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¿Cédula “Inteligente”, “Digital” o NUI? El problema no es el chip, es el lenguaje jurídico

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Hay un detalle que ha pasado prácticamente inadvertido en el debate público sobre la nueva cédula que proyecta implementar la Junta Central Electoral: la disonancia terminológica entre el documento de identidad y la categoría jurídica que lo sustenta.


La ley número 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, establece en su artículo 68 que:


“El registro de nacimiento es la inscripción del nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad (NUI)”.


Este precepto introduce con precisión normativa el Número Único de Identidad (NUI) como eje estructurante de la individualización jurídica de la persona. No es un accesorio técnico. Es el vector legal de existencia civil.


Sin embargo, el discurso institucional ha preferido instalar en la esfera pública denominaciones operativas como “cédula inteligente” o “cédula digital”, categorías que no tienen anclaje expreso en la ley 4-23. Esta elección semántica no es neutra: desvincula el instrumento físico del atributo jurídico que le da sentido.


Desde la técnica legislativa, el documento de identidad debería reflejar y materializar el NUI, en tanto manifestación instrumental del estado civil previamente inscrito (artículos 1, 2 y 68, ley 4-23). La identidad no nace del soporte; el soporte acredita una identidad ya constituida en el registro.


En sistemas comparados, la tendencia ha sido alinear la nomenclatura del documento con el identificador legal único (v.gr., DNI en España conforme a la Ley Orgánica 4/2015. La homogeneidad terminológica evita fricciones interpretativas entre el registro civil, el sistema de identificación, y las plataformas de autenticación estatal y privada.


En República Dominicana, la coexistencia entre “cédula” (como documento) y NUI (como categoría jurídica) plantea una interrogante legítima:


¿Debe el instrumento de identificación mantener una denominación que no explicita el identificador legal que acredita?


La fragmentación conceptual puede trasladarse a validaciones notariales (Ley 140-15), interoperabilidad con la administración tributaria, procesos judiciales de identificación, y autenticación electrónica en entornos bancarios.


No se trata de marketing institucional. Se trata de coherencia normativa entre el acto registral que crea la identidad y el documento que la acredita.


La identidad civil es una categoría jurídica. Su soporte debe hablar el mismo idioma que la ley que la crea.


Salomón Ureña Beltre

Abogado.

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Exención del 50% al Pago de la Transferencia Inmobiarilia

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Por Salomón Enrique Ureña Beltre


Entre la gracia y el derecho: Una crítica urgente a la discrecionalidad tributaria de la DGII.


Recientemente ha comenzado a circular entre profesionales del derecho tributario y contribuyentes una supuesta "disposición interna" de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que permite aplicar una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) a los impuestos acumulados por transferencias inmobiliarias anteriores al año 2020. Suena bien, suena justo. Pero cuando el fondo se desviste de la forma, lo que queda no es un derecho conquistado, sino una cortesía administrativa discrecional. Y eso, en un Estado de Derecho, es alarmante.


No existe hasta el momento ninguna norma, resolución, circular u orden administrativa que confiera carácter obligatorio a esta supuesta "gracia". No está publicada ni reglamentada, no tiene marco normativo alguno, y su aplicación queda sujeta al humor y criterio de la propia DGII. Es, en términos estrictos, un acto no vinculante, revocable, y no oponible por el contribuyente. ¿El resultado? Un acto de supuesta "benevolencia fiscal" que ni garantiza derechos ni obliga a la administración. Un favor, no una norma.


Y eso no es menor. Porque cuando los tributos se gestionan a golpe de discrecionalidad y no de legalidad, lo que se debilita no es la recaudación, sino la confianza institucional. No se puede construir cultura tributaria sobre el terreno resbaladizo de las decisiones ad-hoc, donde unos acceden al "beneficio" y otros no, según el expediente, la oficina o la interpretación personal del funcionario de turno.


Pero hay más. En muchos de los casos a los que se aplicaría esta "gracia del 50%", ya ha operado la prescripción fiscal trienal establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Es decir, el contribuyente podría liberarse legalmente del pago total, sin necesidad de negociar nada, simplemente ejerciendo un derecho que le reconoce la ley. ¿Es esta "reducción" un intento encubierto de revivir obligaciones extinguidas? ¿Se están disfrazando de favor administrativo lo que, en derecho, es inexistente?


La respuesta nos interpela como sociedad. Porque cuando el Estado sustituye reglas claras por "medidas flexibles", lo que genera no es acercamiento al contribuyente, sino desconfianza, arbitrariedad y desigualdad. El derecho fiscal no puede convertirse en un menú de opciones discrecionales, sino en un marco de garantías y obligaciones recíprocas.


Como ciudadanos, debemos exigir más que alivios. Debemos exigir normas claras, publicadas, oponibles y sostenibles en el tiempo. Porque la justicia tributaria no nace de la generosidad del poder, sino de la coherencia de sus normas. Y mientras eso no ocurra, toda "gracia" administrativa seguirá siendo, en el fondo, una peligrosa ficción de legalidad.

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