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¿Cédula “Inteligente”, “Digital” o NUI? El problema no es el chip, es el lenguaje jurídico

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Hay un detalle que ha pasado prácticamente inadvertido en el debate público sobre la nueva cédula que proyecta implementar la Junta Central Electoral: la disonancia terminológica entre el documento de identidad y la categoría jurídica que lo sustenta.


La ley número 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establece en su artículo 68 que:


“El registro de nacimiento es la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad (NUI)”.


Este precepto introduce con precisión normativa el Número Único de Identidad (NUI) como eje estructurante de la individualización jurídica de la persona. No es un accesorio técnico. Es el vector legal de existencia civil.


Sin embargo, el discurso institucional ha preferido instalar en la esfera pública denominaciones operativas como “cédula inteligente” o “cédula digital”, categorías que no tienen anclaje expreso en la ley 4-23. Esta elección semántica no es neutra: desvincula el instrumento físico del atributo jurídico que le da sentido.


Desde la técnica legislativa, el documento de identidad debería reflejar y materializar el NUI, en tanto manifestación instrumental del estado civil previamente inscrito (artículos 1, 2 y 68, ley 4-23). La identidad no nace del soporte; el soporte acredita una identidad ya constituida en el registro.


En sistemas comparados, la tendencia ha sido alinear la nomenclatura del documento con el identificador legal único (v.gr., DNI en España conforme a la Ley Orgánica 4/2015. La homogeneidad terminológica evita fricciones interpretativas entre el registro civil, el sistema de identificación, y las plataformas de autenticación estatal y privada.


En República Dominicana, la coexistencia entre “cédula” (como documento) y NUI (como categoría jurídica) plantea una interrogante legítima:


¿Debe el instrumento de identificación mantener una denominación que no explicita el identificador legal que acredita?


La fragmentación conceptual puede trasladarse a validaciones notariales (Ley 140-15), interoperabilidad con la administración tributaria, procesos judiciales de identificación, y autenticación electrónica en entornos bancarios.


No se trata de marketing institucional. Se trata de coherencia normativa entre el acto registral que crea la identidad y el documento que la acredita.


La identidad civil es una categoría jurídica. Su soporte debe hablar el mismo idioma que la ley que la crea.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Dos audiencias y se acabó: el nuevo juego del alquiler

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Te citaron? Tienes dos audiencias para resolver o perder.

La reducción del proceso locativo a dos audiencias, máximo tres, no limita derechos, los racionaliza. Es una respuesta estructural a una justicia civil históricamente lenta, desbordada por prácticas dilatorias y por una cultura de evasión procesal. El nuevo marco legal instituido por la ley número 85-25 no flexibiliza la justicia, la reorganiza.


El régimen anterior permitía secuencias indefinidas de audiencias sin contenido útil. El Decreto número 4807-59, sin plazos ni límites claros, facilitaba el estancamiento de los procesos por desahucio. La nueva normativa corta ese ciclo y reconfigura la estructura del procedimiento:


Primera audiencia: se fija la litis, se depuran las partes, se procura la conciliación, se adoptan medidas conservatorias y se ordena la producción de prueba.


Segunda audiencia: se conoce el fondo del proceso, se produce la prueba admitida y se presentan las conclusiones. 


Tercera audiencia (excepcional): solo se celebra si el tribunal, mediante resolución motivada, la declara indispensable.


Este rediseño cumple tres finalidades claras:


A. Elimina la dispersión: concentrar en una sola etapa procesal la producción de prueba y la presentación de conclusiones evita retrasos artificiales.


B. Permite contradicción real: los puntos litigiosos quedan establecidos desde el inicio, permitiendo a ambas partes preparar su defensa sustancial.


C. Otorga previsibilidad: las partes conocen desde el principio el itinerario procesal y sus tiempos.


No hay pérdida de garantías, hay depuración del exceso. La brevedad no es sinónimo de superficialidad. Es una medida de control. Un proceso civil no puede convertirse en un refugio para el incumplimiento ni en excusa para el abuso. El plazo no es enemigo de la justicia; es su condición de posibilidad.


Dos audiencias son suficientes cuando hay organización, rigor y voluntad de resolver. El proceso no se degrada por ser breve; se dignifica por ser eficiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Exención del 50% al Pago de la Transferencia Inmobiarilia

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Por Salomón Enrique Ureña Beltre


Entre la gracia y el derecho: Una crítica urgente a la discrecionalidad tributaria de la DGII.


Recientemente ha comenzado a circular entre profesionales del derecho tributario y contribuyentes una supuesta "disposición interna" de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que permite aplicar una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) a los impuestos acumulados por transferencias inmobiliarias anteriores al año 2020. Suena bien, suena justo. Pero cuando el fondo se desviste de la forma, lo que queda no es un derecho conquistado, sino una cortesía administrativa discrecional. Y eso, en un Estado de Derecho, es alarmante.


No existe hasta el momento ninguna norma, resolución, circular u orden administrativa que confiera carácter obligatorio a esta supuesta "gracia". No está publicada ni reglamentada, no tiene marco normativo alguno, y su aplicación queda sujeta al humor y criterio de la propia DGII. Es, en términos estrictos, un acto no vinculante, revocable, y no oponible por el contribuyente. ¿El resultado? Un acto de supuesta "benevolencia fiscal" que ni garantiza derechos ni obliga a la administración. Un favor, no una norma.


Y eso no es menor. Porque cuando los tributos se gestionan a golpe de discrecionalidad y no de legalidad, lo que se debilita no es la recaudación, sino la confianza institucional. No se puede construir cultura tributaria sobre el terreno resbaladizo de las decisiones ad-hoc, donde unos acceden al "beneficio" y otros no, según el expediente, la oficina o la interpretación personal del funcionario de turno.


Pero hay más. En muchos de los casos a los que se aplicaría esta "gracia del 50%", ya ha operado la prescripción fiscal trienal establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Es decir, el contribuyente podría liberarse legalmente del pago total, sin necesidad de negociar nada, simplemente ejerciendo un derecho que le reconoce la ley. ¿Es esta "reducción" un intento encubierto de revivir obligaciones extinguidas? ¿Se están disfrazando de favor administrativo lo que, en derecho, es inexistente?


La respuesta nos interpela como sociedad. Porque cuando el Estado sustituye reglas claras por "medidas flexibles", lo que genera no es acercamiento al contribuyente, sino desconfianza, arbitrariedad y desigualdad. El derecho fiscal no puede convertirse en un menú de opciones discrecionales, sino en un marco de garantías y obligaciones recíprocas.


Como ciudadanos, debemos exigir más que alivios. Debemos exigir normas claras, publicadas, oponibles y sostenibles en el tiempo. Porque la justicia tributaria no nace de la generosidad del poder, sino de la coherencia de sus normas. Y mientras eso no ocurra, toda "gracia" administrativa seguirá siendo, en el fondo, una peligrosa ficción de legalidad.

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Interés Compensatorio Judicial: Que Pague el que Retrasa

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  Decía Honoré de Balzac que la justicia sin fuerza es impotente, y la fuerza sin justicia es tiranía. Pero hay una forma más sutil de injusticia, casi invisible: la justicia que ignora el valor del tiempo. En la República Dominicana, durante décadas, los tribunales han juzgado con una indiferencia preocupante el impacto económico del paso del tiempo sobre el acreedor que espera. Hasta bien entrada la década del 2010, la imposición judicial del interés compensatorio era una excepción, no una regla.


El interés compensatorio judicial —ese que busca resarcir el perjuicio económico derivado del uso o retención del capital ajeno mientras se litiga— ha sido históricamente marginado del discurso jurídico dominicano, tratado como una cortesía en vez de una obligación judicial. Este artículo pretende no solo explicar la figura, sino interpelar su relegación, y proponer una visión más íntegra del daño temporal en las relaciones obligacionales.


A diferencia del interés moratorio, que sanciona el retardo en el cumplimiento, el interés compensatorio busca resarcir el uso del capital durante el tiempo en que ha estado en manos del deudor o retenido indebidamente. Es, en esencia, una indemnización por el valor de oportunidad perdido.


En palabras de René Savatier, “el dinero tiene tiempo, y el tiempo tiene precio.” En una economía donde todo capital genera rendimiento, la falta de pago durante años no puede ser considerada neutral. Negarse a reconocer los intereses compensatorios judiciales equivale a institucionalizar la gratuidad del incumplimiento.


Hasta el año 2012, nuestros tribunales eran parcos, conservadores e incluso hostiles a la inclusión de intereses compensatorios judiciales. La cultura judicial mostraba una tendencia a evitar cualquier condena accesoria que no estuviera explícitamente pactada por las partes.


Esta práctica contradecía no solo la lógica del Derecho de obligaciones, sino también el principio de reparación plena consagrado en el artículo 1382 del Código Civil. La justicia se contentaba con ordenar el pago del capital adeudado, como si el tiempo no erosionara valor, ni el dinero perdiera poder adquisitivo.


A partir del 2012, se comienza a ver un giro progresivo en la jurisprudencia dominicana, con algunas sentencias emblemáticas que reconocen el interés compensatorio como una herramienta legítima para proteger al acreedor frente a la inercia judicial y el abuso del litigio como forma de financiarse gratuitamente.


Tribunales comenzaron a citar el artículo 1153 del Código Civil (que establece que el deudor de buena fe no está obligado a intereses, salvo mora) como base para imponer intereses compensatorios desde la demanda, no como castigo, sino como compensación objetiva por el retardo en la ejecución de la obligación.


Este cambio aún es tímido, pero marca una transformación en la comprensión judicial del tiempo como factor de daño.


Una de las preguntas clave es: ¿debe el juez imponer intereses compensatorios aún si no han sido expresamente solicitados?


El artículo 1146 del Código Civil sugiere que sí: “El acreedor tiene derecho a los daños y perjuicios que haya sufrido por el incumplimiento.” En ese sentido, el interés compensatorio es parte natural de esa indemnización, más aún cuando el acreedor no ha podido usar su dinero durante el proceso judicial.


Negar este derecho por “falta de petición expresa” es una formalidad destructiva, que sacrifica la justicia en el altar del procedimiento. Como señaló Radbruch, “cuando la ley contradice el derecho, debe ceder la ley.”


La omisión del interés compensatorio judicial produce un efecto perverso: el deudor que litiga, gana tiempo, y no paga un centavo por ello. No solo incumple, sino que se capitaliza del sistema judicial. Esa dinámica constituye un enriquecimiento sin causa, en violación del principio universal según el cual nadie puede beneficiarse del perjuicio ajeno.


Instaurar el interés compensatorio judicial como una práctica obligatoria, no discrecional, no es una extravagancia doctrinal. Es una forma de rescatar la integridad económica del crédito, proteger al acreedor diligente, y desincentivar el uso estratégico del proceso judicial como refugio del incumplidor.


La seguridad jurídica no solo exige que las obligaciones se reconozcan, sino que su ejecución respete el valor del tiempo.


Negar el interés compensatorio es negar que el tiempo tiene valor, que el dinero sirve para producir, y que el Derecho debe resarcir, no solo reconocer. La justicia que calla sobre el tiempo es una justicia incompleta.


En un mundo donde el tiempo es oro, no condenar intereses compensatorios es permitir que el oro se oxide.



Salomón Enrique Ureña Beltre

Abogado y Notario Público


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Estado de Derecho y Garantía del Derecho de Propiedad

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Casuística sobre la República Dominicana.-


El derecho de propiedad en la República Dominicana se encuentra bajo amenaza constante y sistémica, en un contexto donde los poderes públicos —en abierta omisión o contubernio— han fallado en garantizar su defensa efectiva. Esta situación compromete gravemente la seguridad jurídica, afecta la estabilidad social y representa un desincentivo directo a la inversión extranjera y nacional, provocando la fuga de capitales y el traslado de iniciativas productivas hacia jurisdicciones más estables.


Este fenómeno, profundamente preocupante, evidencia que la desconfianza estructural en las instituciones del Estado ha llevado a que parte del patrimonio privado de los dominicanos y de inversores se resguarde en el extranjero. La causa es tan clara como dolorosa: el Estado dominicano no garantiza adecuadamente uno de los derechos más fundamentales consagrados en nuestra Constitución —el derecho de propiedad—, el cual, junto con la vida, la familia y la salud, forma parte del núcleo esencial de las prerrogativas humanas.


La debilitación de este derecho se manifiesta tanto por acciones directas del legislador, como por ejemplo, la promulgación de leyes como la Ley de Extinción de Dominio, cuyo uso excesivamente discrecional puede abrir la puerta al abuso, como por la ineficiencia o negligencia de las autoridades ante la ocupación ilegal de terrenos y viviendas. El Estado, en múltiples casos, no solo fracasa en prevenir invasiones, sino que tampoco garantiza la restitución efectiva a favor de las víctimas.


Los invasores, conscientes de la debilidad institucional y la complicidad de actores públicos, actúan con impunidad. Ocupan inmuebles, alteran el uso del suelo, destruyen mejoras legítimas, y en muchos casos los convierten en centros de operaciones delictivas. Esta práctica se ha extendido de forma tal que ya no distingue barrios ni niveles socioeconómicos, afectando desde comunidades marginadas hasta urbanizaciones de clase media y alta.


La criminalidad ha adoptado nuevas estrategias: identificar propietarios con cierto número de bienes inmuebles para expropiarlos de facto mediante la fuerza, bajo el silencio cómplice o la inoperancia del sistema. En muchos casos, los inmuebles invadidos son convertidos en centros de distribución de drogas, refugios de pandillas y zonas de actividad ilícita constante. El Estado, desbordado o indiferente, no actúa con la fuerza que la ley le concede para proteger a los ciudadanos.


Este panorama genera una sensación colectiva de abandono y desesperanza, que empuja a muchos ciudadanos a considerar la justicia por mano propia, con las devastadoras consecuencias que eso implica: violencia, inseguridad jurídica, debilitamiento del régimen democrático y ruptura del contrato social.


Lo advertimos sin eufemismos: la inacción estatal no solo erosiona la garantía constitucional del derecho de propiedad, sino que además socava la confianza pública en el Estado de derecho. Esta negligencia no es inocua: empodera al crimen, desalienta la inversión, destruye tejido social y puede conducir al colapso de la convivencia pacífica.


Es imperativo que las autoridades —Ejecutivo, Congreso, Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional— comprendan la gravedad de esta situación. El respeto al derecho de propiedad no es un favor, ni una opción política: es un mandato constitucional obligatorio, sin el cual no puede hablarse ni de democracia, ni de Estado de derecho.


Mientras la propiedad privada continúe siendo tratada como un derecho de segundo orden, ningún otro derecho estará a salvo. Porque allí donde se derrumba la garantía sobre lo que es legítimamente tuyo, se abre la puerta al caos, al miedo y al fin del orden social.



Salomón Enrique Ureña Beltre

Abogado - Notario Público


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El juez Moscoso Segarra: una decisión que se impone

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Lejos del ruido que ha rodeado el proceso, los hechos han hablado con la claridad que el derecho exige: alea iacta est.


El tribunal, constituido conforme a la ley en formación colegiada, tras la valoración integral de los elementos de la causa, ha determinado que no existen pruebas suficientes que justifiquen el envío a juicio de fondo de la imputación formulada contra el senador Félix Bautista. La decisión no es retórica, es técnica: sin prueba, no hay proceso penal que pueda sostenerse.


La resolución cuenta con un voto disidente de la magistrada Miriam Germán Brito, figura de reconocida trayectoria, quien sostuvo que la causa no fue debidamente estructurada ni promovida por el órgano persecutor. Su disenso, lejos de debilitar la decisión, la enriquece: confirma que el debate fue real, y que la conclusión adoptada responde a un estándar de prueba exigente.


El Ministerio Público, en su más alta representación, ha manifestado su desacuerdo con la decisión. Sin embargo, ha decidido no ejercer nuevas vías recursivas. Esta postura, más allá de la inconformidad, reconoce un límite procesal: el caso no alcanza el umbral probatorio que exige la jurisdicción penal para avanzar.


La defensa, por su parte, reafirma su tesis: la inexistencia de responsabilidad penal de su representado. Y el tribunal, en esencia, ha dicho lo mismo, desde la óptica del derecho.


Se impone entonces un principio elemental del proceso penal: no basta con alegar, es imprescindible probar. La acusación no puede sostenerse en sospechas, ni en construcciones discursivas. El proceso penal exige evidencia suficiente, pertinente y legalmente obtenida.


La decisión actual recobra, además, la coherencia con lo previamente resuelto en fase de instrucción, donde, en circunstancias análogas, ya se había advertido la insuficiencia probatoria. El criterio se mantiene. No hay contradicción. Hay consistencia judicial.


En ese contexto, resulta inevitable abordar los ataques personales que, en su momento, se dirigieron contra el magistrado Alejandro Adolfo Moscoso Segarra. Se intentó cuestionar su integridad, su independencia y su ejercicio profesional. Hoy, la decisión adoptada por el órgano colegiado devuelve el debate a su cauce natural: el de la juridicidad.


¿Merece disculpas? Posiblemente. ¿Las necesita? No. La decisión habla por sí misma. La función jurisdiccional no se valida por aplausos ni se debilita por ataques infundados. Se sostiene en la ley y en la prueba.


Lo ocurrido deja una advertencia necesaria: la crítica a las decisiones judiciales es legítima, incluso necesaria. Lo que no encuentra justificación es la descalificación personal del juez. Cuando se traspasa esa línea, se erosiona la institucionalidad y se vulnera la dignidad de quienes ejercen la función judicial, así como la tranquilidad de sus familias.


Desde esta perspectiva, se impone una exigencia de madurez jurídica y social: evaluar las decisiones por su contenido, no por prejuicios o conveniencias circunstanciales. El respeto al juez que decide conforme a derecho no es un gesto de cortesía, es una condición del Estado de derecho.


Se deja constancia de reconocimiento al magistrado de la Suprema Corte de Justicia, doctor Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, por el ejercicio firme de su función jurisdiccional.



Salomón Ureña Beltre
Abogado.
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Fecha Cierta o Muerte Jurídica”: Registro de las Actas Auténticas Notariales en la República Dominicana

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En una época donde la formalidad jurídica es vista como un estorbo más que como un valor, el registro de las actas auténticas notariales se ha convertido en una práctica subestimada, distorsionada o —peor aún— ignorada por algunos profesionales del Derecho. Sin embargo, en el tejido de la seguridad jurídica, pocas piezas resultan tan decisivas como esta: sin registro, no hay fecha cierta; sin fecha cierta, no hay certeza; sin certeza, no hay Derecho.


En virtud de la ley número 140-15 sobre el Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 10809 el 12 de agosto de 2015, el notario dominicano es un profesional del Derecho investido de fe pública. Su misión no es solamente dar fe, sino organizar la prueba, resguardar la voluntad, garantizar la forma y proteger los intereses legítimos de las partes en los actos y hechos jurídicos que autoriza.


Esto lo convierte en un mediador entre la ley y la realidad social, un arquitecto de la certeza jurídica. De ahí la trascendencia de cada acto que autoriza y la carga que implica cada firma estampada en un protocolo.


El protocolo notarial, regulado por la ley número 140-15 y por la vetusta pero vigente ley 2334 del 20 de mayo de 1885, es el asiento cronológico de los actos auténticos, instrumento de control y de preservación del contenido íntegro del acto escriturado. Todo acto notarial auténtico debe ser insertado, conservado y registrado con la debida formalidad, ya que de lo contrario se compromete la cadena de validez jurídica.


El artículo 59 de la ley 140-15 dispone expresamente que el notario tiene la obligación de registrar anualmente un duplicado del protocolo en la Suprema Corte de Justicia, mecanismo que permite fiscalizar y custodiar indirectamente el ejercicio notarial desde el más alto órgano jurisdiccional del país.


La fecha cierta no es un mero tecnicismo. Es la armadura del acto jurídico, el límite entre lo válido y lo cuestionable, el escudo contra fraudes, simulaciones y manipulaciones posteriores. Conforme la ley 2334, el notario dispone de seis días hábiles desde la fecha de escrituración para registrar el acto auténtico en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente. Este acto de registro no solo es obligatorio, sino que impregna fecha cierta, dotando al documento de valor pleno frente a terceros.


La sanción por incumplimiento —una multa ridícula de RD$4.00— es, paradójicamente, una invitación a la informalidad. Pero el problema no es el monto: es el riesgo jurídico que se deriva de no cumplir. Porque el acto no registrado puede ser impugnado por simple oposición de parte, su contenido puede ser controvertido, y la fe pública del notario puede quedar expuesta a duda.


“Un documento sin registro es como una promesa sin testigos: puede sonar convincente, pero carece de fuerza.” – Adaptación libre de François Gény.


El artículo 64 de la ley 140-15 establece que ninguna compulsa, ni extracto, ni copia certificada puede ser emitida por el notario si el acto no ha sido previamente registrado. Esto es más que una formalidad: es un candado legal para evitar que el documento circule sin haber sido dotado de legitimidad estatal.


Esta exigencia refuerza el principio de trazabilidad documental y la integridad del sistema notarial, pues garantiza que cada copia tenga un referente claro, accesible y archivado.


No registrar una acta auténtica es una negligencia grave que compromete la responsabilidad profesional del notario, no solo en el plano civil (por daños y perjuicios), sino también en el penal (si se demuestra dolo o complicidad en actos simulados), e incluso en el plano fiscal (cuando el acto tiene repercusiones tributarias que deben notificarse).


La fe pública es un bien escaso y valioso. Mal ejercida, se convierte en arma de fraude.


¿Por qué tantos notarios ignoran esta obligación? Por desidia, por rutina, por desprecio a la forma. Pero también por la falta de fiscalización activa por parte del Estado y por una cultura jurídica que ha despojado al acto notarial de su dimensión sagrada.


“El Estado que tolera la informalidad notarial, desarma su propia capacidad para construir confianza institucional.” – Slavoj Žižek, adaptado.


El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) debe ser más que un órgano gremial: debe convertirse en vigía del cumplimiento estricto de los deberes notariales, promoviendo formación continua, sanción efectiva y cultura de excelencia.


Registrar un acta auténtica no es una tarea secundaria. Es el acto fundacional que la convierte en algo más que una hoja firmada: la convierte en verdad jurídica protegida por el Estado. La fecha cierta no es un detalle: es la marca de legitimidad que garantiza derechos, impide fraudes y preserva el orden legal.


Quien olvida registrar, renuncia a cumplir su misión. Y un notario que no cumple, no honra la fe pública que le fue conferida.


Salomon Enrique Ureña Beltre

Abogado - Notario.


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