Las Plantas a Carbón Magnifica Decisión del Poder Ejecutivo.

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Es interés del superior gobierno construir dos plantas a carbón con el propósito de disminuir la dependencia que tiene el Estado del abastecimiento de energía que le provee el sector privado, evitando que este continúe cometiendo tantos atropellos contra los intereses nacionales.

Con estas dos plantas se espera inyectar, una vez puestas en funcionamiento, lo que se espera sea para la primavera del año 2017, la cantidad de 732 Mwh al sistema energético nacional.

Los esfuerzos que se ha impuesto hacer gobierno superan su capacidad de disposición, no obstante a la fecha actual ya han sido desembolsados US$250 millones de recursos públicos, de los US$2,000 que estiman los expertos costarán su construcción.  Los recursos adicionales serán conseguidos de prestamos tanto de inversionistas nacionales, aunque en su mayoría se espera la inyección monetaria necesitada sea de aporte internacional.

Tratando de cumplir con las disposiciones legales que rigen en nuestro Estado, el gobierno presido por el Presidente Danilo Medina llamó, a través de la Corporación de Empresa Eléctricas Estatales (CDEEE), a una licitación internacional de la que no se puede inferir la más mínima falta de transparencia, resultando ganadora la my sólida y reconocida entre nosotros ODEBRECHT, la que tan pronto serle otorgado el pergamino con la ansiosa presea, no se ha dormido en sus laureles, trabajando sin cesar y con tanta prisa y decisión como espera el Ejecutivo su entrega.

Es de esperarse que el rancio sector empresarial privado nuestro, el que hasta ahora domina el sector de la producción de energía, el que se la vende a como quiere al Estado, y que apaga el país cuando quiere, ponga todas las trabas para tratar de impedir el desarrollo de la construcción de estas plantas, y para ello, sus argucias no se han hecho esperar, la mejor muestra de su incidencia lo manifiesta como sus tentáculos han hecho lobismo en los centros de poder de los Estados Unidos de América, así como sus respectivos accionar por ante nuestros propios tronos de influencias nacionales, no sin antes dejar de intentar por ante los tribunales nacionales procurando sea anulada la licitación realizada bajo toda las de la ley, aun cuando la construcción de dichas plantas va viento en popa.

Sin embargo y gracias al valor patriótico, la determinación y loable consistencia en su sustento legal, con que los honorables miembros del Tribunal Superior Contencioso Tributario y Administrativo, de forma enérgica y efectiva decidieron mediante sentencia que no debía detenerse la construcción de las plantas a carbón, cual era el bochornoso interés de algunos megalómanos, con lo que se le da un voto de confianza a la decisión del Ejecutivo de comenzar a reforzar la influencia del Estado en este tan sensible y significativo sector de la economía y de la estabilidad pública nacional, eje transversal de nuestro desarrollo.

A más de nuestro respaldo al gobierno central por tomar la valiente decisión de alentarse a construir las plantas generadoras de electricidad, también vaya nuestro  respaldo por la decisión de enfrentar a los que conspiran contra esta decisión, no importa de donde vengan.

La voluntad política era lo que hacía falta para decidirse a retomar el espacio que nunca debió ceder el Estado, como en efecto ocurrió a partir del 1996. Hará mucho más voluntad para mantener la firmeza de esta decisión. Basta ya de estar arrodillados, de que nos apaguen el país cada vez que los intereses de los bribones se sientan o puedan verse afectados. El país en su conjunto vale más que todos los conspiradores juntos.-


Salomón Ureña B  E  L  T  R  E
Abogados & Escritorio Notarial.
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La Llegada del Término del Contrato de Alquiler hace Cesar Sus Efectos.

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El Tribunal Constitucional una vez más, en uso de las facultades que le son propias del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, le ha entregado a esta sociedad una sentencia que se aquilatará con el paso del tiempo como “memorable”. Esta instancia se ha pronunciado sobre que la llegada del término en los contratos de alquiler hace cesar definitivamente los efectos del contrato, por lo que, al propietario reclamar le sea entregado el inmueble rentado al cumplirse la fecha pautada para que tal cosa ocurra, el inquilino debe desocuparlo, sin que pueda alegar razones de derecho para justificar su no entrega, so pena de daños y perjuicios en su contra.

Fundado en el criterio constitucional de que: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución”, es que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia TC-0174-14[1] que declara inconstitucional el artículo 3 del Decreto - Ley número 4807 del 16 de mayo de 1959, el que reducía solo a algunos los aspectos en los que los tribunales podrían fundarse para autorizar el desahucio de un inquilino del inmueble alquilado, excluyendo la llegada del término como una de esos aspectos.

En efecto, el mencionado artículo 3 del Decreto Ley 4807, reza que:

“Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo.

Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución del alguacil.

Párrafo II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de Piedad tenga sucursales, el alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo III.- El alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena disciplinaria de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez”.

La llegada del termino en los contratos de alquileres y arrendamientos, no presuponía, por deducción del entramado legal actualmente vigente en la materia, el cese de los efectos del contrato, lo que afectaba de manera drástica los intereses de los propietarios de inmuebles, quienes reducidos ante el pasmo causado por el atropello a que suelen ser sometidos por las injustas perpetraciones de los inquilinos, los que podían permanecer bajo el amparo del artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo del 1959, ocupando los inmuebles hasta que su voluntad saciara su ego, y el propietario no pudiendo sino contemplar como el Estado no le brindaba las más mínima garantías y protección a sus derechos, como hasta la emisión de la sentencia opinada.

El propietario, de quien legalmente se dice tener las más amplias facultades sobre la cosa de la que es titular, en virtud de su derecho de propiedad, de los que se derivan el uso, goce, usufructo y de su disposición, le estaban vedadas tales posibilidades, toda vez que por el Decreto – Ley -4807-, de más de cincuenta y cinco años de vigencia, el que, aún y no obstante la sabia decisión recién adoptada contraría nuestro estado de derecho, ha debido antes de esta sentencia que, arrodillarse ante las posiciones intransigentes y reclamos inusitados de los inquilinos, bien porque se sabían conocedores de las falencias de las leyes, las que bien hasta hace poco les favorecían para justificado en “sus derechos”, ocupar el inmueble hasta que quisieran.

De tal calado ha llegado a ser el abuso de los inquilinos contra los propietarios de los inmuebles, que éstos no podían siquiera aumentar la renta, ver ante sus ojos como el inquilino deterioraba el inmueble, dejarlo vivir años inclusive sin poder exigir el cobro de la renta, cuando no, hasta buscarle casas donde vivir, pagarle los depósitos y hasta algunos meses de renta por adelantado, y súmesele el tener que pagarle indemnizaciones y satisfacerles algunos otros caprichos y antojos. Todo ha ocurrido a la vista de las autoridades, que como en muchos casos, no se sabe conocedora  de sus facultades y obligaciones funcionales.

En el caso de la intervención del ministerio público, su dictamen se redujo a uno inocuo y simplista, éste no se atrevió a fijar una posición coherente con la realidad que vive nuestra sociedad, no se tomó la presteza para valorar su decisión, por lo que se abocó a solo solicitar la inadmisibilidad del recurso y oponerse a la declaratoria de nulidad que aludían los impetrantes, los que finalmente salieron victoriosos con la sabia decisión.

De esta manera se extienden los efectos “erga omnes” -a todo el mundo- de las derivaciones de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de diciembre del 2008, mediante la cual, en atribución de control difuso, se sostuvo igual criterio que hoy ratifica y sostiene el Tribunal Constitucional, la que se torna como una cuestión de principio en las dos más altas instancias del tercer poder del Estado dominicano, la que en lo adelante, no podrá ser soslayada por los demás tribunales del circuito jurisdiccional del país.

La seguridad jurídica recobra su imperio en el ámbito de lo tratado, esperamos que esta decisión de declarar inconstitucional el ignominioso artículo 3 del Decreto - Ley 4807 atraiga las inversiones que requiere el país en el sector de la construcción de viviendas, y puedan gozar sus propietarios, con la garantía efectiva del Estado, la protección de sus derechos, en ocasión de ser utilizadas para alquiler.

La decisión aludida, la consideramos valiente y valiosísima, coloca al Tribunal Constitucional en la cima de nuestras expectativas y nos hace respetarlo por el apego cabal que hasta a fecha ha demostrado tener por consolidar los pilares de nuestra convivencia.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario Público.
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[1] TC/0174/2014 de fecha 11 del mes de agosto del 2014.
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Ese Fiscal Debe Ser Enjuiciado por Prevaricación

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El peor daño que se ha cometido contra la estructura del Ministerio Público durante la presente administración del actual Procurador General de la República, el doctor Francisco Domínguez Brito, es el escándalo que ha suscitado la plantación de las pruebas pretendidamente inculpatorias que hiciera el fiscal adjunto de Ocoa, Miguel Cuevas Paulino, en ocasión de ejecutar un allanamiento en el ejercicio de sus funciones ministeriales.

Este inmerecido sujeto titular de una procuraduría fiscal adjunta, quien quedara sorprendido con las manos en la masa al ser grabado al momento de cometer su fechoría fruto de una actuación llevada a cabo con tal grado de saña, felonía, desafuero, maldad e intriga de los derechos individuales amparados por nuestra Carta Sustantiva, al plantar las pruebas contra el que pronto se convertiría, en sede judicial, en su víctima procesal, la que de concretizarse pudo haber hecho incurrir a la justicia dominicana en un gravísimo error tras la emanación de una resolución condenatoria, justificada como se ha dicho, en la recolección ilegal de elementos probatorios.

La actuación procesal ilegal cometida por Miguel Cuevas Paulino, es propia de un furibundo, con la que viene a reiterarse la falta de confianza hacía la institución del ministerio publico, reduciéndola a un estado de descrédito absoluto.

El accionar inconsulto respecto del buen actuar del fiscal Miguel Cuevas Paulino es de tan vil naturaleza, que debe conducirlo a un enjuiciamiento que no debe hacerse esperar, entro otros por prevaricación, toda vez que su mala fe concretiza una flagrante violación a las garantías del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 69 de la Constitución, y los derechos fundamentales de las personas, pero además debe ser sometido y juzgado por violación a los artículos 19 sobre el Principio de Probidad, artículo 13 sobre Principio de Legalidad y el artículo 15 que establece el Principio de Objetividad, contemplado en  la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley133-11), y violenta además los artículos 121, 126, 127, 166, 167 y 168 del Código Penal Dominicano, así como por violación a Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego.

El maquiavélico proceder promovido por uno que se supone debe ser el que auspicie una sana y buena administración de justicia como es la que encara un digno representante del ministerio público, quedará asentado en los anales de los males de la justicia dominicana, el que por demás servirá de barómetro para medir la credibilidad de nuestras instituciones en ocasión de realizarse las mediciones que determinen el nivel de seguridad jurídica en nuestro país de parte de organismos nacionales e internacionales.

Para que no quede impune el mal causado por este funcionario deben ser interrumpida sus consecuencias con ejemplares medidas como es despojarle deshonrosamente el exequátur que de modo inmerecido aun ostenta el prevaricador, y no solo la solicitud de suspensión de funciones que hace el Procurador General de la República al Consejo Superior del Ministerio Público, como medida disciplinaria, sino que debe sobrevenirle además, un juzgamiento cumpliéndosele lo que él quizás no supo reconocer ni aplicar, sus respectivas garantías procesales, de cuyo juicio resulten las más categóricas y ejemplarizantes sanciones de manera que los intereses colectivos afectados no queden impune ante una sociedad que está harta de tantos desafueros de sus autoridades.

Nuestra estructura de gobierno sustentada en el sistema democrático, el cual está constituido por la trípodes constitucional de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial no puede darse el lujo de que ninguna de sus instancias sea afectada de manera tan ruin por uno que no merece sino la más categórica de las sanciones que su accionar veleidoso y rapaz ha producido.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario Público.
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Ley de Conformidad Tributaria o de Cumplimiento Fiscal (FATCA)

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Las autoridades fiscales de los Estados Unidos de Norteamérica (EUA) pusieron en vigencia en el año 2010 una normativa bajo la cual pretenden hacer imperativo a toda las entidades bancarias que operen en el mundo, rendir informes anuales sobre las operaciones y movimientos de las cuentas bancarias, financieras, de inversiones y de cualquier otra modalidad que tengan los residentes fiscales estadounidenses fuera de su país.

Este instrumento se denomina Foreign Account Tax Compliance Act  (FATCA), por sus siglas en inglés, que en términos estrictos traducidos al español significa:Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero”. Este instrumento comenzó a entrar vigencia en algunos de sus aspectos a partir del primero de julio del año 2014, su total puesta en aplicación lo será de manera escalonada hasta el año 2015.

Con la implementación de esta normativa los (EUA) pretende extender los brazos del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por sus siglas en inglés, hasta las fronteras de ultramar para provocar mayor transparencia fiscal de tal manera evitar que a través de las diversas y complejas estrategias de servicios financieros elaborados en el mundo puedan ser evadidas las obligaciones tributarias a que están obligados sus contribuyentes. Se enfrenta de manera categórica la evasión fiscal.

Las entidades financieras del exterior, las que deberán operar bajo un número de identificación, se comprometen a revisar todas sus cuentas para determinar cuales califican como estadounidenses, de cuyos resultados, de las que resulten ser útiles, deberá rendirse informes anuales sobre los movimientos que las mismas realicen durante el período fiscal fiscalizado.

Con esta normativa se procura adicionalmente prevenir el lavado de dinero, y en cierto modo se imposibilita mantener en el anonimato a las inversiones offshore.

Esta es una normativa que interfiere con algunos temas legales que la hacen de difícil aplicación. Un aspecto que no puede obviarse es el relativo a su aplicación extraterritorial, lo que llama a que las reglas del derecho internacional jueguen el papel que le corresponde[1]. Pero ni hablar de lo relativo al secreto bancario, que es la facultad que se han merecido los clientes de las entidades con las que han convenido antes de la entrada en vigencia de la ley FATCA, el que se reduce a que las informaciones relativas a su relación con las mismas deban mantenerse en absoluta privacidad, y estas comprometidas con mantener actualizada, confidencial, segura y privada toda esa información personal de sus clientes.

Existen otros aspectos que podrían afectar los derechos individuales de los clientes de tales entidades según las normativas de cada país en ocasión de la aplicación de la ley FATCA. Deben pues los Estados y las empresas financieras, bancarias, casas de bolsas, y en fin todo los tipos de sociedades de inversión, procurar alternativas que impidan la vulneración de los derechos adquiridos de las personas e individuos que puedan ser afectados con su implementación.

La entidad que no se adhiera o incumpla con las estipulaciones contenidas en el FATCA se expone a que le sea retenido el treinta por ciento de sus flujos financieros provenientes de los EEUU, sin importar quien sea el beneficiario. Este aspecto ordena que cada entidad deba someterse a las condiciones estipulada en la ley por las obligadas relaciones mercantiles y comerciales que de ordinario deben mantenerse con entidades y personas físicas con domicilio fiscal en los Estados Unidos de Norteamérica.

Las entidades bancarias de la República Dominicana, en su mayoría han preferido hacerse signatarias de la ley FATCA, de manera se han ido adaptando a los requerimientos de esta ley, por lo que deben saber los nacionales fiscales de los EUA radicados o que mantengan relaciones comerciales, o de negocios entre los 68 grados 20 minutos y 72 grados y 01 minutos longitud oeste desde el meridiano de Greenwich, que desde ya se estaría proveyendo toda la información relativa a sus operaciones bancarias y financieras que le afectaría frente al IRS.

No luenga advertir a los dominicanos que el FATCA al ser signado como tratado entre los EEUU y la República Dominicana opera con reciprocidad. Esto es que estamos sujetos a ser identificados individualmente y que de nuestras transacciones en suelo estadounidense sean informada las autoridades fiscales dominicanas de manera automática inclusive.


Salomón Ureña BELTRE.
Abogado – Notario Público.
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[1] Los Estados Unidos de América en abril del 2012 emitió algunas reglas finales que intentan regular de manera inversa la aplicación del FATCA, no obstante, entendemos que las mismas no son suficientes para que se cumplan las reglas de la reciprocidad entre los Estados. Aunque naturalmente este aspecto no afecta las relaciones entre la Rep. Dom., y los EEUU por el hecho de que se mantiene vigente entre ambas naciones un Acuerdo reciproco de Intercambio de Información Tributaria del año 1989.
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