Situación de los Tribunales y de la Administración de Justicia en la Provincia de Santo Domingo.

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En medio de las más insólitas precariedades es que funciona el sistema de  justicia penal perteneciente a la provincia de Santo Domingo. Es lacrimoso el escenario montado por las autoridades judiciales en aquella jurisdicción.

Allí no existen las condiciones mínimas que satisfagan las expectativas funcionales de la justicia tanto al letrado, pero tampoco al personal judicial y administrativo apostado para desempeñar las funciones judiciales correspondientes, y mucho menos al ciudadano común que acude a dichas instalaciones en procura de recibir uno que otro servicio que generalmente lo hace por impuesta necesidad.

Con la entrada en vigencia de la Ley No. 163-01 de fecha 2 de octubre del año 2001 que crea la provincia de Santo Domingo, se interpreta razonablemente que debió preverse de la construcción de las edificaciones que albergaran las oficinas judiciales y de otros géneros desde las cuales el Estado dominicano, pudiera disponer de los servicios que les debe brindar a los ciudadanos de tal manera pueda agenciarse los recursos que obtiene como tributos.

Es evidente que las edificaciones que alojan las oficinas desde las cuales se brindan los servicios judiciales en la provincia de Santo Domingo, no fueron concebidas y levantadas con el deliberado interés de destinarlas a los fines hoy consumados, todo esto se resalta por la privación de comodidad existente, además por la manera en que se desafía la colocación de los facilidades laborales y de la conformación y distribución de los mismos.

En el caso de la jurisdicción penal, son dos los edificios destinados a albergar las oficinas y dependencias judiciales, ninguno de estos posee unidad de generación de electricidad independiente, aunque sí recientemente fue instalado un generador eléctrico que provee de energía las áreas de las salas penales y los despachos de los jueces exclusivamente, dejando sin abasto las demás facilidades del edificio, incluyendo el despacho del magistrado Procurador Fiscal de la Provincia.

La distribución de los edificios está constituida por verdaderos escondrijos, pequeñísimos cubículos que privan a sus titulares de comodidad con lo que se disminuye consistentemente sus desempeños, dichos escenarios no son propicios para la recepción de personas que deben acudir hasta ellos para lidiar con sus conflictos y situaciones, los que por las limitaciones salen altamente agredidos por el ambiente desahuciado que allí prevalece.  

Los despachos de los jueces son verdaderos chiqueros donde no se puede prácticamente ni respirar, no obstante éstos hacen un gran esfuerzo para desempeñar su labor, y no se diga de los módulos asignados para los fiscales, alguno de los cuales se ven en la necesidad de ser alumbrados hasta con  velas; desde que se adentra a uno de estos apretados espacios, los sudores son provocados inmediatamente.

De tanta escasez hablamos al referirnos a la estructura física conformada para brindar los servicios de justicia en la provincia de Santo Domingo, que es nada más y nada menos desde un furgón adecuado para la ocasión desde donde funciona la jurisdicción permanente de la instrucción, es de esta insospechada locación a partir de la cual es impartida la justicia penal en esta demarcación, desde este inverosímil tugurio se decide la libertad o no de un ciudadano imputado de algún hecho delictivo.

Todo esto se torna en un cuadro mucho más dramático cuando se acumulan tantas personas en estos reducidos espacios, los malos olores ahondan para mayor incomodidad a los abogados que son quienes más asisten a estas instancias en procura de los servicios requeridos, éstos no pueden simplemente conversar con sus clientes, este escueto hecho trastorna el desarrollo de cualquier actividad que allí se realice, es francamente frustrante el desempeño del ejercicio laboral de abogado en esta provincia.

Indudablemente que todo esto no escapa al conocimiento de las autoridades judiciales ni gubernamentales de la nación, recordemos que hace apenas algunos meses, el propio honorable presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Subero Isa, se refirió al tema, diciendo que daba vergüenza como estaban dotadas las edificaciones físicas de los tribunales de la provincia de mayor crecimiento poblacional con que cuenta la República Dominicana.

Hace apenas poco tiempo, cuando la población se refería sobre los Palacios de Justicia de nuestros país, a estos se les consideraba como verdaderos mercados, sin embargo, a partir del año 1997, momento a partir del cual se inició la reforma de la mayoría de las dependencias judiciales alrededor de todo el país, se fue desmontando esta apreciación, la cual no era muy contraria a la realidad, pero con el menosprecio que han mostrado las autoridades para dotar de mejores instalaciones físicas a esta enorme jurisdicción, dicha apreciación de descrédito hacia los tribunales ha vuelto a tomar espacio en la conciencia de los abogados y de los ciudadanos.

Justo es reconocer que no así anda la jurisdicción civil; en esta se nota que ha habido una mayor dedicación para dotarla de una mejor estructura física y lograr un desempeño más idóneo de las labores judiciales, aunque es mucha la queja que alientan a los abogados en el sentido de la necesidad de aumentar el número de salas civiles, ya que no obstante la excelente labor que desempeña el tribunal existente, este no da abasto para el exceso de trabajo y cúmulo de expedientes que desde esta jurisdicción se presenta, provocando que los procesos tarden años para ser instruidos y decididos.

Aunque todavía no se tienen los datos que arrojan la verdadera dimensión de la jurisdicción de Santo Domingo en términos poblacionales, sí se tiene por cierto entre los abogados que este es el territorio distrital de mayor población de que goza  demarcación alguna de la República, y también es el de mayor cantidad de trabajo, por lo que se infiere que esta demarcación ha de tener mayores facilidades para el desempeño de una mejor administración de justicia, sin embargo aun no ha sido dispuesta la construcción de las estructuras físicas apropiadas desde la cual se opere y se brinden con mayores facilidades los servicios judiciales que todos aspiramos tener.

Es la Constitución de la República, la que dispone la existencia del poder judicial como uno de los eje fundamentales de que se compone el Estado Dominicano y en hecho es donde se manifiesta la verdadera garantía de un sistema democrático y reales garantías ciudadanas, por lo cual, debe a este poder proporcionársele los medios que lo hagan más eficiente y respetable.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
salomonbeltre@me.com
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Sobre un Accidente de Vehículo de Motor.

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Los niveles de inseguridad pública que nos arropa a todos por igual y a la que nos enfrentamos a diario, obedece fundamentalmente a la descomposición social, producto esta de no haberse tomado las medidas oportunas que les impidieran su crecimiento y sostenibilidad.

No hay un solo ciudadano consciente que no esté de acuerdo con la anterior aseveración, algunos afirman inclusive que son muy pocas las instituciones nacionales que obren al margen de la vulnerabilidad de males que acusa nuestra sociedad.

Producto de un accidente de vehículo de motor, una persona de mucha valía familiar, profesional y social fue objeto recientemente de un trato abusivo, vejatorio y desconsiderado de parte del causante de dicho accidente, la que luego de ser embestida de manera dramática por un vehículo conducido por un jovencito de apenas veintiún años de edad, que sin poseer éste la más minima conciencia ni el significado de lo que implica tener el control de un artilugio como este, le propino una serie de insultos, maltratos y ofensas que ahondaron aún más los daños proporcionados a ella y a su patrimonio.

En pleno mediodía del dos de noviembre del 2010, mientras WSMM, quien goza de alta prestancia social y titular de un altísimo y muy importante cargo público, mientras esperaba se movilizara el tránsito para avanzar en un entaponamiento, fue inesperadamente envestida por la parte trasera de su vehículo por un deshuesado conductor, recibiendo heridas que prácticamente la postraron, debiendo guardar reposo médico por varios días.

En ocasión del referido accidente y luego de haber permanecido por algunas horas en medio de la vía pública, aguardando se presentaran al lugar las autoridades competentes, para que éstas realizaran y evaluaran como disponen los procedimientos las experticias necesarias, incluyendo la movilización de los vehículos accidentados, los que quedaron totalmente descompuestos e inutilizados, hubo de parte del causante del accidente poca colaboración, dejadez, burla entonada, arrogancia en exceso, y hasta exposición de mala crianza contra la lesionada, etc.

El mozalbete violador de la ley, no quiso prestar las informaciones sobre su persona, no obstante le fuera requerido por los agentes de la Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet), tampoco colaboró en ser conducido a uno de los puestos policiales donde debería prestarse las declaraciones del accidente, justificado éste en el hecho de que tenía suficiente lazos e influencias como para no dejarse “narigonear” por nadie, y que una vez se pusiera en contacto con “su gentes”, todo se reduciría, como al efecto se redujo a una situación que pronto lo desagravaría.

Y para colmo, se evidenció que realmente el impetuoso, imberbe y arrogante, hizo gala de sus recalcados influjos de poder estatal, ya que pronto se hizo respaldar de sus acólitos gubernamentales, y es que efectivamente, al lugar se presentaron nada más y nada menos que un sequito de oficiales de la Dirección General de Aduanas  encabezado por el Jefe de Seguridad del Director Legal de la dicha institución, quien haciendo aspavientos de sus jerarquías y poder, lograron someter a las autoridades de la “Amet” quienes realizaban su trabajo, protegieron al causante del accidente, movilizaron el vehículo del degenerado y patético ciudadano, y para peor, haciendo uso de una grúa de plataforma de la referida institución estatal, todo en frente de los que observábamos el deprimente y bochornoso espectáculo.

Mientras, la victima del accidente, para poder hacerle frente a las devastaciones provocadas por el afrentoso y malcriado jovencito, hubo de utilizar sus escasos recursos económicos y la cooperación de sus más allegados, sin recurrir nunca jamás a sus influencias que el importante cargo público que ostenta le proporciona.

Obsérvese como una institución pública dispone de los recursos de todos para favorecer actitudes irresponsables de particulares, con lo cual se pone, no solamente en riesgo los cada vez más escasos recursos estatales, sino que se quebranta la seguridad ciudadana, se empobrece la moral de las instituciones públicas incluyendo las de sus titulares y por extensión se arriesga la tranquilidad de todos que aspira el concierto social.

Todos aspiramos a tener una mejor sociedad, pero para lograrlo es nuestra recíproca obligación, nuestro gran deber, involucrarnos en ese objetivo común; debe existir de parte de todos los que integramos este conglomerado, muestra de sacrificio y de entrega, deben manifestar las autoridades públicas que están claramente definidas en el propósito de hacer cumplir las leyes que han jurado respetar, lo que seguramente nos acercará a tener una sociedad más justa.

Debemos evitar que personalidades importantes de nuestra sociedad, se sientan justificadas en querer tomar senderos hacías sociedades donde tanto la seguridad individual y familiar sean mejor apreciadas y valoradas.

Las autoridades no pueden ni deben permitir ni el incentivar la protección de quienes degeneran con sus acciones la tranquilidad social.

Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
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La Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), pone en circulación importantes obras Jurídicas.

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El día jueves 21 de octubre de la semana que acaba de discurrir tuvimos la excelente oportunidad de asistir a la puesta en circulación en un acto que tomándole las palabras al honorable presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo es sin precedente en la historia bibliográfica nacional, donde la Escuela Nacional de la Judicatura dio a la luz cinco obras que sin lugar a dudas tendrán que ser materiales de apoyo y referentes obligatorios tanto para abogados, la magistratura nacional y de consumo para toda la colectividad.

En estas obras, se destaca el interés que se ha impuesto la Suprema Corte de Justicia de proveer los medios más eficaces con el fin de no dejar aislada la instrucción a que deben acceder quienes tienen a su cargo la administración de justicia y de quienes intervienen como auxiliares de esta.

Tal y como indicaba el Dr. Jorge Subero Isa, quien tuvo a su cargo las palabras centrales y presentación de dichas obras, con este paso, la Escuela Nacional de la Judicatura de la República Dominicana, se reafirma en tener la preponderancia y liderazgo de las escuelas judiciales de toda Iberoamérica.

La puesta en circulación de estas obras está enmarcado en el proyecto de adaptación y aplicación de la aun nueva normativa procesal penal que hemos instaurados hace ya algunos años en nuestro país, lo que nos viene a indicar que existe un muy marcado interés de mejorar la aplicación de la justicia penal, lo que además con pasos semejantes, nos proyecta como conocedores de nuestra propia realidad, lo que nos permitirá hacer los cambios y adaptaciones que impera la aun novedosa legislación.

Estas obras que además de estar muy bien ilustradas en su contenido, están enmarcadas en una muy amena presentación y con muy atractivos diagramas.

Fruto del consenso de quienes tienen a su cargo la creación de políticas que lleven a mejorar la aplicación de justicia en nuestro país, es que se ha podido obtener estas maravillosas y enjundiosas obras que se ubican desde ya a la derecha de los que hacemos del ejercicio de la abogacía, nuestra profesión habitual, sin dejar de lado que estas vienen a complementar en el ámbito bibliográfico la ya muy progresivas creaciones de obras doctrinarias que se han estado inspirando en los últimos años en la República Dominicana.

Medidas Cautelares y las Sanciones, Seguridad Social, Fundamentación de Recursos, Argumentación jurídica y la Teoría del Delito, son los títulos de las voluminosas obras que han sido puestas en circulación por la Escuela Nacional de la Judicatura bajo la dirección del muy destacado Licenciado Henry Molina, con la cooperación de prominentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, contando con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), la Agencia de Cooperación Española y el Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME), las que sin lugar a dudas vienen a ser un verdadero manjar doctrinario que mantendrán ocupados por un largo tiempo a los estudiosos de las técnicas jurídicas y de todo interesado.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
(salomonbeltre@me.com).
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Artículo 124 de la Constitución Dominicana.

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Todavía existe en la conciencia de muchos ciudadanos algún tipo de incomprensión sobre la verdadera extensión del artículo 124 de la Constitución de la República; hay quienes pretenden atribuirle una dimensión que en su aplicación no le es inherente.

Dicho articulado que crea una modalidad que controla los intereses reeleccionistas del presidente de la nación, es bastante claro, conciso y limitativo para que genere aun tantas incertidumbres en personalidades que poseen un sentido agudo de comprensión, pero que en ocasión de proteger intereses individuales son capaces hasta de desdecirse de sus propias convicciones y realidades.

No nos es extraño que concite tan especial atención el fenómeno de la reelección presidencial, la que desde la fundación de la República, ha sido la causal de tantos infortunios para la vida democrática dominicana, pero que también ha sido el medio utilizado por muchos para beneficiarse por generaciones.

Hay quienes estiman que el artículo 124 de la Carta Magna es un texto que no le es aplicable al actual inquilino del Palacio Nacional, incluidos algunos vetustos abogados, debido a que, según ellos, al momento de ser promulgado el nuevo texto constitucional, ya el actual gobernante había sido elegido presidente de la República en virtud del estamento sustantivo que nos regía para el año 2008, por lo que, tendría que aguardarse hasta que sea promovido un nuevo proceso eleccionario del cual resulte un vencedor de esas contiendas a cuyo nuevo titular presidencial, si le sería aplicable dicho texto.

Dicho argumento, a todas luces, rebuscado y superpuesto, según nuestro criterio, es además altamente contradictorio, debido a que a partir de los postulados de este instrumento constitucional es que prevalece el principio de legalidad de la actual gestión gubernamental, en tal sentido, recordemos que los actos de gobiernos, son reconocidos por la aplicación del Artículo 122 del referido cuerpo Sustantivo, al disponer que:  "... el Poder Ejecutivo se ejerce en nombre del pueblo por el presidente de la República...".

Lo cierto es que, bajo el principio de inmediatez que rige nuestra Carta Sustantiva, el mismo sobre el cual se fundaran algunos para viabilizar y legalizar la repostulación del presidente Hipólito Mejía en el año 2004; nuestro actual presidente constitucional de la República, no tiene vocación legal para acudir a un nuevo proceso eleccionario presidencial, sino es sometiendo al Congreso Nacional y obteniendo la modificación al instrumento que nació de sus propias entrañas, lo que para muchos sería vejar sus propios postulados y su trascendencia histórica.

Se pueden realizar todos los ejercicios técnicos e intelectuales con los que se pretendan arribar a conclusiones que justifiquen la concurrencia como candidato al mismo cargo del actual presidente de la República a las elecciones del 2012, sin embargo, lograrlo sin modificar el artículo 124 de la nueva Constitución, sería la concretización de uno más de los acostumbrados errores a que tantos oros se han inclinado a lo largo de nuestra historia política republicana.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado.
salomonbeltre@me.com



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George Stinney Jr.: La infancia sentenciada por la historia

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En la primavera de 1944, el mundo estaba inmerso en la Segunda Guerra Mundial, pero en un pequeño rincón del sur de Estados Unidos, otra batalla, más silenciosa, más cruel y más perversa, se libraba contra la dignidad humana: George Stinney Jr., un niño afroamericano de apenas 14 años, era arrestado, juzgado y ejecutado por un crimen que no cometió.


Hoy, su nombre es símbolo de la injusticia penal, el racismo institucional y la brutalidad legal. Su historia no es una fábula del pasado. Es un espejo.


El 23 de marzo de 1944, en la localidad segregada de Alcolu, Carolina del Sur, dos niñas blancas, Betty June Binnicker (11) y Mary Emma Thames (7), fueron encontradas sin vida cerca de las vías del tren. La investigación, sin pruebas físicas, se volcó inmediatamente hacia el pequeño George, quien había sido visto conversando con las niñas horas antes.


La policía lo detuvo sin la presencia de sus padres, abogado o testigos. En un interrogatorio a puertas cerradas, que duró horas, George “confesó”. No hay grabación. No hay documento. No hubo garantías.


El 24 de abril, menos de un mes después del arresto, George fue juzgado en un tribunal compuesto únicamente por hombres blancos. El juicio duró solo 2 horas. La defensa no presentó testigos. El jurado deliberó 10 minutos.


La sentencia: pena de muerte por silla eléctrica.


La fecha de ejecución: 16 de junio de 1944.


El peso del condenado: menos de 45 kilogramos.


El tamaño de su cuerpo: tan pequeño que debieron usar una Biblia como cojín.


En 2014, gracias a los esfuerzos de abogados, historiadores y defensores de derechos humanos, una jueza del circuito de Carolina del Sur, Carmen Mullen, anuló la sentencia. Reconoció que el proceso fue una burla: sin debido proceso, sin defensa adecuada, sin juicio justo.


El caso de George Stinney Jr. no solo desnuda el racismo estructural de un sistema judicial segregado. También nos interpela hoy:


¿Cuántas veces la ley se aplica sin humanidad?


¿Cuántas veces la pobreza es sinónimo de culpabilidad?


¿Cuántas veces los niños son víctimas colaterales de un sistema ciego y sordo?


La historia de George no terminó con la exoneración. Su eco resuena cada vez que un menor es abandonado por el sistema, cada vez que un proceso judicial niega la dignidad.


Hoy, George Stinney Jr. es recordado como la persona más joven ejecutada en Estados Unidos en el siglo XX. Su imagen, pequeño, con los ojos grandes y el miedo desbordado, es la fotografía de un país que, por momentos, ha olvidado su humanidad.


Pero también es el recordatorio de que el poder sin justicia es tiranía, y que la memoria sin conciencia es complicidad.


George no tuvo infancia. No tuvo defensa. No tuvo futuro. Pero hoy, su nombre vive en cada lucha por la justicia, en cada reforma legal que busca blindar la dignidad humana, y en cada corazón que se resiste a aceptar la barbarie como norma.


Porque la justicia no consiste en castigar rápido, sino en proteger con verdad.


Y en su nombre, aún respiramos resistencia.


Salomón Ureña Beltre 

Abogado - Notario Público.

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“Nombrar para existir”: El derecho a tener nombre y apellido como núcleo de la identidad jurídica y humana

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Desde tiempos inmemoriales, nombrar ha sido un acto de poder y de dignidad. En el Génesis, Adán nombra a los seres del mundo como expresión de su dominio. En las civilizaciones antiguas, los nombres definían castas, roles y destinos. En el mundo moderno, el nombre y el apellido son mucho más que un trámite registral: son la clave para la existencia jurídica, la base de los derechos de la personalidad y el primer símbolo de pertenencia a una comunidad.


En la República Dominicana, como en muchas otras naciones, este derecho está garantizado legalmente. Sin embargo, la práctica revela una realidad disonante: arbitrariedades administrativas, prejuicios sociales y una cultura jurídica inerte siguen afectando la libertad de los ciudadanos de ser nombrados como deseen o como les corresponde.


El nombre, junto con la filiación, el estado civil, el patrimonio y el domicilio, forma parte de los llamados atributos de la personalidad. Sin él, no hay sujeto legal; sin apellido, no hay pertenencia. El nombre individualiza; el apellido vincula. Como bien expresó Jean Carbonnier, el nombre no solo identifica al individuo, sino que lo inscribe dentro del cuerpo social.


La ley dominicana número 659, sobre Actos del Estado Civil (17 de julio de 1944), acoge este principio y otorga a toda persona el derecho a tener nombre y apellido, permitiendo además su modificación o ampliación bajo procedimientos legalmente regulados.


Existe una noción errónea —extendida incluso entre oficiales del Estado Civil— de que una persona solo puede llevar uno o dos nombres y dos apellidos. Nada más lejos de la realidad jurídica. Nuestra legislación no impone límites cuantitativos al nombre propio ni al apellido. Al contrario, los artículos 80 y 85 de la ley 659 reconocen expresamente el derecho de una persona a modificar, añadir o adquirir nombres y apellidos adicionales, ya sea por filiación, adopción, matrimonio o autorización expresa.


Art. 80: “Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Junta Central Electoral…”


Art. 85: “Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido…”


La ley, por tanto, no es el obstáculo. Lo es la ignorancia funcional de quienes deben aplicarla.


El apellido, más que una herencia genética, es un legado cultural. Se transmite por filiación legítima, natural o adoptiva. Pero también puede ser autorizado por un tercero, en casos donde una familia desea perpetuar un apellido en riesgo de desaparecer o cuando el afecto y la voluntad sustituyen el lazo biológico.


Esto se vincula con la práctica francesa, de la cual heredamos parte de nuestro régimen civil. En Francia, se ha reconocido jurisprudencialmente el derecho de una persona a unir a su apellido el de un familiar fallecido, con el objetivo de preservarlo. La República Dominicana no lo ha desarrollado plenamente, pero la posibilidad jurídica existe y puede ser invocada ante los tribunales ordinarios.


Uno de los aspectos más lamentables de nuestra práctica institucional es la negativa injustificada de algunos oficiales civiles a registrar nombres múltiples. Alegan criterios de espacio, conveniencia o “costumbre”, negando el derecho de padres o individuos a elegir libremente la denominación de sus hijos o de sí mismos.


Esta actitud, además de ilegal, es lesiva de derechos fundamentales. El nombre no es un capricho: es una expresión de identidad, de historia familiar, de libertad personal. Impedir su expresión es una forma de violencia burocrática.


Más allá del procedimiento, el nombre y el apellido representan un vehículo de memoria. Una familia puede decidir rendir homenaje a sus ancestros manteniendo vivas sus denominaciones. Así lo hizo Roma, donde ciudadanos notables como Marcus Tullius Marci Filius Cicero cargaban con un nombre tan extenso como su linaje. Hoy, quien desee llamar a su hijo “Juan Pedro Leandro Santiago Lucas Andrés” está plenamente facultado para hacerlo, aunque deba aceptar el reto de convivir con ese extenso legado.


El derecho al nombre y al apellido no puede estar sujeto al capricho de un funcionario, ni limitado por estigmas sociales. Es un derecho originario, anterior incluso a la nacionalidad. Permitir su ejercicio libre y respetuoso es condición para una ciudadanía plena.


Quien no puede decidir cómo se llama, no puede decidir plenamente quién es.


Salomón Enrique Ureña Beltre.

Abogado-Notario.
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Señalización de las vías públicas.

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A menudo al transitar por las diversas vías públicas de nuestro país, experimentamos la muy desagradable experiencia de que las mismas están carentes de una adecuada señalización o falta de mantenimiento a las ya existentes.

No por causa de regulación y previsión vemos como se producen perdidas innecesarias de vidas humanas y de bienes en nuestras vías públicas, a causa de los accidentes que se producen por la falta la mayoría de las veces de adecuadas señalizaciones de tránsito.

En efecto, la ley No. 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, en su Art. 95 y siguiente, atribuye a la Dirección General de Transito Terrestre y a los Municipios, la obligación de señalizar las vías públicas, mantenerlas en perfectas condiciones de visibilidad y conservación; sin embargo, son probadas las deficiencias de señalización que acusan nuestras vías públicas.

Ocasiones se presentan en las que para iniciar alguna travesía a una localidad del interior del país, tendemos a solicitar de nuestros amigos y relacionados nos informen sobre el estado de señalización de las vías que nos llevarían a tal paradero, todo con el propósito de discriminar si vale o no la pena exponer a nuestros familiares a tan delicada experiencia. De cierto no han sido pocas las ocasiones en que hemos desistidos de algún viaje, por la penosa situación que presentan las vías, sino su falta de adecuada señalización y mantenimiento.

No se explica como los funcionarios públicos a quienes se les han atribuido las nobles tareas de mantener en óptimas condiciones las señalizaciones de las vías públicas, no cumplan con su deber que deviene en tan fundamental. Pero más aún, no nos explicamos cómo es que los funcionarios superiores mantienen en sus puestos de labores a aquellos que no cumplen con sus funciones.

Tan significativo es el penoso proceder de los funcionarios públicos comprometidos con el adecuado mantenimiento de señalización de las vías públicas, que su incapacidad de brindar un adecuado servicio para el cual son asignados, que además de los daños sufridos a la propiedad privada particular, a la vida humana, se promueve el deterioro progresivo de las mismas vías públicas, porque cuando no se aplica una debida señalización, los vehículos generalmente agreden sus estructuras, las cuales generalmente son dejadas sin reparar por las mismas autoridades encargadas de su cuidado.

Deben darse por aludidos los funcionarios públicos encargados de tales obligaciones, porque ellos no están al margen de escapar de la impotencia que experimenta todo ciudadano al recibir la noticia sobre la ocurrencia de algún accidente de transito debido a una falta de señalización, más tarde que temprano todos estamos sujeto a ser victima de las inobservancias por ellos evidenciadas.

Entendemos que debe promoverse una cultura de mantenimiento responsable de las vías públicas, en la que intervengan diversos sectores tales como las entidades aseguradoras, las que ven afectada directamente su patrimonio por los daños causados por sus asegurados, algunos patronatos, y las mismas entidades que hoy generan interesantes beneficios por las administraciones que hacen de los peajes de importantes vías, así como robustecer la incidencia de las autoridades encargadas, así como incentivar a los ciudadanos que por mandato de la ley están obligados a darle un uso correcto a las calles, avenidas y carreteras del país.

Si propulsamos el cumplimiento efectivo a nuestra Ley No. 241, sobre Transito de Vehículo de Motor, nos evitaríamos muchas perdidas de vidas y bienes.

SALOMON UREÑA BELTRE.
Abogado.
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Fecha Cierta o Muerte Jurídica”: Registro de las Actas Auténticas Notariales en la República Dominicana

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En una época donde la formalidad jurídica es vista como un estorbo más que como un valor, el registro de las actas auténticas notariales se ha convertido en una práctica subestimada, distorsionada o —peor aún— ignorada por algunos profesionales del Derecho. Sin embargo, en el tejido de la seguridad jurídica, pocas piezas resultan tan decisivas como esta: sin registro, no hay fecha cierta; sin fecha cierta, no hay certeza; sin certeza, no hay Derecho.


En virtud de la ley número 140-15 sobre el Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 10809 el 12 de agosto de 2015, el notario dominicano es un profesional del Derecho investido de fe pública. Su misión no es solamente dar fe, sino organizar la prueba, resguardar la voluntad, garantizar la forma y proteger los intereses legítimos de las partes en los actos y hechos jurídicos que autoriza.


Esto lo convierte en un mediador entre la ley y la realidad social, un arquitecto de la certeza jurídica. De ahí la trascendencia de cada acto que autoriza y la carga que implica cada firma estampada en un protocolo.


El protocolo notarial, regulado por la ley número 140-15 y por la vetusta pero vigente ley 2334 del 20 de mayo de 1885, es el asiento cronológico de los actos auténticos, instrumento de control y de preservación del contenido íntegro del acto escriturado. Todo acto notarial auténtico debe ser insertado, conservado y registrado con la debida formalidad, ya que de lo contrario se compromete la cadena de validez jurídica.


El artículo 59 de la ley 140-15 dispone expresamente que el notario tiene la obligación de registrar anualmente un duplicado del protocolo en la Suprema Corte de Justicia, mecanismo que permite fiscalizar y custodiar indirectamente el ejercicio notarial desde el más alto órgano jurisdiccional del país.


La fecha cierta no es un mero tecnicismo. Es la armadura del acto jurídico, el límite entre lo válido y lo cuestionable, el escudo contra fraudes, simulaciones y manipulaciones posteriores. Conforme la ley 2334, el notario dispone de seis días hábiles desde la fecha de escrituración para registrar el acto auténtico en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente. Este acto de registro no solo es obligatorio, sino que impregna fecha cierta, dotando al documento de valor pleno frente a terceros.


La sanción por incumplimiento —una multa ridícula de RD$4.00— es, paradójicamente, una invitación a la informalidad. Pero el problema no es el monto: es el riesgo jurídico que se deriva de no cumplir. Porque el acto no registrado puede ser impugnado por simple oposición de parte, su contenido puede ser controvertido, y la fe pública del notario puede quedar expuesta a duda.


“Un documento sin registro es como una promesa sin testigos: puede sonar convincente, pero carece de fuerza.” – Adaptación libre de François Gény.


El artículo 64 de la ley 140-15 establece que ninguna compulsa, ni extracto, ni copia certificada puede ser emitida por el notario si el acto no ha sido previamente registrado. Esto es más que una formalidad: es un candado legal para evitar que el documento circule sin haber sido dotado de legitimidad estatal.


Esta exigencia refuerza el principio de trazabilidad documental y la integridad del sistema notarial, pues garantiza que cada copia tenga un referente claro, accesible y archivado.


No registrar una acta auténtica es una negligencia grave que compromete la responsabilidad profesional del notario, no solo en el plano civil (por daños y perjuicios), sino también en el penal (si se demuestra dolo o complicidad en actos simulados), e incluso en el plano fiscal (cuando el acto tiene repercusiones tributarias que deben notificarse).


La fe pública es un bien escaso y valioso. Mal ejercida, se convierte en arma de fraude.


¿Por qué tantos notarios ignoran esta obligación? Por desidia, por rutina, por desprecio a la forma. Pero también por la falta de fiscalización activa por parte del Estado y por una cultura jurídica que ha despojado al acto notarial de su dimensión sagrada.


“El Estado que tolera la informalidad notarial, desarma su propia capacidad para construir confianza institucional.” – Slavoj Žižek, adaptado.


El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) debe ser más que un órgano gremial: debe convertirse en vigía del cumplimiento estricto de los deberes notariales, promoviendo formación continua, sanción efectiva y cultura de excelencia.


Registrar un acta auténtica no es una tarea secundaria. Es el acto fundacional que la convierte en algo más que una hoja firmada: la convierte en verdad jurídica protegida por el Estado. La fecha cierta no es un detalle: es la marca de legitimidad que garantiza derechos, impide fraudes y preserva el orden legal.


Quien olvida registrar, renuncia a cumplir su misión. Y un notario que no cumple, no honra la fe pública que le fue conferida.


Salomon Enrique Ureña Beltre

Abogado - Notario.


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