes lo operan a veces sí lo son… o prefieren parecerlo.


Y mientras tanto, el sistema sigue funcionando. No bien, pero sí lo suficiente como para no colapsar. Lo suficiente como para que la estadística no escandalice. Lo suficiente como para que el discurso oficial siga intacto.


Pero debajo de esa superficie ordenada, hay una verdad incómoda: en materia de alimentos, la justicia no siempre protege al que necesita. Protege al que logra no ser nombrado correctamente.


Y eso no es un problema técnico.
Es una decisión estructural.


Salomón Ureña Beltre

Abogado


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Recibir la denuncia no es una opción

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La semana terminó como empezó: con un derecho que tuvo que insistir para existir.


El lunes se anunció que la denuncia sería recibida. Se retuvo contacto, se creó una expectativa legítima, se asumió un compromiso funcional. Durante toda la semana no hubo comunicación. El silencio administrativo no es neutro cuando bloquea el curso de un derecho.


El viernes, a las 10:00 a. m., la parte interesada compareció personalmente. No para discutir, sino para formalizar lo que ya estaba completo. El expediente no requería corrección. Requería recepción.


La espera se extendió hasta las 12:40 p. m. Dos horas y cuarenta minutos bajo una premisa básica: el sistema debía operar. Durante ese tiempo, la presencia fue evidente. La respuesta institucional, diferida.


Cuando finalmente se produjo el acceso, la reacción fue directa: negativa a recibir la denuncia. Sin acto formal. Sin motivación. Sin base normativa. Una negativa verbal no produce efectos jurídicos, pero sí produce un efecto real: interrumpe el ejercicio del derecho.


Se recordó lo esencial: la recepción de una denuncia no es una facultad discrecional. Es un deber. La negativa, para ser válida, debe constar por escrito. Debe ser motivada. Debe ser controlable.


Ese punto cambió el curso.


La denuncia fue recibida. No por voluntad inicial, sino por exigencia correcta del procedimiento. A las 12:43 p. m., el expediente ingresó. Con tensión. Con resistencia. Con una advertencia innecesaria que intentó desviar el foco.


El dato relevante no es el tono. Es el acto.


La denuncia ingresó porque se sostuvo el derecho.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Cuando la Fiscalía no recibe, el sistema se niega a sí mismo

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No se trató de un defecto formal. El escrito cumplía estrictamente con las disposiciones de los artículos 266 y siguientes de la Ley número 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, muy especialmente con los requisitos establecidos en el artículo 267 y sus párrafos.


En consecuencia, la parte perjudicada compareció por escrito, debidamente representada mediante poder especial, con un relato circunstanciado de los hechos y acompañada de los elementos probatorios que lo sustentan, incorporando además una precalificación jurídica de las conductas denunciadas, sujeta, como corresponde, a verificación, ajuste o ampliación conforme a los resultados de la investigación que, a partir de su apoderamiento, debe conducir el Ministerio Público.


Esencialmente no hubo carencia probatoria, no existió duda sobre la coherencia del expediente. La denuncia estaba lista. Completa. Suficiente. Y, sin embargo, no fue recibida.


Ese hecho, en apariencia menor, abre una cuestión de fondo que no puede ignorarse: el derecho de acceso a la justicia no admite intermediaciones discrecionales.


Cuando una víctima, sea persona física o jurídica, acude ante el Ministerio Público, no inicia una conversación; formula una solicitud formal de investigación, conforme al artículo 269 de la ley número 97-25. Activa un derecho. Y ese derecho no depende de la carga de trabajo, del criterio funcional de quien recibe ni de la conveniencia institucional del momento.


El sistema penal está estructurado sobre un principio elemental…, la persecución de los hechos punibles no es opcional para el Estado.


La denuncia no es un documento más. Es el punto de entrada de la tutela judicial efectiva. Es la manifestación formal de que un derecho ha sido lesionado y exige respuesta.


Negarse a recibirla, diferir su ingreso o condicionarlo bajo fórmulas informales constituye una denegación implícita de acceso a la justicia.


No es necesario un acto expreso de rechazo para que exista vulneración. Basta con obstaculizar el tránsito normal del procedimiento. Ahí se produce la ruptura.


El derecho de la víctima no es simbólico. La víctima no comparece como espectador. Comparece como titular de un interés jurídicamente protegido, a proteger un derecho que le asiste de activar el sistema penal, de ser escuchada, provocar la investigación, y participar en el proceso.


Ese derecho no es ornamental. Es operativo.


Cuando el órgano encargado de recibir la denuncia introduce barreras informales, no está organizando su carga de trabajo. Está limitando el ejercicio de un derecho fundamental.


La denegación implícita es la forma más peligrosa de socavar el acceso a la justicia. La negativa abierta es visible; la implícita resulta más grave. Se manifiesta en dilaciones sin base procesal, devoluciones informales de expedientes, “verificaciones” no regladas y postergaciones sin acto administrativo.


Todo ello produce un efecto directo e inadmisible: el derecho no se ejerce en tiempo oportuno. En materia penal, el tiempo no es un elemento accesorio; es prueba, es trazabilidad, es eficacia investigativa. Obstaculizar el ingreso del proceso no es un simple retraso, es debilitarlo desde su origen y comprometer su resultado. La afectación trasciende al denunciante. Impacta al sistema en su conjunto.


Cuando el acceso depende del ánimo institucional, el sistema deja de ser previsible. Y cuando pierde previsibilidad, pierde legitimidad. El ciudadano entonces asimila una realidad peligrosa: no basta tener razón, no basta documentar, no basta cumplir la ley. Debe, además, atravesar filtros no escritos, ajenos al orden jurídico. Eso no es Estado de derecho. Es discrecionalidad operativa.


El Ministerio Público no es parte interesada, es el órgano que garantiza que el conflicto entre particulares sea tratado conforme a reglas objetivas, su rol no es seleccionar conflictos, es procesarlos. Cuando decide, de hecho, cuáles expedientes entran y cuáles esperan, abandona su posición de neutralidad y asume una función que no le corresponde: la de filtro material previo, y cuando actúa alejado del principio de legalidad pone la neutralidad del Estado en juego.


Y ese desplazamiento es grave. Porque rompe el equilibrio entre: el derecho de la víctima a denunciar, y el deber del Estado de investigar.


Hay una dimensión que suele evitarse, pero existe. Cuando una empresa acude al sistema penal para proteger su patrimonio y encuentra barreras de entrada, el mensaje es claro: El sistema no responde con la celeridad que exige la protección económica. Y ese mensaje no se queda en el expediente.


Se proyecta hacia la seguridad jurídica, la confianza institucional, la percepción de protección de la inversión. No es un tema de imagen. Es un tema de funcionamiento.


El problema no es que una denuncia no haya sido recibida en el momento, la grave es que el sistema imperante haya actuado como si pudiera decidir cuándo recibirla. La diferencia es profunda. Porque en el primer caso hay una demora. En el segundo, hay una alteración del orden jurídico.


Y cuando eso ocurre, el derecho deja de ser una garantía y pasa a depender de quien lo administra. 


Eso es lo que no puede normalizarse.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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