Necropsia o Autopsia Judicial

Posteado el // Comentar
Siempre que le sobrevenga la muerte a una persona por causas donde existan indicios o sospechas de haber sido provocada por medios criminales, por violencia criminal, bien repentina, ora porque estuviera en prisión, bien que provenga de un aborto, por suicidio o su sospecha, o por cualquier causa que a juicio del Procurador Fiscal interprete sea justificada, debe practicarse una autopsia al cuerpo de la víctima.

En nuestro país la necropsia judicial se hizo obligatoria a partir del año 1980 cuando el legislador aprobó la Ley No. 136-80 y el Poder Ejecutivo la aprobara en fecha 23 de mayo del mismo año, tras considerar que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte.

Esta disposición legal explica por si sola la finalidad que ha de tener una autopsia que no es más que la de determinar la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Nuestro país no escapa a la necesidad de tener una buena normativa en este sentido debido a que son muy variadas las causales de accidentes que causan la muerte que se producen de modos que no dejan claras evidencias del porque de sus ocurrencias, por cuyos motivos, ameritan ser aclaradas.

Los niveles de accidentes automovilísticos son en nuestra nación los de mayor índice en todas las América, al igual como resultan de altos en España, por solo invocar una referencia en Europa y ni hablar de la India, país asiático donde hasta los trenes, solemos tener noticias, colisionan de frente por los errores que se cometen en la administración de las redes ferroviarias.

Pero otra referencia que hace necesaria la aplicación efectiva de esta disposición lo es los altísimos niveles de suicidios que se han estado registrando en Dominicana, los cuales van en aumento años tras años.

Y es precisamente a causa de los diversos atentados y siniestros que se producen contra la integridad vital humana que se hace necesaria la intervención de los médicos legistas, los que fruto de sus diligencias técnicas deben rendir un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.

El informe del perito médico no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.

No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Todo médico que sea designado como facultativo en el área forense en alguna localidad determinada está obligado a aceptar el cargo asignado so pena de ser sancionado según lo contempla el artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra[1].

No es admisible la tacha o recusación del perito médico.

Sirvan estas ponderaciones para llamar la atención de los ciudadanos y de las autoridades nacionales en el sentido de que los primeros asintamos en donar nuestros órganos antes de que sobrevenirnos la muerte por causales trágicas y a los segundos en legislar a favor de que las personas que habiendo fallecido, y que así lo hayan consentido, se los extraigan para ser utilizados en aquellos seres humanos cuyas vidas son tormentosas producto de la disfuncionalidad de los propios y que pudiendo ser sanados ven perder la oportunidad por no existir una política de estado que haga posible su implementación.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario.
Wamcho’s father.
809 353-5353
809 381-4353
@salomonbeltre




[1] Artículo 8 de la Ley 111 [El Poder Ejecutivo, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se hubiera otorgado exequátur, podrá privarlo de éste hasta por un año mediante decreto motivado…]

0 comments:

Publicar un comentario