Situación de los Tribunales y de la Administración de Justicia en la Provincia de Santo Domingo.
Sobre un Accidente de Vehículo de Motor.
La Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), pone en circulación importantes obras Jurídicas.
Artículo 124 de la Constitución Dominicana.
salomonbeltre@me.com
George Stinney Jr.: La infancia sentenciada por la historia
En la primavera de 1944, el mundo estaba inmerso en la Segunda Guerra Mundial, pero en un pequeño rincón del sur de Estados Unidos, otra batalla, más silenciosa, más cruel y más perversa, se libraba contra la dignidad humana: George Stinney Jr., un niño afroamericano de apenas 14 años, era arrestado, juzgado y ejecutado por un crimen que no cometió.
Hoy, su nombre es símbolo de la injusticia penal, el racismo institucional y la brutalidad legal. Su historia no es una fábula del pasado. Es un espejo.
El 23 de marzo de 1944, en la localidad segregada de Alcolu, Carolina del Sur, dos niñas blancas, Betty June Binnicker (11) y Mary Emma Thames (7), fueron encontradas sin vida cerca de las vías del tren. La investigación, sin pruebas físicas, se volcó inmediatamente hacia el pequeño George, quien había sido visto conversando con las niñas horas antes.
La policía lo detuvo sin la presencia de sus padres, abogado o testigos. En un interrogatorio a puertas cerradas, que duró horas, George “confesó”. No hay grabación. No hay documento. No hubo garantías.
El 24 de abril, menos de un mes después del arresto, George fue juzgado en un tribunal compuesto únicamente por hombres blancos. El juicio duró solo 2 horas. La defensa no presentó testigos. El jurado deliberó 10 minutos.
La sentencia: pena de muerte por silla eléctrica.
La fecha de ejecución: 16 de junio de 1944.
El peso del condenado: menos de 45 kilogramos.
El tamaño de su cuerpo: tan pequeño que debieron usar una Biblia como cojín.
En 2014, gracias a los esfuerzos de abogados, historiadores y defensores de derechos humanos, una jueza del circuito de Carolina del Sur, Carmen Mullen, anuló la sentencia. Reconoció que el proceso fue una burla: sin debido proceso, sin defensa adecuada, sin juicio justo.
El caso de George Stinney Jr. no solo desnuda el racismo estructural de un sistema judicial segregado. También nos interpela hoy:
¿Cuántas veces la ley se aplica sin humanidad?
¿Cuántas veces la pobreza es sinónimo de culpabilidad?
¿Cuántas veces los niños son víctimas colaterales de un sistema ciego y sordo?
La historia de George no terminó con la exoneración. Su eco resuena cada vez que un menor es abandonado por el sistema, cada vez que un proceso judicial niega la dignidad.
Hoy, George Stinney Jr. es recordado como la persona más joven ejecutada en Estados Unidos en el siglo XX. Su imagen, pequeño, con los ojos grandes y el miedo desbordado, es la fotografía de un país que, por momentos, ha olvidado su humanidad.
Pero también es el recordatorio de que el poder sin justicia es tiranía, y que la memoria sin conciencia es complicidad.
George no tuvo infancia. No tuvo defensa. No tuvo futuro. Pero hoy, su nombre vive en cada lucha por la justicia, en cada reforma legal que busca blindar la dignidad humana, y en cada corazón que se resiste a aceptar la barbarie como norma.
Porque la justicia no consiste en castigar rápido, sino en proteger con verdad.
Y en su nombre, aún respiramos resistencia.
Salomón Ureña Beltre
Abogado - Notario Público.
“Nombrar para existir”: El derecho a tener nombre y apellido como núcleo de la identidad jurídica y humana
Desde tiempos inmemoriales, nombrar ha sido un acto de poder y de dignidad. En el Génesis, Adán nombra a los seres del mundo como expresión de su dominio. En las civilizaciones antiguas, los nombres definían castas, roles y destinos. En el mundo moderno, el nombre y el apellido son mucho más que un trámite registral: son la clave para la existencia jurídica, la base de los derechos de la personalidad y el primer símbolo de pertenencia a una comunidad.
En la República Dominicana, como en muchas otras naciones, este derecho está garantizado legalmente. Sin embargo, la práctica revela una realidad disonante: arbitrariedades administrativas, prejuicios sociales y una cultura jurídica inerte siguen afectando la libertad de los ciudadanos de ser nombrados como deseen o como les corresponde.
El nombre, junto con la filiación, el estado civil, el patrimonio y el domicilio, forma parte de los llamados atributos de la personalidad. Sin él, no hay sujeto legal; sin apellido, no hay pertenencia. El nombre individualiza; el apellido vincula. Como bien expresó Jean Carbonnier, el nombre no solo identifica al individuo, sino que lo inscribe dentro del cuerpo social.
La ley dominicana número 659, sobre Actos del Estado Civil (17 de julio de 1944), acoge este principio y otorga a toda persona el derecho a tener nombre y apellido, permitiendo además su modificación o ampliación bajo procedimientos legalmente regulados.
Existe una noción errónea —extendida incluso entre oficiales del Estado Civil— de que una persona solo puede llevar uno o dos nombres y dos apellidos. Nada más lejos de la realidad jurídica. Nuestra legislación no impone límites cuantitativos al nombre propio ni al apellido. Al contrario, los artículos 80 y 85 de la ley 659 reconocen expresamente el derecho de una persona a modificar, añadir o adquirir nombres y apellidos adicionales, ya sea por filiación, adopción, matrimonio o autorización expresa.
Art. 80: “Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Junta Central Electoral…”
Art. 85: “Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido…”
La ley, por tanto, no es el obstáculo. Lo es la ignorancia funcional de quienes deben aplicarla.
El apellido, más que una herencia genética, es un legado cultural. Se transmite por filiación legítima, natural o adoptiva. Pero también puede ser autorizado por un tercero, en casos donde una familia desea perpetuar un apellido en riesgo de desaparecer o cuando el afecto y la voluntad sustituyen el lazo biológico.
Esto se vincula con la práctica francesa, de la cual heredamos parte de nuestro régimen civil. En Francia, se ha reconocido jurisprudencialmente el derecho de una persona a unir a su apellido el de un familiar fallecido, con el objetivo de preservarlo. La República Dominicana no lo ha desarrollado plenamente, pero la posibilidad jurídica existe y puede ser invocada ante los tribunales ordinarios.
Uno de los aspectos más lamentables de nuestra práctica institucional es la negativa injustificada de algunos oficiales civiles a registrar nombres múltiples. Alegan criterios de espacio, conveniencia o “costumbre”, negando el derecho de padres o individuos a elegir libremente la denominación de sus hijos o de sí mismos.
Esta actitud, además de ilegal, es lesiva de derechos fundamentales. El nombre no es un capricho: es una expresión de identidad, de historia familiar, de libertad personal. Impedir su expresión es una forma de violencia burocrática.
Más allá del procedimiento, el nombre y el apellido representan un vehículo de memoria. Una familia puede decidir rendir homenaje a sus ancestros manteniendo vivas sus denominaciones. Así lo hizo Roma, donde ciudadanos notables como Marcus Tullius Marci Filius Cicero cargaban con un nombre tan extenso como su linaje. Hoy, quien desee llamar a su hijo “Juan Pedro Leandro Santiago Lucas Andrés” está plenamente facultado para hacerlo, aunque deba aceptar el reto de convivir con ese extenso legado.
El derecho al nombre y al apellido no puede estar sujeto al capricho de un funcionario, ni limitado por estigmas sociales. Es un derecho originario, anterior incluso a la nacionalidad. Permitir su ejercicio libre y respetuoso es condición para una ciudadanía plena.
Quien no puede decidir cómo se llama, no puede decidir plenamente quién es.
Salomón Enrique Ureña Beltre.
Señalización de las vías públicas.
No por causa de regulación y previsión vemos como se producen perdidas innecesarias de vidas humanas y de bienes en nuestras vías públicas, a causa de los accidentes que se producen por la falta la mayoría de las veces de adecuadas señalizaciones de tránsito.
En efecto, la ley No. 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, en su Art. 95 y siguiente, atribuye a la Dirección General de Transito Terrestre y a los Municipios, la obligación de señalizar las vías públicas, mantenerlas en perfectas condiciones de visibilidad y conservación; sin embargo, son probadas las deficiencias de señalización que acusan nuestras vías públicas.
Ocasiones se presentan en las que para iniciar alguna travesía a una localidad del interior del país, tendemos a solicitar de nuestros amigos y relacionados nos informen sobre el estado de señalización de las vías que nos llevarían a tal paradero, todo con el propósito de discriminar si vale o no la pena exponer a nuestros familiares a tan delicada experiencia. De cierto no han sido pocas las ocasiones en que hemos desistidos de algún viaje, por la penosa situación que presentan las vías, sino su falta de adecuada señalización y mantenimiento.
No se explica como los funcionarios públicos a quienes se les han atribuido las nobles tareas de mantener en óptimas condiciones las señalizaciones de las vías públicas, no cumplan con su deber que deviene en tan fundamental. Pero más aún, no nos explicamos cómo es que los funcionarios superiores mantienen en sus puestos de labores a aquellos que no cumplen con sus funciones.
Tan significativo es el penoso proceder de los funcionarios públicos comprometidos con el adecuado mantenimiento de señalización de las vías públicas, que su incapacidad de brindar un adecuado servicio para el cual son asignados, que además de los daños sufridos a la propiedad privada particular, a la vida humana, se promueve el deterioro progresivo de las mismas vías públicas, porque cuando no se aplica una debida señalización, los vehículos generalmente agreden sus estructuras, las cuales generalmente son dejadas sin reparar por las mismas autoridades encargadas de su cuidado.
Deben darse por aludidos los funcionarios públicos encargados de tales obligaciones, porque ellos no están al margen de escapar de la impotencia que experimenta todo ciudadano al recibir la noticia sobre la ocurrencia de algún accidente de transito debido a una falta de señalización, más tarde que temprano todos estamos sujeto a ser victima de las inobservancias por ellos evidenciadas.
Entendemos que debe promoverse una cultura de mantenimiento responsable de las vías públicas, en la que intervengan diversos sectores tales como las entidades aseguradoras, las que ven afectada directamente su patrimonio por los daños causados por sus asegurados, algunos patronatos, y las mismas entidades que hoy generan interesantes beneficios por las administraciones que hacen de los peajes de importantes vías, así como robustecer la incidencia de las autoridades encargadas, así como incentivar a los ciudadanos que por mandato de la ley están obligados a darle un uso correcto a las calles, avenidas y carreteras del país.
Si propulsamos el cumplimiento efectivo a nuestra Ley No. 241, sobre Transito de Vehículo de Motor, nos evitaríamos muchas perdidas de vidas y bienes.
SALOMON UREÑA BELTRE.
Abogado.
Fecha Cierta o Muerte Jurídica”: Registro de las Actas Auténticas Notariales en la República Dominicana
En una época donde la formalidad jurídica es vista como un estorbo más que como un valor, el registro de las actas auténticas notariales se ha convertido en una práctica subestimada, distorsionada o —peor aún— ignorada por algunos profesionales del Derecho. Sin embargo, en el tejido de la seguridad jurídica, pocas piezas resultan tan decisivas como esta: sin registro, no hay fecha cierta; sin fecha cierta, no hay certeza; sin certeza, no hay Derecho.
En virtud de la ley número 140-15 sobre el Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 10809 el 12 de agosto de 2015, el notario dominicano es un profesional del Derecho investido de fe pública. Su misión no es solamente dar fe, sino organizar la prueba, resguardar la voluntad, garantizar la forma y proteger los intereses legítimos de las partes en los actos y hechos jurídicos que autoriza.
Esto lo convierte en un mediador entre la ley y la realidad social, un arquitecto de la certeza jurídica. De ahí la trascendencia de cada acto que autoriza y la carga que implica cada firma estampada en un protocolo.
El protocolo notarial, regulado por la ley número 140-15 y por la vetusta pero vigente ley 2334 del 20 de mayo de 1885, es el asiento cronológico de los actos auténticos, instrumento de control y de preservación del contenido íntegro del acto escriturado. Todo acto notarial auténtico debe ser insertado, conservado y registrado con la debida formalidad, ya que de lo contrario se compromete la cadena de validez jurídica.
El artículo 59 de la ley 140-15 dispone expresamente que el notario tiene la obligación de registrar anualmente un duplicado del protocolo en la Suprema Corte de Justicia, mecanismo que permite fiscalizar y custodiar indirectamente el ejercicio notarial desde el más alto órgano jurisdiccional del país.
La fecha cierta no es un mero tecnicismo. Es la armadura del acto jurídico, el límite entre lo válido y lo cuestionable, el escudo contra fraudes, simulaciones y manipulaciones posteriores. Conforme la ley 2334, el notario dispone de seis días hábiles desde la fecha de escrituración para registrar el acto auténtico en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente. Este acto de registro no solo es obligatorio, sino que impregna fecha cierta, dotando al documento de valor pleno frente a terceros.
La sanción por incumplimiento —una multa ridícula de RD$4.00— es, paradójicamente, una invitación a la informalidad. Pero el problema no es el monto: es el riesgo jurídico que se deriva de no cumplir. Porque el acto no registrado puede ser impugnado por simple oposición de parte, su contenido puede ser controvertido, y la fe pública del notario puede quedar expuesta a duda.
“Un documento sin registro es como una promesa sin testigos: puede sonar convincente, pero carece de fuerza.” – Adaptación libre de François Gény.
El artículo 64 de la ley 140-15 establece que ninguna compulsa, ni extracto, ni copia certificada puede ser emitida por el notario si el acto no ha sido previamente registrado. Esto es más que una formalidad: es un candado legal para evitar que el documento circule sin haber sido dotado de legitimidad estatal.
Esta exigencia refuerza el principio de trazabilidad documental y la integridad del sistema notarial, pues garantiza que cada copia tenga un referente claro, accesible y archivado.
No registrar una acta auténtica es una negligencia grave que compromete la responsabilidad profesional del notario, no solo en el plano civil (por daños y perjuicios), sino también en el penal (si se demuestra dolo o complicidad en actos simulados), e incluso en el plano fiscal (cuando el acto tiene repercusiones tributarias que deben notificarse).
La fe pública es un bien escaso y valioso. Mal ejercida, se convierte en arma de fraude.
¿Por qué tantos notarios ignoran esta obligación? Por desidia, por rutina, por desprecio a la forma. Pero también por la falta de fiscalización activa por parte del Estado y por una cultura jurídica que ha despojado al acto notarial de su dimensión sagrada.
“El Estado que tolera la informalidad notarial, desarma su propia capacidad para construir confianza institucional.” – Slavoj Žižek, adaptado.
El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) debe ser más que un órgano gremial: debe convertirse en vigía del cumplimiento estricto de los deberes notariales, promoviendo formación continua, sanción efectiva y cultura de excelencia.
Registrar un acta auténtica no es una tarea secundaria. Es el acto fundacional que la convierte en algo más que una hoja firmada: la convierte en verdad jurídica protegida por el Estado. La fecha cierta no es un detalle: es la marca de legitimidad que garantiza derechos, impide fraudes y preserva el orden legal.
Quien olvida registrar, renuncia a cumplir su misión. Y un notario que no cumple, no honra la fe pública que le fue conferida.
Salomon Enrique Ureña Beltre
Abogado - Notario.
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