De Yeni Berenice Reynoso a Margarita Cristo Cristo.

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Los actores principales del ala media del ministerio público y del Poder Judicial, representados por Yeni Berenice Reynoso, y la jueza Margarita Cristo, están involucrados en una conflagración mediática tras la cual, en aras de mantener sus respectivas principalías, se han desbordado, desnudando sus partes intimas, exponiendo sin rubor sus pudendas, hasta el extremo que no han previsto las derivaciones futuras de sus incalificables desenfrenos.

Ni una ni otra han medido las repercusiones que traerán en el futuro inmediato sus rivalidades llevadas hasta la opinión pública, cuyo proceder polvorienta la administración de justicia, afectando la poca credibilidad que le resta a las instituciones que una y otra representan.

Causa extrañeza que ministerio público y jueces creen disputa en los casos que entre ellos ventilan, cuando lo normal es que coexista un maridaje en sus actuaciones, lo que se resalta con la flexibilidad con que se manejan los rigurosos trámites procesales que entre ellos son necesarios, máxime en ocasión de los pedimentos que son requeridos por los encargados de la investigación de las causas que cursan por ante los tribunales en materia penal, de los que ellos son los principales ejes direccionales.

Resuena que el conyugio se ha roto producto de lo trascendental del caso del que ambas protagonistas están facultadas instruir, esto es, las querellas por lavados de activos y corrupción interpuestas contra el ex titular del Ministerio de Obras Públicas, el ingeniero Víctor Díaz Rúa.

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El Estado Dominicano requiere de una Ley de Multas.

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La multa constituye una medida fiscal que aspira procurar al Estado los recursos para combatir los crímenes, los delitos y contravenciones y cualquier acto que se produzca que sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.

Contrario a como se entiende de ordinario, la multa no es una figura netamente intima de la esfera de lo penal, sino más bien, es un instituto que utilizan las diversas ramas del derecho positivo para alentar el cumplimiento de ciertas previsiones. Su naturaleza jurídica puede ser la de sanción administrativa, pena, o medida de seguridad y de rehabilitación social.

La relativa vinculación con la materia penal del término tiene mucho más arraigo aun en la locución inglesa cuando para definirla utiliza la terminología penalty.

Como pena pecuniaria va en algunas ocasiones aparejada a una sanción de carácter privativo, y así lo decimos porque el propio Código de Procedimiento Civil le da un carácter como el ya mencionado en los artículos 10, 56, 1029, 91, 213, 221, 244, 246, 247, 248, 263, 264.

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Renovación de la Cédula de Identidad y Electoral

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Se ha iniciado en la semana que precede el proceso de dotación del nuevo carnet con que debemos estar provistos todos los habitantes legales de la República, la llamada Cédula de Identidad y Electoral, para lo cual, se ha destacado a todo lo largo y ancho de nuestro país cerca de 147 Centros de Cedulación y algunos 15 puestos ambulatorios para que ningún dominicano deje de estar debidamente documentado.

Aunque con un atraso de diez años, ya es realidad el hecho de que todos estaremos dotados con nuestros respectivos carnets renovados, tras la decisión y consecuente montaje de la indumentaria tecnológica y de personal que ha hecho la Junta Central Electoral. El nuevo carnet está integrado con medidas de seguridad de última generación y además con un thin que permitirá a algunos dotarse de las herramientas que les generen ciertas informaciones, tales como las entidades bancarias, la de seguridad social, entidades médicas, etc., con las que se podrán realizar prontas y rápidas diligencias por medios electrónicos.

Luego de un larguísimo letargo, de inversión de recursos de manera estrafalaria, de entre SOMO, DATO CENTRO, y licitaciones que aun hoy dejan un sabor muy amargo, las autoridades dominicanas aparcadas en la Junta Central Electoral, por fin, se disponen a dotar del más importante documento con que se hace referencia al registro público de las personas.

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El Canal de Panamá.

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Es un consorcio de empresas liderada por la española SACYR el que tiene a su cargo la reconstrucción que implica la ampliación a dos exclusas adicionales, el Canal de Panamá.


Ya antes le correspondió a los Estados Unidos de Norteamérica, exponer al mundo los más altos niveles de desarrollo alcanzado en la técnica de  construcción de obras de semejante calado, cuando al imposibilitarse Francia optó por proseguir la construcción de esta ambiciosa obra que suponía además de la muestra de su fastuoso desarrollo tecnológico, alcanzar lo que le suponía amurallar su economía con los cuantiosos beneficios tantos comerciales como geopolíticos que los mismos le proporcionaría.

Esta obra significó en sus orígenes el más grande objetivo de construcción jamás soñado por la humanidad porque con ello se intentaba comunicar a dos grandes océanos a través de los cuales se movería en menor tiempo una mayor cantidad de mercaderías, cuyos beneficios inmediatos han sido recogidos principalmente por los propios Estados Unidos de Norteamérica, quienes tuvieron a su cargo su administración durante sus primeros setenta y cinco años, luego de serles concedida tal gracia a perpetuidad inicialmente en 1914 hasta 1999.

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Sobre el Registro Civil: Incineración de los Actos Registrados.

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En nuestro escrito anterior veíamos como las oficinas de registros están obligadas a recibir todos los actos civiles, judiciales y extrajudiciales, que la ley ordena sean registrados para que cursen sin contratiempos ningunos las diversas etapas a que los mismos puedan estar sometidos.

En dicho escrito sosteníamos, entre otro criterio que, la ley que ordena la inscripción de los actos antes las oficinas de registros tiene un marcado interés rentista a favor de los municipios y escasamente a favor del Estado, más que de procurar asignarle una caracterización especial a los instrumentos inscritos, tales como la fecha cierta con la que se logre la máxima efectividad probatoria que amerita tener un documento luego de su escrituración.

Aducíamos además la importancia que sí reviste para ciertos tipos de actos, muy especialmente los instrumentados bajo la modalidad bajo firma privada, los que si adquieren fecha cierta luego de su registro, todo porque la ley del notariado no le asigna tales atribuciones a estos oficiales públicos para suponerles semejantes caracterizaciones a estos tipos de actos, y porque de manera expresa ninguna otra ley le atribuye semejantes calidades.

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Del Registro De Los Actos Jurídicos.

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Probatio est demonstrationis váritas[1].

Como forma efectiva de dar garantía a la existencia de los actos y de los hechos jurídicos, específicamente los que se expresan o quedan contenidos en documentos, la ley dispone su inscripción por ante el registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales dentro de los plazos reglados[2].

El registro conlleva que los actos jurídicos adquieran fecha cierta, característica está que es factible determinar porque en ella se comprende la época precisa en que un hecho jurídico tuvo lugar, y es precisamente a través de su inscripción en el registro civil que el acto jurídico registrado adquiere supremacía de fecha sobre uno que se haya hecho en una fecha anterior, o que habiendo sido escriturado posteriormente se pretenda hacer valer como precedente.

Los documentos escriturados bien bajo firma privada ora auténticos adquieren por el simple hecho del registro, fecha cierta.[3]

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Los Notarios Ante el Preludio de Una Gran Hecatombe.

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Corresponde a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) el nombramiento de los notarios[1], y descansa en esta la facultad de fiscalizar todas las diligencias que éstos fedatarios están llamados a realizar, funciones que han estado ausentes y que ahora se pretende retomar de manera desbordada y casi coactiva.

Es interés de la SCJ sanear el ejercicio de esta profesión, así lo ha expresado su presidente, el Doctor Mariano German Mejía, y en efecto, ha iniciado un proceso de catarsis, avellanado ora por la cultura de menosprecio a la que ha sido sometida esta digna profesión de la fe pública, falta que no puede dejar de imputarse de inicio a la propia SCJ, porque primero no ha hecho las debidas diligencias para designar a las personas competentes para su ejercicio, nombrando a quienes no cuentan con las más mínimas dotes intelectuales ni morales para su desempeño; y segundo porque ha dejado de lado su principal obligación frente a los titulares que es la de llevarlos a pies juntillas al fiel cumplimiento de la norma que los rige, todo con el valedero propósito de proteger efectivamente los intereses colectivos e individuales que procuran ser preservados con su ministerio.

No se puede excluir de las faltas comprometidas al Colegio de Notarios de la República Dominicana, como institución rectora de los intereses individuales del ejercicio notarial, el que en las mayorías de los casos más se ha preocupado por asuntos marginales en iguales beneficios, el que ahora vemos ahogado en una campaña de formación y educación por todo el país, con lo que procura perder la menor cantidad de miembros, del que tras las inquietantes amenazas avecinadas desde la SCJ, sabe que se aproximan temerosos efectos.

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Multas: Tiene facultad la DGII de Imponer Impedimentos de Salida por su Impago?

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La decisión emanada de las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante D.G.I.I.)[1] de hacer cumplir la disposición contenida en la ley, en el sentido de velar por el cumplimiento del cobro de las multas impuestas a los infractores de la ley de tránsito, pautando por vía administrativa, como medida cautelar, el que los ciudadanos dominicanos sean impedidos de salir del país sin antes dejar saldados sus compromisos para con el Estado, ha conllevado, a lo que a ojos de muchos consideran como una vulneración al derecho de libre tránsito a favor de las personas que establece la Constitución dominicana en su Art. 46, y más aún, se estima como una intromisión al ampliar esta dependencia, de naturaleza meramente recaudatoria, el marco de sus facultades como es el hecho de trazar tras disposición expresa, dicha restricción.

Y ciertamente, habría que preguntarse si una disposición adoptada por un órgano de la administración pública puede invadir hasta contradecirlo, el orden de los derechos fundamentales, marginando por completo el ámbito de protección que para ello crea y dispone nuestra Carta Sustantiva y las leyes de carácter adjetivo. Es nuestro criterio que el poder reglamentario no tiene cabida sino en los casos en los que el mismo no colida con los principios constitucionales y legales vigentes.
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Dominicanos No Paguen Multas, No Podrán Salir del País.

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Guarocuya Félix, D.G.I.I., y el Cobro de Multas por violación Ley de Tránsito de Vehículos de Motor.

Por fin, las autoridades se han hecho eco del reclamo de algunos sectores nacionales, incluyendo de estas Perspectivas Legales Dominicanas, en el sentido de que se diseñara una estructura que hiciera posible y efectiva la persecución y cobro de las multas sobrevenidas por la violación sistemática con que los ciudadanos suelen incurrir contra la ley de tránsito y vehículos.

A partir de la segunda semana de febrero del 2014, las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), encabezada por su actual incumbente, el señor Guarocuya Félix, han dado a conocer a la ciudadanía, la instalación de los mecanismos técnicos tecnológicos y humanos para darle seguimiento al cobro de las multas, para lo cual intervendrán una serie de imperativos que harán necesario el cumplimiento cabal y efectivo a los transgresores de la norma de Tránsito de Vehículos de Motor número 241-67[1].

Las medidas adoptadas se contraen a que las personas que tienen multas de tránsito pendientes no podrán adquirir papel de buena conducta o certificación de no antecedentes penales,  obtener la placa, renovar pasaporte, ni salir del país.

A tales fines la DGII ha diseñado una plataforma única en coordinación con la Procuraduría General de la República, a partir de la cual se tendrá absoluto control de todas las multas que se apliquen a los ciudadanos.

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