Nulidad de la Doctrina Parot, El Principio del Fin de la Política Penitenciaria de Excepción

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Francia, integrado por sus 17 jueces, reciente acaba de emitir[1] una decisión unánime en la que pone en la picota sin paliativos a la doctrina Parot, que había sido ingeniada en el 2006 con el propósito de mantener en prisión a condenados por delitos graves, y muy especialmente a aquellos especímenes criminales más sanguinarios con los que ha tenido que lidiar España como los acusados por terrorismo miembros de la Eustaki Ta Eustakasuna (ETA).

La elocuente discrepancia de la “doctrina Parot”, con el sistema de justicia penal vigente en España y de los países miembros de la Comunidad Europea, resultaba tan evidente que le permitió al tribunal de Estrasburgo servirse con ligero empeño inclusive, toda vez que con la aplicación de esta doctrina resultaba tan evidente la vulneración de los derechos de las personas en lo relativo al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y a la igualdad), que era poco probable que tras su escrutinio esta pudiera sobrevivir a un juicio como al efecto se llevó a cabo, del que resultó su ineludible declaratoria de nulidad.

La doctrina Parot consiste en aplicar los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas impuestas a los reclusos y no sobre el máximo legal permitido. Su instauración fue una medida desesperada de parte de la sociedad española que estremecida por los descarriados desenlaces propiciados por la violencia esbozada por el surgimiento de tendencias criminales superiores a la capacidad de persecución previstas por la legislación represiva hasta entonces vigente.
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Nelson Mandela - El Gran Madiba-

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46664 es el número bajo el cual se clasificó al prisionero 466 del año 1964, que luego se convirtió en el que quizás se puede definir sin temor a excesos, como uno de los hombres más grandes que ha parido la humanidad, Nelson Rolihlahla Mandela, Madiba[1].

El haber sido mantenido en prisión por más de 27 años -1963-1990-, muchos de ellos en condiciones infrahumanas, con periplos en los que se vio sometido a penas de trabajos forzados inclusive, otros sustraído de toda interacción con el exterior, permitiéndosele limitadamente solo una visita cada 6 meses, tragedias que no fueron suficientes para hacer malear su determinación ni óbice para llevarlo a deponer su ideal, el cual parece haber sido inscrito como designio de los cielos en su aura existencial. Este hombre era poseedor de un secreto que lo llevó a la inmortalidad.

Fue decidido, visionario, no se dejó doblegar por las circunstancias, las que quizás de haberle sucedido a un amilanado pudieron haberle plegado, pero el carácter de éste personaje fue mucho más fuerte que las fatalidades que les impusieron sus verdugos, a todos los cuales, luego de conllevar el martirio impuesto supo perdonar genuinamente.

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Cuándo Procede Ejecutar Decisiones Judiciales y Actos Auténticos Sin Fuerza Pública?

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Los procedimientos para las vías de ejecución de los instrumentos legales que están investidos de esa facultad, están implícitamente normados por diversos mecanismos restrictivos dictados por órganos competentes del Estado.

Los elementos legales más notorios instituidos por la ley con las facultades de ser objetos de ejecución están: Las sentencias con la autoridad de la cosa definitiva, aunque no necesariamente irrevocablemente juzgada como es el caso de los embargos con carácter conservatorios, también lo están las primeras compulsas de los actos auténticos, los certificados de deudas tributarias, entre otros títulos.

Estos últimos están taxativamente previstos por la ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, norma especial que reglamenta el régimen tributario en nuestro país.

Verbigracia, es el artículo 85 de este Código el que de manera expresa señala en su parte in fine, lo siguiente:

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Ilegalidad en la Ejecución de Sentencias de Desalojo y Embargos

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El pasado día viernes 29 de noviembre del 2013, fuimos requeridos por el Doctor Marcos Abelardo Guridi Mejía para que en nuestra calidad de Notario Público levantáramos una comprobación material que consistía en recoger las circunstancias que resultarían del proceso de embargo de bienes y desalojo tramitados contra el inmueble donde hasta hace poco tiempo operó “LA HORTALIZA”, propiedad del Arquitecto Juan Caminero Morcelo, comercio dedicado al expendio de frutas, legumbres, víveres frescos, etc., de lo cual se beneficiaron por varios decenios la circunvecina citadina del Evaristo Morales, Piantini, Naco, Mirador del Norte y Sur, respectivamente, entre otros.

El referido proceso de ejecución de sentencia fue patrocinado por una oficina de abogados que tiene su asiento social frente a un Laboratorio de Referencia y Medicina Avanzada, situada en el mismo sector de Piantini, fungiendo como su abogado titular, el Licenciado ESF, joven profesional que hasta la fecha lo reconocíamos como incapaz de proceder a ejecutar un desalojo y embargo de bienes incurriendo en tantas inobservancias de las leyes, tales como ni siquiera el de concederle los plazos mínimos requeridos por la normativa legal al desalojado para que desocupare el inmueble. Francamente lo creíamos poseedor de una mejor formación y carácter.

El instrumento mediante el cual se basaron los persiguientes para ejecutar el proceso de embargo de bienes y desalojo lo fue una sentencia emanada por la Suprema Corte de Justicia, impugnada en revisión, lo que aun sabiéndose no le priva del carácter ejecutorio, no menos cierto es que el expediente se encontraba en fase de “Vistas” ante el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, cuya instancia había fijado una medida de instrucción consistente en descenso para el mes de enero del 2014, de manera viabilizar los canales que dieran al traste con el fin perseguido por la justicia que nos es más que darle a cada cual lo que le corresponde, al decir de Ulpiano.

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Dos Oficiales Caídos Fruto de Negligencia Operativa.

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Es altamente preocupante el tratamiento que reciben en nuestro país las víctimas de accidentes ocurridos en las vías públicas. No obstante la vigencia de importantes mecanismos legales que con su aplicación podrían evitarse pérdidas de vidas y bienes, los mismos no son aprovechados por la conocida desidia de los responsables en su cumplimiento.

Leyes como la 136-80, sobre Necropsia Judicial, que traza algunas de las pautas a seguir en el socorro a las víctimas de accidentes, son olímpicamente inobservadas por las autoridades correspondientes.

El drama se hace más tétrico en episodios que revelan que ni siquiera institutos que se suponen deben tener mejores pericias funcionales como la Policía Nacional, no cuentan con las herramientas e instrucciones precisas para afrontar eventualidades como la ocurrida recientemente en la que falleció un oficial de alta promoción, de reconocida templanza, carácter y humanidad.
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De la Formación de las Leyes

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En los próximos días se conmemorará un año más de la entrada en vigencia de la primera y única Constitución que ha regido desde su fundación hasta nuestros días los destinos de la Patria de Juan Pablo Duarte y Diez, Francisco del Rosario Sánchez, Matías Ramón Mella, y de otros grandes y valerosos dominicanos que ofrendaron hasta sus vidas en pro de la más noble aspiración de un pueblo, como en efecto, lo es lograr su anhelada Independencia.

Antes de hurgar en los índices de los grandes doctrinarios extranjeros para definir el concepto de Ley, preferimos, como merecido reconocimiento a Enmanuel Esquea Guerrero, uno de los nuestros, a éste que ha consagrado su vida al estudio de las ciencias jurídicas y que ha logrado, fruto de un desempeño moral admirable, el respeto de toda la colectividad, aparcarnos en la definición que sobre la Ley nos da éste respetado doctrinario dominicano, porque la consideramos además, completa en su espíritu.

Para Esquea Guerrero: “La ley es la norma jurídica obligatoria y de carácter general que emana de la autoridad legítima. Norma jurídica, porque dispone reglas de comportamiento social. Obligatoria, porque su incumplimiento conlleva sanciones. General, porque se impone a todos por igual. De la autoridad legítima, debido a que solo los poderes constitucionalmente establecidos, pueden promulgarlas”.[1]

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Necropsia o Autopsia Judicial

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Siempre que le sobrevenga la muerte a una persona por causas donde existan indicios o sospechas de haber sido provocada por medios criminales, por violencia criminal, bien repentina, ora porque estuviera en prisión, bien que provenga de un aborto, por suicidio o su sospecha, o por cualquier causa que a juicio del Procurador Fiscal interprete sea justificada, debe practicarse una autopsia al cuerpo de la víctima.

En nuestro país la necropsia judicial se hizo obligatoria a partir del año 1980 cuando el legislador aprobó la Ley No. 136-80 y el Poder Ejecutivo la aprobara en fecha 23 de mayo del mismo año, tras considerar que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte.

Esta disposición legal explica por si sola la finalidad que ha de tener una autopsia que no es más que la de determinar la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.
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Entrada en Vigencia de las Leyes.

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Nemo censetur ignorare legem[1]

Como consecuencia de las sociedades modernas y democráticas haber asumido el imperio de la ley como razón vital para la convivencia humana[2], y como corolario del adagio que precede, es de trascendental interés colectivo, conocer cuando una ley entra en vigencia una vez completado su periplo de formación.

Todo anteproyecto de ley una vez incluido dentro de la agenda de las diversas instancias del Congreso, se discute y aprueba o rechaza según sea el caso. Si se da el primero de los eventos planteados, esto es, se aprueba, el mismo se convierte en ley, pero para que adquiera fuerza ejecutoria es preciso cumplir con dos formalidades sustanciales, las que se contraen a la promulgación y a la publicidad. Si estos no se suceden, la ley no llega a ser, en principio, oponible y por tanto exigible a los ciudadanos.

Lo cierto es que este aspecto está concienzudamente previsto por la Constitución de la República en su Artículo 101, al establecer de manera expresa que:
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Fraus Omnia Corrumpit -El Fraude Todo lo Corrompe-.

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La sociedad no puede estar a expensa ni mostrarse indiferente al constante bombardeo que los actos y las aventuras humanas producen contra los intereses individuales de las personas, o lo que es lo mismo, deben existir mecanismos que  impidan que los más astutos puedan obrar sin consecuencias contra aquellos que resulten desposeídos de los medios para hacer valer el reconocimiento de sus derechos.

Para su protección la sociedad ha erigido instituciones tras las cuales impedir que la astucia de los menos se sobreponga a los intereses y derechos de los más, y así, a grandes rasgos se ha llegado a enclaustrar en el seno social lo que se da por llamar el estado de derecho, que no es más que los principios, reglas y fuentes del derecho, bajo los cuales deben guiarse todos los que constituimos esencia comunitaria, los que obligan a todos por igual, sin excepción.

El desarrollo de la sociedad romana, por ejemplo, le ha aportado a occidente lo más lúcido de su desarrollo jurídico, de la cual ha sobrevenido una doctrina rica desplegada de mentalidades y de pensamientos preclaros y que gracias a una cultura de cientos de años ha arrojado de manera adicional, una basta y amplísima tesis jurisprudencial sobre la cual nos sostenemos, así como un conjunto de adagios, principios y normas que aunque no han sido del todo objeto de integración legislativa, son fuentes de incalculable valor para nuestro sistema de socialización. 

Uno de estos principios lo es el adagio que reza: “Fraus Omnia Corrumpit” -el fraude lo corrompe todo-, el cual viene a cercar las desviaciones de los que pretenden urdir maquinaciones perversas contra la integridad social.
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