Interés Compensatorio Judicial: Que Pague el que Retrasa

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  Decía Honoré de Balzac que la justicia sin fuerza es impotente, y la fuerza sin justicia es tiranía. Pero hay una forma más sutil de injusticia, casi invisible: la justicia que ignora el valor del tiempo. En la República Dominicana, durante décadas, los tribunales han juzgado con una indiferencia preocupante el impacto económico del paso del tiempo sobre el acreedor que espera. Hasta bien entrada la década del 2010, la imposición judicial del interés compensatorio era una excepción, no una regla.


El interés compensatorio judicial —ese que busca resarcir el perjuicio económico derivado del uso o retención del capital ajeno mientras se litiga— ha sido históricamente marginado del discurso jurídico dominicano, tratado como una cortesía en vez de una obligación judicial. Este artículo pretende no solo explicar la figura, sino interpelar su relegación, y proponer una visión más íntegra del daño temporal en las relaciones obligacionales.


A diferencia del interés moratorio, que sanciona el retardo en el cumplimiento, el interés compensatorio busca resarcir el uso del capital durante el tiempo en que ha estado en manos del deudor o retenido indebidamente. Es, en esencia, una indemnización por el valor de oportunidad perdido.


En palabras de René Savatier, “el dinero tiene tiempo, y el tiempo tiene precio.” En una economía donde todo capital genera rendimiento, la falta de pago durante años no puede ser considerada neutral. Negarse a reconocer los intereses compensatorios judiciales equivale a institucionalizar la gratuidad del incumplimiento.


Hasta el año 2012, nuestros tribunales eran parcos, conservadores e incluso hostiles a la inclusión de intereses compensatorios judiciales. La cultura judicial mostraba una tendencia a evitar cualquier condena accesoria que no estuviera explícitamente pactada por las partes.


Esta práctica contradecía no solo la lógica del Derecho de obligaciones, sino también el principio de reparación plena consagrado en el artículo 1382 del Código Civil. La justicia se contentaba con ordenar el pago del capital adeudado, como si el tiempo no erosionara valor, ni el dinero perdiera poder adquisitivo.


A partir del 2012, se comienza a ver un giro progresivo en la jurisprudencia dominicana, con algunas sentencias emblemáticas que reconocen el interés compensatorio como una herramienta legítima para proteger al acreedor frente a la inercia judicial y el abuso del litigio como forma de financiarse gratuitamente.


Tribunales comenzaron a citar el artículo 1153 del Código Civil (que establece que el deudor de buena fe no está obligado a intereses, salvo mora) como base para imponer intereses compensatorios desde la demanda, no como castigo, sino como compensación objetiva por el retardo en la ejecución de la obligación.


Este cambio aún es tímido, pero marca una transformación en la comprensión judicial del tiempo como factor de daño.


Una de las preguntas clave es: ¿debe el juez imponer intereses compensatorios aún si no han sido expresamente solicitados?


El artículo 1146 del Código Civil sugiere que sí: “El acreedor tiene derecho a los daños y perjuicios que haya sufrido por el incumplimiento.” En ese sentido, el interés compensatorio es parte natural de esa indemnización, más aún cuando el acreedor no ha podido usar su dinero durante el proceso judicial.


Negar este derecho por “falta de petición expresa” es una formalidad destructiva, que sacrifica la justicia en el altar del procedimiento. Como señaló Radbruch, “cuando la ley contradice el derecho, debe ceder la ley.”


La omisión del interés compensatorio judicial produce un efecto perverso: el deudor que litiga, gana tiempo, y no paga un centavo por ello. No solo incumple, sino que se capitaliza del sistema judicial. Esa dinámica constituye un enriquecimiento sin causa, en violación del principio universal según el cual nadie puede beneficiarse del perjuicio ajeno.


Instaurar el interés compensatorio judicial como una práctica obligatoria, no discrecional, no es una extravagancia doctrinal. Es una forma de rescatar la integridad económica del crédito, proteger al acreedor diligente, y desincentivar el uso estratégico del proceso judicial como refugio del incumplidor.


La seguridad jurídica no solo exige que las obligaciones se reconozcan, sino que su ejecución respete el valor del tiempo.


Negar el interés compensatorio es negar que el tiempo tiene valor, que el dinero sirve para producir, y que el Derecho debe resarcir, no solo reconocer. La justicia que calla sobre el tiempo es una justicia incompleta.


En un mundo donde el tiempo es oro, no condenar intereses compensatorios es permitir que el oro se oxide.



Salomón Enrique Ureña Beltre

Abogado y Notario Público


Intereses Moratorios: Lo Que la Sentencia No Borra

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En los pasillos del foro jurídico dominicano, circula un veneno sutil: la idea de que lo no mencionado en sentencia es lo no existente en Derecho. Bajo esa peligrosa premisa, algunos operadores jurídicos han asumido —por comodidad o conveniencia— que si una sentencia no menciona los intereses moratorios pactados en un contrato, el acreedor queda desprovisto de todo derecho a reclamarlos.


Esto no solo es jurídicamente erróneo; es filosóficamente insostenible y éticamente inadmisible. Callar sobre lo accesorio no destruye lo esencial. Como bien advertía Montesquieu, “la injusticia hecha a uno solo es una amenaza para todos”. Y en el orden de la ejecución de sentencias, silenciar lo pactado no es neutralidad: es mutilación jurídica.


El artículo 1134 del Código Civil dominicano no titubea: “Los contratos legalmente formados tienen fuerza de ley entre las partes.” Este postulado es más que una frase ritual: es la garantía de que el acuerdo voluntario no puede ser revocado por la negligencia judicial ni por la omisión del dispositivo sentencial.


Los intereses moratorios, cuando pactados válidamente, constituyen una obligación accesoria de naturaleza indemnizatoria. No son un extra caprichoso, sino una cláusula de previsión frente al incumplimiento. La sentencia que omite su mención no los anula: simplemente no los discute.


El Código Civil, en su artículo 2011, formula un principio elemental: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (accessorium sequitur principale). Si la sentencia ordena el cumplimiento de la obligación principal (el pago de la suma debida), entonces todo lo pactado como accesorio —intereses incluidos— sigue vigente, aunque el juez haya olvidado nombrarlo.


Y como enseña Carbonnier, el Derecho Civil se construye sobre una lógica orgánica: si se amputan las extremidades (lo accesorio), se compromete la funcionalidad del cuerpo jurídico (la totalidad del contrato).


La jurisprudencia dominicana y comparada reconoce que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre cláusulas no impugnadas. Si el deudor no objetó los intereses moratorios, y si estos estaban válidamente pactados, su silencio no constituye renuncia y su omisión en la sentencia no equivale a rechazo.


El artículo 1156 del Código Civil refuerza esta noción: “La obligación de dar algo lleva consigo la de entregar los accesorios.” Así, la sentencia que condena a pagar una deuda lleva consigo —aunque no lo diga— la condena a pagar los intereses pactados, si no han sido negados ni impugnados.


Permitir que el deudor incumpla, se beneficie del uso del capital ajeno durante años, y escape del pago de los intereses moratorios por el simple hecho de que el juez omitió mencionarlos, es instaurar un modelo de impunidad contractual. Es consagrar el enriquecimiento ilícito como principio de ejecución judicial.


Y como enseñó Paul Ricoeur, la justicia no puede ser ciega a la equidad, y la equidad exige que quien incumpla, repare. Incluso lo no reclamado con claridad procesal, si se deriva de la ley o del contrato, sigue vivo en el orden jurídico.


Si la sentencia omite los intereses pactados, el acreedor no está vencido. Existen mecanismos claros para hacerlos valer:


1. Solicitud de corrección o complemento de sentencia, conforme a los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez ha omitido pronunciarse sobre un punto esencial que le fue sometido.


2. Acción contractual independiente, invocando el contrato original y reclamando lo accesorio omitido, fundado en la fuerza obligatoria del pacto (arts. 1134 y 1156 del C.C.).


3. Oposición o incidente en fase de ejecución, si el deudor se niega a pagar los intereses pactados pese a su vigencia formal.


Los intereses moratorios son más que simples cifras: son la expresión tangible del principio de reparación. Ignorarlos es premiar al incumplidor, vulnerar el contrato y convertir al tribunal en cómplice involuntario del fraude.


La sentencia no borra el contrato. La omisión no destruye la obligación. Y la ejecución no puede convertirse en excusa para amputar derechos pactados. Como bien diría Dworkin: el Derecho no puede permitir que lo justo se sacrifique en nombre de lo expedito.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado y Notario Público

La Firma Digital Notarial: El Futuro Inaplazable del Notariado Dominicano

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"El que no avanza con el tiempo, se queda atrapado en el pasado”.

En una época marcada por la revolución tecnológica, donde los sistemas jurídicos y las instituciones públicas se adaptan a la velocidad de la innovación, el notariado dominicano enfrenta una disyuntiva ineludible: o se transforma, o se desvanece. Dentro de este contexto, la implementación efectiva de la firma digital notarial surge no como una opción, sino como una necesidad urgente e impostergable.


La ley núm. 140-15 del Notariado, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial número 10809 del 12 de agosto de 2015, sentó las bases para una nueva era en el ejercicio notarial, sustituyendo un armazón normativo arcaico que ya no respondía a las dinámicas actuales del tráfico jurídico. Esta legislación, aunque inicialmente resistida por diversos sectores (incluyendo el financiero y el empresarial), introdujo innovaciones estructurales y reivindicaciones económicas legítimas para los notarios. No obstante, a casi una década de su entrada en vigor, uno de sus pilares más visionarios sigue esperando ejecución: la tecnologización de la función notarial.


¿Qué es la Firma Digital Notarial?


La firma digital notarial no es un simple "clic", sino un acto de fe pública respaldado tecnológicamente. Es un mecanismo mediante el cual el notario autentica documentos en formato electrónico, confiriéndoles el mismo valor legal, o incluso superior en seguridad y trazabilidad, que a sus equivalentes en papel.


Implementarla implica adoptar certificados digitales de firma autorizados por una infraestructura de clave pública (PKI), integrados en una plataforma segura y auditable que garantice la identidad, la integridad y la inalterabilidad del documento firmado.


Beneficios Inmediatos:

  • Seguridad jurídica reforzada: Cada firma digital está criptográficamente protegida.
  • Reducción de costos: Menor uso de papel, logística y desplazamientos.
  • Agilidad en los procesos: Validaciones en tiempo real desde cualquier lugar.
  • Transparencia y trazabilidad: Historial de acceso y modificaciones completamente auditable.

Inexplicable Rezago.-


Resulta inexplicable que el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT), con autonomía presupuestaria reconocida por ley, y con ingresos constantes a través del recibo notarial, no haya priorizado la creación de un Centro Nacional de Tecnología Notarial, desde donde se articule una plataforma de firma digital notarial para todos sus miembros.


El Poder Judicial, por ejemplo, ha adoptado con eficacia sistemas como el SGC (Sistema de Gestión de Casos) y el uso de firma digital en sentencias y actos procesales. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Administración Pública también han hecho avances notables. ¿Por qué no el notariado?


Ejemplos Internacionales.-

  • Estonia: Referente mundial en digitalización notarial. Todos los actos notariales pueden realizarse en línea mediante firma digital.
  • Brasil: Desde 2020, permite firmar escrituras públicas digitales con certificación notarial a través de la plataforma e-Notariado.
  • España: El Consejo General del Notariado ha implementado la firma electrónica reconocida con pleno valor legal.
  • México y Colombia: En proceso de integración digital con leyes de firma electrónica avanzada aplicables al notariado.

Advertencia: El Tiempo No Espera.-


El mundo no se va a detener por nuestro rezago. Cada minuto que el notariado dominicano retrasa su transformación, pierde terreno frente a modelos de autenticación digital, blockchain, inteligencia artificial y otras herramientas que están reemplazando la confianza tradicional por la verificación automatizada.


Si no actuamos con determinación, corremos el riesgo de que la profesión notarial, noble y milenaria, pierda su razón de ser frente a plataformas privadas y algoritmos de validación automatizada. Sería un golpe letal a nuestra función como garantes de la seguridad jurídica.


Propuesta: Fundación del Centro Nacional de Tecnología Notarial (CENTECNOT)


Planteamos la creación de un centro autónomo y moderno que integre:

  • Plataforma oficial de firma digital notarial.
  • Registro centralizado de actos notariales digitales.
  • Sistema de validación biométrica y control de acceso.
  • Capacitación continua para notarios y sus asistentes.

CENTECNOT sería el epicentro de la modernización notarial dominicana, dotando de fuerza, vigencia y sostenibilidad a la profesión.


En conclusión, creatividad, recursos y respaldo legal ya los tenemos. Solo falta voluntad, visión y acción. El tiempo de debatir terminó: es hora de digitalizar el notariado dominicano.


No perdamos el futuro por miedo al presente.



Salomón Enrique Ureña
Abogado y Notario Público.