Laudemios: cuando vender tu tierra exigía pedir permiso

Posteado el // Comentar

El laudemio es una figura jurídica que proviene del derecho feudal. Consiste en el pago que debía hacerse al titular del dominio directo cuando el enfiteuta, quien poseía el dominio útil, enajenaba el inmueble recibido en enfiteusis. Dicho en términos simples: quien explotaba la tierra podía vender su derecho, pero debía pagar un porcentaje al “señor” que conservaba la propiedad radical.


La enfiteusis es una cesión perpetua o por largo tiempo que divide el derecho de propiedad en dos planos: dominio directo y dominio útil. Esta fragmentación, admitida en el derecho civil clásico, implicaba cargas periódicas y, entre ellas, el laudemio. No era una liberalidad. Era una obligación accesoria derivada del vínculo jurídico original.


El fundamento histórico del laudemio descansa en la estructura vertical del poder sobre la tierra. El dominio directo retenía una superioridad jurídica que sobrevivía a cada transmisión del dominio útil. El pago del laudemio era, en esencia, un reconocimiento económico de esa supremacía.


Desde la perspectiva contemporánea, la figura resulta incómoda. El principio moderno de propiedad, consagrado en el artículo 544 del Código Civil, reconoce al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, dentro de los límites legales. La lógica actual se inclina hacia la unificación del dominio, no hacia su división feudal.


La persistencia histórica del laudemio evidencia cómo el derecho arrastra capas normativas que responden a estructuras sociales ya superadas. Allí donde la propiedad se concibe como derecho pleno y función social, el cobro por cada transmisión parece un residuo de subordinación económica.


No obstante, en contextos donde subsisten contratos enfitéuticos antiguos o regímenes especiales, el laudemio puede aparecer como obligación vigente si fue pactado conforme al marco legal aplicable. El principio de autonomía de la voluntad y el respeto a los contratos válidamente formados así lo exigen.


La cuestión no es romántica ni arqueológica. Es jurídica. El derecho de propiedad, entendido hoy como eje de seguridad jurídica y desarrollo económico, difícilmente se concilia con cargas que responden a jerarquías territoriales propias de otra época.


El laudemio recuerda que la propiedad no siempre fue libertad. Fue, antes que nada, poder estructurado. Y el derecho, cuando no revisa críticamente sus instituciones, corre el riesgo de perpetuar vestigios de dominación bajo formas técnicas que pocos cuestionan.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Cuando la sangre falta, el sistema falla

Posteado el // Comentar

 La sangre no se fabrica. No se importa con rapidez cuando falta. No admite improvisación. Depende de organización, trazabilidad y voluntad pública sostenida. Sin un protocolo nacional eficaz de colecta, procesamiento y distribución, el sistema sanitario queda expuesto a una fragilidad que se revela en el peor momento: cuando una madre necesita transfusión, cuando un niño requiere cirugía, cuando un accidente desborda la capacidad hospitalaria.


El problema no es retórico. Es estructural. La red pública de salud carece de un esquema unificado y operativo que garantice disponibilidad oportuna, calidad certificada y acceso equitativo a componentes sanguíneos en todo el territorio. Existen esfuerzos dispersos, campañas periódicas y bancos hospitalarios que operan con compromiso. Lo que falta es integración real: un protocolo obligatorio, coordinado y fiscalizable que estandarice la captación de donantes, el procesamiento seguro, el almacenamiento adecuado y la distribución bajo criterios técnicos transparentes.


Un sistema serio de sangre exige de pilares como de colecta voluntaria, periódica y no condicionada, con campañas permanentes y educación sanitaria sostenida, de procesamiento y control de calidad uniformes, con trazabilidad completa desde el donante hasta el receptor y de distribución basada en necesidad clínica y no en capacidad de pago o relaciones personales.


Cuando el abastecimiento depende de la urgencia familiar, “consiga donantes y luego operamos”, el Estado abdica de su función primaria de protección. La donación de reposición, práctica extendida, traslada a las familias una carga que corresponde a una política pública estructurada. La consecuencia es desigualdad: quien tiene redes consigue; quien no las tiene espera.


La urgencia no admite más diagnósticos tibios, el sistema requiere instauraron  protocolo nacional vinculante, con estándares técnicos obligatorios para todos los centros, públicos y privados, registro único de donantes voluntarios, interoperable y actualizado, red nacional de bancos de sangre integrados, con inventario en tiempo real, financiamiento estable, auditado y sujeto a control ciudadano y un régimen de supervisión y responsabilidad administrativa, para evitar desvíos, opacidad o privilegios.


Existen intereses que prefieren la fragmentación: la dispersión facilita discrecionalidad y zonas grises. Pero la sangre es un bien público crítico. La regulación no puede quedar subordinada a dinámicas particulares cuando está en juego la vida.


El estado de necesidad es evidente. Cada retraso cuesta riesgos médicos evitables. Cada vacío operativo erosiona confianza. La protección efectiva del derecho a la salud pasa por asegurar que la sangre esté disponible cuando se necesita, sin condiciones ajenas al criterio clínico.


La donación voluntaria es un acto solidario. El protocolo que la sostiene es un deber estatal. Esa combinación salva vidas. La ausencia de esa estructura las pone en peligro.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.

Trump sin Pretexto: Intervención Directa y la Reconfiguración del Orden Occidental

Posteado el // Comentar

Mucho se le puede cuestionar a Donald Trump en el plano político, institucional y discursivo. Sin embargo, desde una lectura estrictamente funcional del poder estatal, ha evidenciado una forma de ejercicio político directo, confrontativo y escasamente condicionado por los filtros tradicionales de legitimación mediática o diplomática.


Su actuación en el ámbito internacional no parece orientarse a la preservación del equilibrio multilateral, sino a la ejecución de objetivos estratégicos previamente anunciados en su programa de gobierno. Esta lógica, criticable o no, responde a una visión del poder centrada en la soberanía nacional entendida como capacidad de decisión unilateral, incluso frente a estructuras de cooperación internacional que históricamente han condicionado la actuación de los Estados Unidos en el escenario global.


El caso de Groenlandia, por ejemplo, vuelve a colocar sobre la mesa el debate acerca de la militarización preventiva como instrumento de disuasión geopolítica. La posibilidad del despliegue de fuerzas con fines estratégicos en territorios de alto valor geoeconómico revela una dinámica que tensiona el derecho internacional contemporáneo, particularmente en lo relativo a la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza consagrada en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas.


Mientras tanto, una Europa que aún no redefine con claridad su arquitectura de defensa común parece oscilar entre la dependencia histórica del paraguas de seguridad estadounidense y la aspiración de una autonomía estratégica que, hasta el momento, no ha logrado materializarse institucionalmente. Esta ambivalencia condiciona su capacidad de reacción frente a decisiones unilaterales adoptadas desde Washington que impactan directamente en su perímetro de seguridad.


La cuestión que subyace no es la simpatía o rechazo hacia una figura política determinada, sino la constatación de que el modelo de gobernanza internacional basado en consensos multilaterales enfrenta tensiones crecientes frente a estrategias estatales que privilegian la inmediatez decisional sobre los mecanismos tradicionales de legitimación internacional.


El debate, por tanto, se desplaza desde la persona hacia el paradigma: ¿hasta qué punto el derecho internacional vigente posee capacidad real para contener decisiones soberanas de naturaleza estratégica adoptadas por potencias con superioridad militar efectiva?



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

¿Cédula “Inteligente”, “Digital” o NUI? El problema no es el chip, es el lenguaje jurídico

Posteado el // Comentar

Hay un detalle que ha pasado prácticamente inadvertido en el debate público sobre la nueva cédula que proyecta implementar la Junta Central Electoral: la disonancia terminológica entre el documento de identidad y la categoría jurídica que lo sustenta.


La ley número 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establece en su artículo 68 que:


“El registro de nacimiento es la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad (NUI)”.


Este precepto introduce con precisión normativa el Número Único de Identidad (NUI) como eje estructurante de la individualización jurídica de la persona. No es un accesorio técnico. Es el vector legal de existencia civil.


Sin embargo, el discurso institucional ha preferido instalar en la esfera pública denominaciones operativas como “cédula inteligente” o “cédula digital”, categorías que no tienen anclaje expreso en la ley 4-23. Esta elección semántica no es neutra: desvincula el instrumento físico del atributo jurídico que le da sentido.


Desde la técnica legislativa, el documento de identidad debería reflejar y materializar el NUI, en tanto manifestación instrumental del estado civil previamente inscrito (artículos 1, 2 y 68, ley 4-23). La identidad no nace del soporte; el soporte acredita una identidad ya constituida en el registro.


En sistemas comparados, la tendencia ha sido alinear la nomenclatura del documento con el identificador legal único (v.gr., DNI en España conforme a la Ley Orgánica 4/2015. La homogeneidad terminológica evita fricciones interpretativas entre el registro civil, el sistema de identificación, y las plataformas de autenticación estatal y privada.


En República Dominicana, la coexistencia entre “cédula” (como documento) y NUI (como categoría jurídica) plantea una interrogante legítima:


¿Debe el instrumento de identificación mantener una denominación que no explicita el identificador legal que acredita?


La fragmentación conceptual puede trasladarse a validaciones notariales (Ley 140-15), interoperabilidad con la administración tributaria, procesos judiciales de identificación, y autenticación electrónica en entornos bancarios.


No se trata de marketing institucional. Se trata de coherencia normativa entre el acto registral que crea la identidad y el documento que la acredita.


La identidad civil es una categoría jurídica. Su soporte debe hablar el mismo idioma que la ley que la crea.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.