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Dos audiencias y se acabó: el nuevo juego del alquiler

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Te citaron? Tienes dos audiencias para resolver o perder.

La reducción del proceso locativo a dos audiencias, máximo tres, no limita derechos, los racionaliza. Es una respuesta estructural a una justicia civil históricamente lenta, desbordada por prácticas dilatorias y por una cultura de evasión procesal. El nuevo marco legal instituido por la ley número 85-25 no flexibiliza la justicia, la reorganiza.


El régimen anterior permitía secuencias indefinidas de audiencias sin contenido útil. El Decreto número 4807-59, sin plazos ni límites claros, facilitaba el estancamiento de los procesos por desahucio. La nueva normativa corta ese ciclo y reconfigura la estructura del procedimiento:


Primera audiencia: se fija la litis, se depuran las partes, se procura la conciliación, se adoptan medidas conservatorias y se ordena la producción de prueba.


Segunda audiencia: se conoce el fondo del proceso, se produce la prueba admitida y se presentan las conclusiones. 


Tercera audiencia (excepcional): solo se celebra si el tribunal, mediante resolución motivada, la declara indispensable.


Este rediseño cumple tres finalidades claras:


A. Elimina la dispersión: concentrar en una sola etapa procesal la producción de prueba y la presentación de conclusiones evita retrasos artificiales.


B. Permite contradicción real: los puntos litigiosos quedan establecidos desde el inicio, permitiendo a ambas partes preparar su defensa sustancial.


C. Otorga previsibilidad: las partes conocen desde el principio el itinerario procesal y sus tiempos.


No hay pérdida de garantías, hay depuración del exceso. La brevedad no es sinónimo de superficialidad. Es una medida de control. Un proceso civil no puede convertirse en un refugio para el incumplimiento ni en excusa para el abuso. El plazo no es enemigo de la justicia; es su condición de posibilidad.


Dos audiencias son suficientes cuando hay organización, rigor y voluntad de resolver. El proceso no se degrada por ser breve; se dignifica por ser eficiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Diez días para cumplir o responder: Lo que la ley realmente exige en un alquiler

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¿Te intimaron? Tienes diez días. Después, no hay excusas

La intimación previa de diez (10) días establecida por el artículo 30 de la ley número 85-25 no es una formalidad secundaria. Es una condición de procedibilidad que estructura el vínculo entre propietario e inquilino, ofreciendo al primero una herramienta legítima de coerción contractual y al segundo una oportunidad de subsanar su falta antes de ser arrastrado al proceso judicial.


Durante años, el incumplimiento del pago en materia locativa arrastraba al sistema por un conjunto de pasos innecesarios: depósitos, colecturías, certificaciones, plazos interpretativos y notificaciones redundantes. El legislador eliminó ese desorden al establecer un plazo claro y perentorio: diez días contados a partir de la notificación formal de la intimación. No más. No menos.


En ese espacio, el inquilino puede pagar o desocupar. Si no lo hace, el propietario queda habilitado para accionar judicialmente, con la mora jurídicamente consolidada y la causa legalmente constituida.


No se trata de un tecnicismo. Se trata de preservar el equilibrio entre el derecho de propiedad y la función habitacional del bien arrendado. La intimación cumple tres funciones concretas:


Depurar el proceso: permite que conflictos simples se resuelvan sin intervención judicial.


Constituir prueba irrefutable: la inacción del intimado convierte el incumplimiento en hecho procesal incuestionable.


Preservar la equidad: brinda una última oportunidad razonable, sin desnaturalizar el carácter oneroso del contrato.


Quien ignora una intimación legalmente formulada, no puede alegar sorpresa ante una demanda de desalojo. Diez días son suficientes para distinguir al inquilino negligente del inquilino dispuesto a cumplir. La ley no impone la ruptura del contrato. Al contrario: ofrece una última posibilidad de cumplimiento.


En ese plazo mínimo, se concentra el núcleo de la justicia contractual: certeza, consecuencia y responsabilidad. Diez días que no admiten excusas, que desnudan al deudor contumaz y que devuelven al arrendamiento su sentido: un acuerdo entre partes que se obligan recíprocamente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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