¿Opera el Efecto Devolutivo del Recurso de Apelación Contra la Sentencia que Ordena una Medida de Coerción?

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 Una interpelación doctrinal al artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano.


Para GALH y BMN, dos grandes amigos del foro.


El artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano enumera las medidas de coerción personales que pueden ser impuestas por el juez de la instrucción con el fin de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, evitar la obstrucción de la investigación o la comisión de nuevos delitos. Entre ellas, en su numeral 7, se contempla la prisión preventiva, definida como última ratio del sistema cautelar, solo procedente cuando ninguna otra medida sea suficiente para satisfacer los fines del proceso.


Y sin embargo, en la práctica judicial dominicana, la imposición de prisión preventiva por el juez de primera instancia adquiere fuerza ejecutoria inmediata, aun cuando dicha decisión haya sido recurrida por ante la Corte de Apelación. Esta realidad ha generado un debate que no es menor ni abstracto: ¿procede ejecutar de inmediato la prisión preventiva cuando ha sido apelada? ¿Tiene dicha apelación efecto devolutivo o suspensivo?


El artículo 412 del mismo Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación tiene efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario. Pero ni el artículo 226 ni ninguna otra disposición específica en materia de medidas de coerción introduce una excepción expresa a esta regla. El resultado es una ejecución inmediata de la prisión preventiva sin que exista una decisión firme al respecto, y sin que se haya agotado el control judicial de alzada.


No se trata de un detalle técnico. Es una interrogante estructural que interpela a fondo la coherencia del sistema procesal penal, ya que lo que está en juego no es solo el entendimiento del recurso de apelación, sino el sentido mismo del poder punitivo bajo un Estado constitucional de derecho.


El castigo revela más del poder que lo impone que de la falta que lo motiva. Y aquí, la prisión preventiva inmediata, ejecutada bajo un supuesto efecto devolutivo, revela más del sistema judicial que de la peligrosidad del imputado.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de un control judicial efectivo sobre las medidas de coerción (TC/0192/13), pero ha omitido pronunciarse con claridad sobre la ejecución anticipada de la prisión. Al legitimar su aplicación conforme a la “facultad discrecional del juez natural”, sin exigir motivación reforzada o razonamiento de urgencia, se deja el criterio abierto a la rutina, y no a la excepción.


El artículo 226 del CPP debe ser leído, no en aislamiento, sino a la luz del artículo 40 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal, y de la regla interpretativa del artículo 74, que impone a los jueces la obligación de aplicar la norma más favorable al derecho fundamental en conflicto. La prisión preventiva, incluso en sede cautelar, no puede ejecutarse automáticamente cuando hay una revisión en curso, sin violentar principios rectores como la presunción de inocencia, la razonabilidad, la proporcionalidad y el debido proceso.


Aquí se requiere más que legalidad: se exige una ética judicial garantista. No basta con invocar el efecto devolutivo del artículo 412; hay que demostrar que la urgencia de la medida es real, que su ejecución inmediata es indispensable, y que ninguna otra alternativa cautelar del propio artículo 226 resultaba eficaz.


La motivación judicial robusta se convierte en exigencia constitucional. De lo contrario, el proceso penal se convierte en una fábrica de medidas automáticas, en donde el recurso deviene en mera formalidad y la apelación en ritual sin consecuencias. La prisión preventiva deja de ser una medida procesal para convertirse en un castigo anticipado, carente de juicio previo.


Como bien lo advirtiera Zaffaroni, “el sistema penal es una maquinaria que produce dolor. Su legitimidad está en que ese dolor sea necesario, proporcional, revisado y limitado”. Aplicar prisión sin espera ni revisión inmediata no cumple ninguno de esos requisitos.


Una lectura coherente del artículo 226 exige entonces que, cuando se impone la prisión preventiva y ésta es apelada, el juez motive expresamente por qué ha de ejecutarse de inmediato. La apelación debe tener contenido, sentido y posibilidad real de protección cautelar. De no ser así, deja de ser recurso para convertirse en resignación formal.


La prisión preventiva apelada no debería ejecutarse sin control judicial reforzado. El efecto devolutivo, aun cuando es la regla general, no puede operar mecánicamente frente a la libertad personal. Aplicar el artículo 226 sin esta reflexión es arriesgarse a vaciar de contenido la protección más elemental del imputado: su derecho a no ser tratado como culpable antes de ser juzgado.


¿Y si el sistema penal fuera más coherente con la Constitución que con su inercia? La respuesta no está en un nuevo artículo, sino en la lectura correcta del que ya existe.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado.

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Predominio militar estadounidense, veto en la ONU y la crisis de previsibilidad del orden internacional

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La arquitectura de seguridad contemporánea funciona con una mezcla de reglas escritas y costumbres tácitas. En ese paisaje, el predominio militar de Estados Unidos y el derecho a veto en el Consejo de Seguridad de la ONU actúan como bisagras de poder: abren puertas a la acción cuando conviene, las cierran cuando cuesta demasiado. El resultado es una falta de previsibilidad que erosiona la credibilidad del sistema, alimenta apuestas arriesgadas de actores estatales y no estatales, y deja a las sociedades navegando entre expectativas jurídicas y realidades estratégicas.


El realismo clásico recuerda que la distribución de capacidades es el verdadero cimiento del orden. Estados Unidos consolidó una preponderancia militar que no se limita a volumen de medios: integra logística planetaria, alianzas, poder tecnológico, inteligencia y capacidad de proyección. Ese andamiaje brinda capacidad de decisión en plazos que ningún rival iguala.


El liberalismo institucional explica que la hegemonía puede encapsularse en reglas para producir cooperación y reducir costos de transacción. La ONU es el símbolo de ese encapsulamiento; el veto, su cláusula de realidad: sin premio de control para las grandes potencias, no habría habido pacto fundacional en 1945. La norma nació atada a la fuerza.


El artículo 27 de la Carta exige el concurso de los permanentes para decisiones sustantivas. Esa exigencia es una excepción permanente dentro del constitucionalismo onusiano: en este contexto se diría que quien decide la excepción detenta la soberanía; y se abre el criterio de que una excepción sin límites tiende a normalizarse. El veto estabiliza la mesa de cinco, aunque desestabiliza la promesa universal de seguridad colectiva.


Cuando hay crisis graves, la previsibilidad del sistema depende menos de la letra de la Carta que de cálculos domésticos en Washington, Moscú, Pekín, Londres o París. La ciudadanía percibe esa brecha: legalidad enunciada, resultados contingentes.


La credibilidad disuasiva requiere capacidades, señales y un cierto margen de ambigüedad. La preponderancia estadounidense combina esos elementos y genera efectos de anticipación en aliados y rivales. Sin embargo, la ambigüedad estratégica, útil para la disuasión, deteriora la previsibilidad jurídica cuando se cruza con el veto: la comunidad internacional no puede anticipar con claridad cuándo habrá acción colectiva ni cómo se implementará.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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La difamación y la impunidad: Una deuda del derecho con la dignidad

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La difamación no es mera opinión desafortunada: es delito. Su comisión consiste en atribuir públicamente hechos que mancillan el honor, destruyen la reputación e infectan la percepción social de la víctima. No es retórica, es arma. No es disenso, es agresión.


Pese a su gravedad jurídica, su persecución sigue lastrada por negligencia institucional, cobardía procesal, indiferencia social y miedo a confrontar al infamante. La pasividad judicial, cuando no la complicidad, normaliza su comisión, banaliza sus efectos y perpetúa una cultura de impunidad donde el daño no tiene consecuencias.


Quien difama se expone a la explosión combinada del derecho penal y del derecho civil: prisión correccional, multa, indemnización moral y pérdida irreversible de crédito personal. No es advertencia: es consecuencia.


La dignidad no es negociable, y el silencio no es prudencia: es renuncia. Quien no actúa, consiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado - Notario Público.

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Inmueble alquilado abandonado: el procedimiento legal bajo la ley 85-2025

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 Abandono del inmueble: la respuesta legal.-


La ley 85-2025 incorpora un régimen claro para enfrentar uno de los conflictos más frecuentes en el ámbito del alquiler: el abandono del inmueble por parte del inquilino. El artículo 12 fija reglas precisas sobre los efectos jurídicos del abandono y sobre las acciones inmediatas que el propietario puede ejecutar para proteger su derecho de propiedad y recuperar la posesión.


La ley define que abandonar el inmueble no libera al inquilino ni a quienes formen parte de la unidad familiar o habitacional bajo su responsabilidad. Esto implica continuidad de obligaciones, aun cuando el inquilino desaparezca sin aviso.


El abandono no genera perdón ni reducción de cargas. Genera responsabilidad agravada.


Cuando el inmueble ha sido abandonado, dejándose abierto, la ley favorece una intervención inmediata para evitar saqueos, ocupaciones o daños.


En este sentido, un notario público levanta comprobación y documenta el estado del inmueble y evita discusiones posteriores sobre bienes, daños o supuestas sustracciones. La ley confía en la fe pública notarial para proteger la propiedad frente a terceros y frente al propio inquilino que abandonó el inmueble. Este paso le restituye la titularidad efectiva del inmueble al propietario.


Cuando el inmueble se encuentra cerrado, se activa un procedimiento de mayor control institucional. El juez de paz es la autoridad competente para autorizar la apertura y supervisar la entrega del inmueble al propietario.


La ley prevé esta vía para evitar alegatos de violentamiento, pérdida de bienes o acceso irregular. Todo ocurre bajo control judicial. El derecho del propietario a reclamar alquileres vencidos permanece intacto.


Tras la comprobación del abandono, sea mediante notario o juez, la ley establece un efecto jurídico definitivo: el contrato se reputa rescindido por decisión unilateral del inquilino.


El abandono, por tanto, no es un simple hecho. Es un acto con consecuencia legal explícita y documentada.


La ley 85-2025 no deja espacios para improvisación. La recuperación de la posesión debe realizarse dentro de los cauces formales. El cumplimiento del procedimiento protege al propietario y evita controversias posteriores. 


En definitiva, el propietario debe seguir el orden preciso que dispone la ley 85-2025, la que fija un esquema preciso para el abandono de inmuebles: obligaciones vigentes, recuperación según estado (notario o juez de paz) y rescisión imputable al inquilino. El propietario debe actuar con formalidad para proteger su propiedad y asegurar el cobro de alquileres atrasados.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.


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Dos audiencias y se acabó: el nuevo juego del alquiler

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Te citaron? Tienes dos audiencias para resolver o perder.

La reducción del proceso locativo a dos audiencias, máximo tres, no limita derechos, los racionaliza. Es una respuesta estructural a una justicia civil históricamente lenta, desbordada por prácticas dilatorias y por una cultura de evasión procesal. El nuevo marco legal instituido por la ley número 85-25 no flexibiliza la justicia, la reorganiza.


El régimen anterior permitía secuencias indefinidas de audiencias sin contenido útil. El Decreto número 4807-59, sin plazos ni límites claros, facilitaba el estancamiento de los procesos por desahucio. La nueva normativa corta ese ciclo y reconfigura la estructura del procedimiento:


Primera audiencia: se fija la litis, se depuran las partes, se procura la conciliación, se adoptan medidas conservatorias y se ordena la producción de prueba.


Segunda audiencia: se conoce el fondo del proceso, se produce la prueba admitida y se presentan las conclusiones. 


Tercera audiencia (excepcional): solo se celebra si el tribunal, mediante resolución motivada, la declara indispensable.


Este rediseño cumple tres finalidades claras:


A. Elimina la dispersión: concentrar en una sola etapa procesal la producción de prueba y la presentación de conclusiones evita retrasos artificiales.


B. Permite contradicción real: los puntos litigiosos quedan establecidos desde el inicio, permitiendo a ambas partes preparar su defensa sustancial.


C. Otorga previsibilidad: las partes conocen desde el principio el itinerario procesal y sus tiempos.


No hay pérdida de garantías, hay depuración del exceso. La brevedad no es sinónimo de superficialidad. Es una medida de control. Un proceso civil no puede convertirse en un refugio para el incumplimiento ni en excusa para el abuso. El plazo no es enemigo de la justicia; es su condición de posibilidad.


Dos audiencias son suficientes cuando hay organización, rigor y voluntad de resolver. El proceso no se degrada por ser breve; se dignifica por ser eficiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Diez días para cumplir o responder: Lo que la ley realmente exige en un alquiler

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¿Te intimaron? Tienes diez días. Después, no hay excusas

La intimación previa de diez (10) días establecida por el artículo 30 de la ley número 85-25 no es una formalidad secundaria. Es una condición de procedibilidad que estructura el vínculo entre propietario e inquilino, ofreciendo al primero una herramienta legítima de coerción contractual y al segundo una oportunidad de subsanar su falta antes de ser arrastrado al proceso judicial.


Durante años, el incumplimiento del pago en materia locativa arrastraba al sistema por un conjunto de pasos innecesarios: depósitos, colecturías, certificaciones, plazos interpretativos y notificaciones redundantes. El legislador eliminó ese desorden al establecer un plazo claro y perentorio: diez días contados a partir de la notificación formal de la intimación. No más. No menos.


En ese espacio, el inquilino puede pagar o desocupar. Si no lo hace, el propietario queda habilitado para accionar judicialmente, con la mora jurídicamente consolidada y la causa legalmente constituida.


No se trata de un tecnicismo. Se trata de preservar el equilibrio entre el derecho de propiedad y la función habitacional del bien arrendado. La intimación cumple tres funciones concretas:


Depurar el proceso: permite que conflictos simples se resuelvan sin intervención judicial.


Constituir prueba irrefutable: la inacción del intimado convierte el incumplimiento en hecho procesal incuestionable.


Preservar la equidad: brinda una última oportunidad razonable, sin desnaturalizar el carácter oneroso del contrato.


Quien ignora una intimación legalmente formulada, no puede alegar sorpresa ante una demanda de desalojo. Diez días son suficientes para distinguir al inquilino negligente del inquilino dispuesto a cumplir. La ley no impone la ruptura del contrato. Al contrario: ofrece una última posibilidad de cumplimiento.


En ese plazo mínimo, se concentra el núcleo de la justicia contractual: certeza, consecuencia y responsabilidad. Diez días que no admiten excusas, que desnudan al deudor contumaz y que devuelven al arrendamiento su sentido: un acuerdo entre partes que se obligan recíprocamente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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El ingenio del estafador: un paso adelante de la ingenuidad y de la ley

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La historia de la estafa es también la historia de la inteligencia maliciosa. En cada época, los estafadores han jugado con una ventaja estructural: la capacidad de anticipar las ilusiones de sus víctimas y la lentitud de la ley para atrapar sus tretas. 


Mientras el ciudadano común espera que la promesa coincida con la realidad, el estafador sabe, y explota, que en la brecha entre lo que se desea y lo que realmente se obtiene, hay un terreno fértil para manipular.


La sabiduría popular lo resume con precisión: nadie da cuarto a peso. Sin embargo, una y otra vez, los incautos siguen cayendo en la ilusión del “dinero fácil”, del “retorno garantizado”, del “negocio redondo”. Es la eterna danza entre el ilusionismo presupuestario de los primeros y la credulidad esperanzada de los segundos.


El filósofo Jean Baudrillard advertía que en las sociedades modernas lo que se vende no es la realidad, sino su simulacro. El estafador entiende esto a la perfección: no ofrece riqueza, sino la ilusión de riqueza; no entrega seguridad, sino la fantasía de control. Y en un mundo obsesionado con la inmediatez, la víctima se convierte en cómplice de su propia desgracia: quiere creer, porque necesita creer.


Pero lo más inquietante es que los estafadores no solo suelen estar un paso adelante de sus víctimas, sino también de la ley. La tipificación penal siempre llega tarde: primero aparece el ardid, después la legislación. Es como un juego interminable del gato y el ratón, pero con un detalle decisivo: el ratón suele inventar nuevos agujeros más rápido de lo que el gato puede taparlos.


Desde los timos clásicos hasta las criptomonedas fantasmas, pasando por los esquemas piramidales y los contratos disfrazados de “inversiones innovadoras”, el patrón es idéntico: creatividad delictiva contra rigidez normativa. Y la ley, pesada y formal, se convierte en un mecanismo de reacción más que de prevención.


¿La lección? No basta con esperar que el legislador proteja al ciudadano. La defensa más eficaz contra la estafa no es la ley, sino la conciencia crítica. Como bien decía Umberto Eco: “la plaga de la humanidad no son los ignorantes, sino los ilusos que creen saberlo todo”. En ese espejo incómodo, la sociedad debe reconocer que mientras sigamos alimentando la fantasía del beneficio sin esfuerzo, habrá estafadores diseñando espejismos cada vez más sofisticados.


Porque, en definitiva, los estafadores no son marcianos caídos del cielo: son el producto más acabado de un sistema que glorifica el éxito a cualquier precio y que aplaude más al que aparenta que al que produce. Y mientras eso no cambie, seguirán un paso adelante.



Salomón Ureña Beltre 

Abogado.


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La transformación del régimen de alquileres en la República Dominicana. De la Tutela al Equilibrio.

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El Decreto 4807-59 nació en un contexto de fuerte centralización estatal y de profunda escasez habitacional. Se trató de una respuesta normativa para proteger a un inquilinato frágil frente a arrendadores con poder económico, mediante controles de precios, permisos obligatorios y un entramado de certificaciones que buscaba garantizar estabilidad. En la práctica se convirtió en un sistema tutelar que confundía el derecho de contratos con un mecanismo de intervención permanente.


Durante décadas ese modelo fue tolerado. La población urbana era reducida, la economía estaba marcada por circuitos agrarios y las ciudades carecían del dinamismo inmobiliario actual. La sociología urbana ayuda a entender este fenómeno: un Estado fuerte y paternalista, un mercado inmobiliario incipiente y una ciudadanía que demandaba control y subsidio.


Con el paso del tiempo, el país se urbanizó y globalizó. Más de un ochenta por ciento de los habitantes viven hoy en ciudades. El arrendamiento ya no es una relación doméstica en cuartos de vecindad, sino un sistema complejo de viviendas verticales, locales comerciales y espacios turísticos. El esquema de congelamiento de rentas y permisos centralizados empezó a fallar porque regulaba con categorías propias de una República agraria mientras la sociedad funcionaba con lógicas urbanas y financieras.


La Ley 85-25 llega en medio de ese cambio estructural. No es una reforma menor: elimina la Comisión de Alquileres, suprime certificaciones del Bagrícola y reemplaza depósitos municipales por mecanismos bancarios. Incorpora una intimación previa de diez días antes del desahucio para equilibrar derechos y prevé procesos sumarios concentrados en dos o tres audiencias, abriendo paso a la eficiencia procesal como valor constitucional. Reconoce, además, que el arrendamiento no se limita a vivienda, sino que es infraestructura de la economía productiva.


Esta nueva arquitectura institucional desplaza el poder disciplinario del Estado hacia una lógica de disciplina contractual. El contrato, reforzado por un marco procesal eficaz, regula la conducta de las partes bajo supervisión judicial, no burocrática. La transición revela un cambio profundo en la forma de legitimar la intervención estatal: de la tutela paternalista a un equilibrio de responsabilidades en un mercado dinámico.


Como recordaba Pierre Bourdieu, el derecho es un campo de luchas donde se definen relaciones de poder. La evolución del régimen locativo dominicano es, en esencia, la lucha por redefinir la vivienda y el comercio, no como objetos de control, sino como espacios de autonomía bajo garantías de justicia y eficiencia.


La Ley 85-25 no sustituye mecánicamente al Decreto 4807-59. Es la traducción jurídica de una sociedad que ya no podía regirse por parámetros de mediados del siglo XX. Apuesta por un contrato social renovado en materia de arrendamientos, donde la rapidez judicial, la bancarización y la transparencia probatoria reemplazan la inercia administrativa.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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