Héctor Valdez Albizu, Pepín Corripio y Economía Nacional. (1-2)

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De la conversación sostenida entre el Gobernador del Banco Central, Lic. Héctor Valdez Albizu con algunos estudiantes de diferentes colegios, el pasado viernes 25 de noviembre del 2011, se resaltó el criterio del magnate bancario de que en la República Dominicana, no existe crisis económica, sino que más bien, la crisis económica, la más grande de los últimos ochenta años, a quien afecta seriamente es a los Estados Unidos de Norteamérica y a Europa.


A simple interpretación de un ineficaz pensador, esto es, que para Valdez Albizu, la República Dominicana, es y ha sido el único país del globo terráqueo que ha estado blindado de los sobresaltos que ha originado y dejado desbalanceadas las más fuertes economías luego de las caídas de los mercados financieros internacionales, a partir de los cuales se manejan las demás economías del mundo, incluyendo la nuestra.

Dice Valdez Albizu que: “La República Dominicana, ha sorteado la crisis, que lo que ha habido es un proceso de crecimiento lento del Producto Interno Bruto (PBI)”.

Esta, que no pasa de ser una retórica simplista, deja de lado la inmensa pobreza a la que se ha sometido a una enorme cantidad de nacionales, fruto de la disminución en los envíos de las remesas, de los altos niveles de desempleos, llegándose a registrar una tasa porcentual de este renglón de hasta un 19%, cómo han desaparecido de nuestros parques de zonas francas, las empresas para los cuales fueron creados, de cómo los servicios públicos decaen cada día más, de cómo se aumentan los niveles de inversión en rubros que no son reproductivos, con recursos financiados por organismos internacionales, como es el caso del préstamo erogado la semana pasada por el Banco Mundial por la suma de US$90 millones de dólares, aprobado por el Congreso Nacional el 18 de noviembre del 2011, los que serán utilizados en apoyo al sistema por resultados de desempeño en el ámbito social que beneficiará a 600 mil hogares de bajos ingresos, así como para mejorar la capacidad de respuesta de las instituciones claves en el manejo de futuros desastres.

Como la misma corrupción se extiende a la puerta de los más importantes ministros, la que no ha dejado de estar presente, en los niveles altos y bajos de la administración pública, llegando a atravesarse contra los intereses de inversionistas extranjeros como ha quedado evidenciado luego de las denuncias del embajador Británico en el país, Steven Fisher, quien ha señalado que varias empresas de su país estarían estudiando la posibilidad de mover sus inversiones a otros destinos por los constantes casos de corrupción, sobornos e inseguridad jurídica que afectan a inversiones de su país en nuestra nación, quien ante la solicitud del presidente de la comisión de ética, Dr. Marino Vinicio Castillo, de que diga a cuales funcionarios de manera específica se refiere, ha indicado el embajador Fisher, que dará los nombres de los funcionarios corruptos.

Ni hablar del gasto corriente desorbitado con que se maneja el gobierno central, con una cantidad de servidores del Estado que espanta. De los acostumbrados costos en los que se incurren en sus periplos los funcionarios del Estado, incluyendo al propio Presidente de la República, la estimación sobrevaloradas de las obras públicas, en algunos casos, etc. Estos nichos donde se aposenta el germen de la corrupción, deben ser abordados seriamente para lograr su erradicación definitiva. Sólo de esta manera podrán ser ponderadas positivamente las afirmaciones del muy bien asalariado Licenciado Héctor Valdez Albizu.

Una vez se hayan tomado las medidas que limiten el desbordamiento del uso de los recursos públicos, y se haga como en efecto un uso más racional de los mismos, tal y como se ha podido hacer con la política cambiaria, estaremos, así como la comunidad nacional, acorde con los postulados de Héctor Valdez Albizu y de otros funcionarios que sostienen los mismos criterios.

Francamente y como no nos alberga ningún sentimiento de mezquindad, el gobierno ha sabido mantener estable la tasa cambiaria, un mérito que se le reconoce, pero a qué precio? Aunque para quién es un secreto que a través de su deseable política de restricción en el uso de los recursos nacionales, ha sabido quedarse vastamente parco.

Los compromisos financieros asumidos por el Estado Dominicano desbordan nuestra capacidad de pago, y ello debe ser reconocido tanto por el gobernador del Banco Central y de todos quienes tienen la posibilidad de hacer opinión pública, de tal manera puedan ser creídos en sus acostumbradas intervenciones públicas, y con ello, por lo menos no despertar el grado de irritación interna que recae en cada dominicano.


Salomón Ureña B e l t r e.
Abogado.
salomonbeltre@gmail.com
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Suprema Corte Declara Inconstitucional la Aplicación de Multas, Arbitrios, Tasas y Cargas Tributarias por Entidades Privadas.

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Acudir a la ciudad de Santiago y notar como allí se vulneraban los derechos de los ciudadanos por Blue Parking Caribbean que previo había sido facultada por la Sala Capitular de Santiago para administrar una amplia franja de los espacios y servicios públicos, era algo que francamente afectaba nuestro ser, hasta el extremo que llegamos a considerar que había que levantarse de manera vigorosa contra la entidad que propiciaba la aplicación de tales medidas.

Gracias a la iniciativa tomada por algunos abogados de la Hidalga ciudad de Santiago, que decidieron elevar ante La Suprema Corte de Justicia, un recurso de inconstitucionalidad del Contrato bajo el cual aquella entidad llegó a abrogarse facultades que limitaban los derechos de los particulares, aplicando una serie de políticas restrictivas, llegando en su momento a considerarse como gendarme de los ciudadanos, violentando inclusive, entre otros, el sagrado derecho de propiedad que con tanto celo protege nuestra Carta Sustantiva.

Luego de haber sido conocidos por la Suprema Corte de Justicia los argumentos sobre los cuales sustentaron los impetrantes su recurso de inconstitucionalidad contra el Contrato de Concesión firmado entre la Sala Capitular de Santiago y la empresa Blue Parking Caribbean, esta alta instancia pudo determinar la vulnerabilidad e improcedencia del referido contrato, y por vía de consecuencia, hubo de fallar aduciendo sobre la necesaria proscripción de sus efectos y de las medidas impuestas.

Esta sentencia que ha sido emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es un instrumento que consideramos de una verdadera valía en el espectro de la administración de justicia constitucional entre nosotros, toda vez que viene a ratificar el principio de la separación de los poderes públicos, instituido por nuestra Constitución, previsto en su Art. 4, el cual dispone además, que los titulares de tales poderes no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes.
En esta ocasión la Suprema Corte de Justicia, no tuvo miramiento para puntualizar sobre el respecto a los derechos que la Constitución le reconoce a los ciudadanos, ponderando que los mismos deben ser protegidos por todos los poderes públicos organizados y amparados por el referido cuerpo Sustantivo.

En esta misma sentencia, la Suprema Corte de Justicia reafirmó el criterio sobre la  inconstitucionalidad del Decreto que faculta a la Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet) a aplicar multas por violación a la Ley 241 sobre Vehículo de Motor, manteniendo el criterio que había viniendo manteniendo en este sentido desde que contra este se hubiere elevado aquel famoso recurso de inconstitucionalidad.

En una era en donde existen cambios por doquier, hay algunos que no toleramos bajo ningún influjo ni sugerencia, que nos sometan a estado de ilegalidad, por estar conteste con este principio nos regocijamos en las personas de los abogados de Santiago de los Caballeros que tuvieron a bien expresar su inconformidad con dicho contrato, para de ello obtener de la Suprema Corte de Justicia su proscripción.

Felizmente Blue Parking Caribbean deberá detener sus acometidas y agresiones contra la  colectividad de Santiago, de la misma forma que esta sentencia aconseja a las demás salas capitulares de los diversos municipios del país a prever la posible ilegalidad en la que incurran a propósito de pretender contratar los servicios que solo a estas se les ha facultado brindar por mandato de la ley.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
salomonbeltre@gmail.com
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La Prueba del Ácido Desoxirribonucleico en las Demandas de Reconocimiento de Paternidad.

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El medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ácido desoxirribonucleico (en lo adelante ADN).

La prueba del ADN, que es un mecanismo de investigación científica que determina la vinculación celular de los seres vivos, deja muy pocas dudas sobre sus resultados. Estos, una vez hayan sido examinados los presupuestos de referencias, y estudiados científicamente, son de por si concluyentes, es cuasi improbable que sus resultados puedan ser cuestionados, toda vez que de estos se toman muestras de las células que contiene la información genética usada en el desarrollo y el funcionamiento de los organismos vivos conocidos, los que son responsables de su transmisión hereditaria, por los que sus resultados son a todas luces  precisos, claros y determinantes.

Los estudios sobre ADN han pasado a ser hoy día la prueba definitiva y concluyente en materia de investigación de paternidad, según los científicos e investigadores del genoma humano la prueba del ADN, en los casos de no exclusión, cuando expresa un grado de certeza racional mínima o mayor de 99.73%, en la determinación positiva de la paternidad investigada, ésta debe tenerse por probada, lo que le imprime a esa prueba un carácter autónomo y absoluto.

Hoy es unánimemente reconocido entre investigadores y científicos de la genética forense, que en los casos de no exclusión, el grado de certeza racional en la determinación positiva de la paternidad se ha establecido en una Probabilidad de Paternidad mínima de 99.73%, y que sólo en los casos en que no se alcance ese 99.73%, el juez debe solicitar la realización de pruebas adicionales, sean de ADN o de otros sistemas genéticos, hasta alcanzar una probabilidad mayor a la señalada o más de dos exclusiones entre el presunto padre y el hijo o hija; que cualquier valor superior al 99.73% corresponde a una paternidad prácticamente probada, criterio consagrado por la jurisprudencia tanto nacional como internacional.

   La prueba de ADN ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable; que siendo esta prueba producto de estudios científicos cuyos resultados constan en los informes o reportes forenses de los peritajes practicados.

    Para determinar la relación de filiación - paternidad con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%), no resulta razonable descartar esos resultados como medio de prueba. En efecto, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN, cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; el uso de la prueba científica puede determinar que se llegue a la certidumbre.

S.C.J. Sent. No. 49 del 29 de abril de 2011.

Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
salomonbeltre@gmail.com
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Necesidad de Modificación del Código Procesal Penal (1).

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Las diversas opiniones que se forman fruto de los debates a que se someten los temas sustanciales de nuestra comunidad, hacen que los mismos enriquezcan la polémica, de allí se tomen las ideas más favorables para traducirlas a su aplicación a través de los mecanismos institucionales con el fin de procurar moldear la conducta de los individuos que constituimos la sociedad y hacer de esta una mejor nación.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, ley 76-02, se inauguró en la República Dominicana, una manera diferente de juzgar los hechos y a los infractores de la ley penal.

Este instrumento que como bien se ha comentado, es el producto de los intereses internacionales radicados en nuestro país, los que para su establecimiento se hicieron acompañar de un nutrido cuerpo de juristas nacionales, los que contaron con el montaje de una contundente maquinaria publicitaria, de medios y sectores que auspiciaron su puesta en vigencia y sobretodo, adiestrados en una excelente estrategia como era salirle al frente a las insatisfacciones que la sociedad de la época tenía frente a la antigua legislación procesal penal.

El argumento principal que fueron argüidos en aquellos momentos, por los acólitos del nuevo sistema procedimental, era que la justicia penal nuestra carecía del respecto que se le debía al violador de la ley represiva, al acusado, o que aquella normativa resultaba ser muy lenta y con ello se afectaba los intereses de los justiciables, que los procesos eran eternos, ora que era de fácil evasión de parte de los que eran socialmente más adinerados.

En cierto modo aquellos argumentos no dejaban de tener ciertos fundamentos. Realmente el Estado Dominicano, se quedó anquilosado en tomar las iniciativas que tradujeran las modificaciones necesarias a que debía ser sometido al instituto imprescindible de lo procedimental en el aspecto penal.

Aunque a lo largo de su vigencia, el Código de Instrucción Criminal que nos regía, hubo de sufrir algunas modificaciones importantes, como la introducida por la ley 1024, las mismas no alcanzaron el rosario de transformaciones que en el país de origen de nuestra legislación le fueron impuestas al referido instrumento. Las modificaciones que les fueron impuestas a la legislación de origen, fueron transformando paulatinamente al sistema que lo regía de ser inquisitivo, arbitrario y formalista, reñido con la programación constitucional, a uno más acorde con los principios que hoy por hoy son los que rigen el debido proceso en las sociedades modernas.

Sobre ese criterio es que se apoyaron y justificaron los proponentes sus argumentos para implementar, como a fin de cuenta lo lograron, instaurar la nueva norma procesal penal.

Ninguna entidad gubernamental o privada, nacional o extranjera, incluyendo de Francia, hizo esfuerzo ostensible para prolongar la vigencia en nuestro país del Código de Instrucción Criminal que nos rigiera desde el año 1884 hasta la entrada en vigencia de la foránea ley de procedimiento que actualmente nos rige.

Especialmente, queremos endilgarle a los juristas nuestros, no haberles puesto oposición radical a los que auspiciaron la implementación en nuestros país del Código Procesal Penal, sustentado por la ley 76-02, Los que incidieron para que dicho proyecto se estableciera y convirtiera en ley, lo hicieron sin contar con la debida oposición de los más recios juristas nuestros. Hubo en cierto modo, continencia y expresa manifestación de desencanto generalizada de parte de éstos, de tirarse al ruedo por la defensa del centenario instrumento procesalista, motivados quizás por lo muy mala fama que habían adquirido el rancio instrumento procesal, motivado por la falta de atención y actualización y por el mal uso dado por los que tenían a su cargo su aplicación.

Las influencias que suelen atraerse los más dedicados y destacados juristas, no fueron empleadas para generar en la conciencia política nacional, las transformaciones necesaria que a viva voz reclamaba la sociedad le fueran realizadas al Código de Instrucción Criminal de entonces.

Además de aquellos no haberse dedicados a prohijar ante el Congreso Nacional, una política de actualización de dicha norma, tampoco lo hicieron fuera de este poder. Es precisamente con los resultados algo dolorosos para el país de la aplicación de la nueva normativa procesal, que algunos juristas han decidido organizarse con el fin de defender la permanencia de nuestras instituciones de carácter judicial.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.

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Necesaria Modificación del Código Procesal Penal.

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De manera satírica una gran parte de la comunidad jurídica nacional que se opone a que permanezca vigente la ley 76-02 sobre el Código Procesal Penal, ha dicho que este no es más que una copia fiel del Código de Córdoba, que este fue inspirado para su implementación en nuestro país sin tomar en consideración los factores sicológicos ni sociológicos que nos imperan; que contrario a como se hizo con el Código de Instrucción Criminal Francés, por allá, por los años de 1884, en este no hubo el más mínimo esfuerzo para su localización y adecuación.

            Muchos de los actores que participaron en la implementación de la norma procesal penal actual, han salido de la opinión pública, otros no bien aprobada aquella, se hicieron poderosos económicamente, fungiendo como abogados principales de las peores causas seguidas contra verdaderos ofensores de ley penal, como fueron las de los asuntos de los mayores alijos de drogas atrapados en nuestros país.

A muchos de éstos abogados no se les ve en la palestra pública defendiendo los intereses de esta normativa como lo hicieron en el pasado. El ejercicio privado de aquellos no era tan próspero antes de la entrada en vigencia de la norma procesal 76-02, como resultó a posteriori de su implementación.

Actualmente son 171 las asuntos de modificaciones que pretenden serles introducidas a la nueva normativa Procesal Penal nuestra, todas las cuales entendemos como justas, por buscarse con estos cambios, garantías más efectivas para una sociedad que se sume cada vez más a las directrices de la delincuencia en todos sus órdenes.

Uno de esos cambios que deben rápidamente ser operados sobre esta normativa es el referente al Artículo 226 del Código Procesal Penal, que dispone sobre las medidas de coerción a serles aplicadas a quienes son imputables de transgredir la ley penal.

La normativa de referencia, es decir el Artículo 226 del Código Procesal Penal dispone de las medidas coercitivas que pueden serles aplicadas al infractor de la ley penal, reduciendo a siete las medidas de coerción previstas. En cada caso la una difiere de la otra, pero todas gozan de un interés común, repeler la agresión producida por el infractor.

Desde la presentación de una garantía económica, prohibición de salir sin autorización del país, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga y la prisión preventiva, son las medidas a que tiene acceso un juez para aplicarla al agresor.

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

Este último párrafo de la norma nos llama poderosamente la atención, debido a que el mismo instruye a atenuar la suerte de aquel que ha violentado uno de los aspectos incriminatorios de la ley positiva, y que la normativa procesal penal clasifica: Violación de propiedad; Difamación e injuria; Violación de la propiedad industrial y Violación a la ley de cheques.

Entendemos que debe legislarse para que de esa misma manera, el congreso disponga los limites a los que deba someterse el juez en ocasión de juzgar un hecho de magnitudes bochornosas, de esos que hacen remover los cimientos sociales, tales como el asesinato, en cualquiera de sus tipificaciones, el traficar de drogas y estupefacientes, el robo agravado, etc., como lo es cuando un delincuente es tomado in fraganti cometiendo el hecho criminal.

Debe prohibirse por mandato de la ley que al que ha sido tomado in fraganti en la comisión de un acto violatorio de la ley criminal se le impongan medidas de coerción diferentes a la prisión preventiva, que sin importar el arraigo social de éste, pueda por ninguna suerte o manera quedar excluido mientras se instruye su caso, exento de la prisión preventiva.

la adopción de un nuevo Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionales, viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que provea protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución penal.

Nos sumamos al coro de voces ciudadanas que reclaman la modificación de la normativa procesal penal, para localizarlas y adecuarlas a nuestras propias realidades sociales.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
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Parricidio Que No llegó a Concretizarse.

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 Los reportes que día a día nos brinda la prensa nacional nos permiten hacer una panorámica de como se encamina nuestra sociedad.

En todos los estadios de la convivencia humana, los actos que han sido contrarios a los intereses comunes, han recibido el repudio del conglomerado; para reducirlo a su mínima expresión, se ha diseñado la aplicación de sanciones con las que se pretende enviar el mensaje de que dichos actos no serían tolerados en el seno social afectado y así evitar se vulnere la concordia y la estabilidad grupal.

Que un hijo atente contra la vida de su padre para adelantar la apertura de la sucesión es cosa que la estamos viendo desde que el hombre comenzó a conglomerarse y a vivir en sociedad. Otra muy distinta es que la sanción que corresponda a su patrocinador sea insignificante.

En fecha 13 de octubre del 2011, nos percatamos a través de los diarios que en Higuey, un individuo maquinó contratar a cuatro sicarios para secuestrar y posteriormente asesinar a su padre, hecho que por designio del Creador no llegó a concretizarse del todo, pero que tuvo su comienzo de ejecución, lo que para la ley represiva es lo mismo en virtud de lo que establece el Artículo 2 del Código Penal, el cual dispone que, “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen…” Este individuo se hace merecedor de aplicársele sin rubor alguno, las más drásticas sanciones que el legislador haya previsto, la de treinta años de reclusión, y con ello la perdida absoluta de todos sus derechos civiles.

Para la especie, entre los romanos, al parricida se le castigaba encerrándolo vivo en lugares habitados por fieras salvajes o lanzándolo a un rio profundo o al mar, como forma de tortura. En otras ocasiones al ignominioso cuando se le atrapaba atentando contra la vida de su padre, se les aplicaban los mismos mecanismos de angustias utilizados por él hasta provocarle la muerte.

Sabio ha sido el legislador de la antigüedad, lo cual se ha mantenido hasta nuestros días, por haber dispuesto que “El que actúa contra la vida e integridad de su progenitor, atenta contra su propia herencia”.

En este sentido, nuestra propia legislación de manera expresa hace excluir de la sucesión al heredero ingrato, a aquel que los romanos denominaban Herede suis.

Nuestro Código Civil a partir de sus Artículos 727 y siguientes, considera indigno de suceder y por lo tanto se excluye de la sucesión, el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trata, entre otros motivos justifica el legislador para decretar la incapacidad del ingrato para recoger los bienes de sus ascendentes.

Esta es una sanción ejemplarizante para aquellos que pretendan por cualquier medio atentar contra la vida de los que les han dado la propia.


Salomón Ureña Beltre.
Abogado.
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