Intereses Moratorios: Lo Que la Sentencia No Borra

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En los pasillos del foro jurídico dominicano, circula un veneno sutil: la idea de que lo no mencionado en sentencia es lo no existente en Derecho. Bajo esa peligrosa premisa, algunos operadores jurídicos han asumido —por comodidad o conveniencia— que si una sentencia no menciona los intereses moratorios pactados en un contrato, el acreedor queda desprovisto de todo derecho a reclamarlos.


Esto no solo es jurídicamente erróneo; es filosóficamente insostenible y éticamente inadmisible. Callar sobre lo accesorio no destruye lo esencial. Como bien advertía Montesquieu, “la injusticia hecha a uno solo es una amenaza para todos”. Y en el orden de la ejecución de sentencias, silenciar lo pactado no es neutralidad: es mutilación jurídica.


El artículo 1134 del Código Civil dominicano no titubea: “Los contratos legalmente formados tienen fuerza de ley entre las partes.” Este postulado es más que una frase ritual: es la garantía de que el acuerdo voluntario no puede ser revocado por la negligencia judicial ni por la omisión del dispositivo sentencial.


Los intereses moratorios, cuando pactados válidamente, constituyen una obligación accesoria de naturaleza indemnizatoria. No son un extra caprichoso, sino una cláusula de previsión frente al incumplimiento. La sentencia que omite su mención no los anula: simplemente no los discute.


El Código Civil, en su artículo 2011, formula un principio elemental: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (accessorium sequitur principale). Si la sentencia ordena el cumplimiento de la obligación principal (el pago de la suma debida), entonces todo lo pactado como accesorio —intereses incluidos— sigue vigente, aunque el juez haya olvidado nombrarlo.


Y como enseña Carbonnier, el Derecho Civil se construye sobre una lógica orgánica: si se amputan las extremidades (lo accesorio), se compromete la funcionalidad del cuerpo jurídico (la totalidad del contrato).


La jurisprudencia dominicana y comparada reconoce que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre cláusulas no impugnadas. Si el deudor no objetó los intereses moratorios, y si estos estaban válidamente pactados, su silencio no constituye renuncia y su omisión en la sentencia no equivale a rechazo.


El artículo 1156 del Código Civil refuerza esta noción: “La obligación de dar algo lleva consigo la de entregar los accesorios.” Así, la sentencia que condena a pagar una deuda lleva consigo —aunque no lo diga— la condena a pagar los intereses pactados, si no han sido negados ni impugnados.


Permitir que el deudor incumpla, se beneficie del uso del capital ajeno durante años, y escape del pago de los intereses moratorios por el simple hecho de que el juez omitió mencionarlos, es instaurar un modelo de impunidad contractual. Es consagrar el enriquecimiento ilícito como principio de ejecución judicial.


Y como enseñó Paul Ricoeur, la justicia no puede ser ciega a la equidad, y la equidad exige que quien incumpla, repare. Incluso lo no reclamado con claridad procesal, si se deriva de la ley o del contrato, sigue vivo en el orden jurídico.


Si la sentencia omite los intereses pactados, el acreedor no está vencido. Existen mecanismos claros para hacerlos valer:


1. Solicitud de corrección o complemento de sentencia, conforme a los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez ha omitido pronunciarse sobre un punto esencial que le fue sometido.


2. Acción contractual independiente, invocando el contrato original y reclamando lo accesorio omitido, fundado en la fuerza obligatoria del pacto (arts. 1134 y 1156 del C.C.).


3. Oposición o incidente en fase de ejecución, si el deudor se niega a pagar los intereses pactados pese a su vigencia formal.


Los intereses moratorios son más que simples cifras: son la expresión tangible del principio de reparación. Ignorarlos es premiar al incumplidor, vulnerar el contrato y convertir al tribunal en cómplice involuntario del fraude.


La sentencia no borra el contrato. La omisión no destruye la obligación. Y la ejecución no puede convertirse en excusa para amputar derechos pactados. Como bien diría Dworkin: el Derecho no puede permitir que lo justo se sacrifique en nombre de lo expedito.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado y Notario Público

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