Diez días para cumplir o responder: Lo que la ley realmente exige en un alquiler

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¿Te intimaron? Tienes diez días. Después, no hay excusas

La intimación previa de diez (10) días establecida por el artículo 30 de la ley número 85-25 no es una formalidad secundaria. Es una condición de procedibilidad que estructura el vínculo entre propietario e inquilino, ofreciendo al primero una herramienta legítima de coerción contractual y al segundo una oportunidad de subsanar su falta antes de ser arrastrado al proceso judicial.


Durante años, el incumplimiento del pago en materia locativa arrastraba al sistema por un conjunto de pasos innecesarios: depósitos, colecturías, certificaciones, plazos interpretativos y notificaciones redundantes. El legislador eliminó ese desorden al establecer un plazo claro y perentorio: diez días contados a partir de la notificación formal de la intimación. No más. No menos.


En ese espacio, el inquilino puede pagar o desocupar. Si no lo hace, el propietario queda habilitado para accionar judicialmente, con la mora jurídicamente consolidada y la causa legalmente constituida.


No se trata de un tecnicismo. Se trata de preservar el equilibrio entre el derecho de propiedad y la función habitacional del bien arrendado. La intimación cumple tres funciones concretas:


Depurar el proceso: permite que conflictos simples se resuelvan sin intervención judicial.


Constituir prueba irrefutable: la inacción del intimado convierte el incumplimiento en hecho procesal incuestionable.


Preservar la equidad: brinda una última oportunidad razonable, sin desnaturalizar el carácter oneroso del contrato.


Quien ignora una intimación legalmente formulada, no puede alegar sorpresa ante una demanda de desalojo. Diez días son suficientes para distinguir al inquilino negligente del inquilino dispuesto a cumplir. La ley no impone la ruptura del contrato. Al contrario: ofrece una última posibilidad de cumplimiento.


En ese plazo mínimo, se concentra el núcleo de la justicia contractual: certeza, consecuencia y responsabilidad. Diez días que no admiten excusas, que desnudan al deudor contumaz y que devuelven al arrendamiento su sentido: un acuerdo entre partes que se obligan recíprocamente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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